Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00240/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0000598
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000211 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A:MARIA AMPARO PACHECO GABALDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ., FOGASA , DIRECCION001 . , DIRECCION002
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
S E N T E N C I A Nº 240/2019
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autosDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 211/19, a instancia de Dª Pilar , asistida de la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, contra las empresas DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose desistido con anterioridad al acto del juicio de las empresas DIRECCION003 ., DIRECCION004 ., DIRECCION005 y DIRECCION006 , habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que no comparece pese a su citación en forma y al Ministerio Fiscal que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre demanda resolución contractual y reclamación de cantidad con vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se resuelva judicialmente el contrato de trabajo de la trabajadora, condenando a la empresa al pago de la indemnización legalmente prevista legalmente, e indemnicen a la parte actora con la cantidad de 10.000€ en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y al abono de las cantidades debidas por importe de 2.000€, sí como todas aquellas cantidades que se devenguen hasta que recaiga sentencia firma y se satisfaga totalmente la deuda, junto con el 10% e interés por mora. Con fecha 25 de junio de 2019, la parte actora desistió de la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas, excepto de a actual empleadora que es DIRECCION002 . que es la misma que DIRECCION000 ..
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 27 de junio de 2019, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 27 de junio de 2019, siendo suspendido para subsanar y señalado nuevamente para el día 11 de julio de 2019. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
La parte actora desistió en el acto de la vista de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda y de la indemnización de 10.000€ solicitada, en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Pilar , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000 ., con CIF NUM001 , en centros de trabajo itinerantes entre los que se encuentra la provincia de Albacete, con antigüedad de 24 de marzo de 2008 y con categoría profesional de nutricionista, integrada en el Grupo Profesional de Grupo II del Convenio Colectivo de aplicación y un salario de 2.528,63€ brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias a jornada completa. La trabajadora a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba disfrutando de una reducción de jornada al 50% por cuidado de un menor desde el día 16 de mayo de 2018(vida laboral de la trabajadora demandante, nóminas, certificado de empresa, contratos de trabajo, reducción de jornada, documentos números 4 a 9 del ramo de prueba de la parte actora y nº 12 Y 14).
La Sra. Pilar no ha ostentado en el último año de prestación de servicios, el cargo de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.-La empresa demandada ha venido abonando el salario de la trabajadora con retrasos continuados desde el mes de abril de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), lo que le provoca un grave perjuicio. Así la nómina de abril se abona en dos veces, la primera el 9 de mayo y la segunda a mitad, el 15 de mayo; la nómina de mayo se abona igualmente en dos veces, la primera a mitad del 7 de junio y la segunda el día 18 de junio; la nómina de agosto de 2018, se abona en dos veces, la primera el 9 de agosto y la segunda, a mitad de mes, el 20 de agosto; la nómina de agosto de 2018, se abona el 1 de octubre de 2018; la nómina de septiembre de 2018, el 5 de noviembre de 2018, la nómina de octubre de 2018 se abona el 3 de diciembre de 2018, la nómina de noviembre de 2018, el día 1 de febrero de 2019, la nómina de diciembre de 2018, se abona en tres veces, el 5 de febrero de 2019, el 14 de febrero de 2019 y 25 de febrero de 2019 (extractos de cuenta de la trabajadora, documento nº 3 de su ramo de prueba). Y a la presentación de la demanda se adeudaban las mensualidades de enero y febrero de 2019, incluida la parte proporcional de pagas extras y a la fecha del acto del juicio las nóminas de marzo, abril, mayo, junio de 2019 y lo devengado hasta la actualidad.
TERCERO.-Las empresas demandadas forman un grupo de empresas, documento nº 1 aportado por la parte actora consistente en información de internet sobre el grupo NC Salud.
El contrato de trabajo de la Sra. Pilar fue subrogado con fecha 24 de abril de 2015, siendo la empresa para la que iba a trabajar a partir de esa fecha, Laboratorios DIRECCION002 . con CIF NUM002 , documento de comunicación de subrogación de contrato de trabajo, que se da aquí por reproducido, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, como documento nº 10.
CUARTO.-A la actora se le adeudan por la empresa las siguientes mensualidades, mas lo devengado hasta la actualidad, que no se ha cuantificado:
Enero de 2019: 674,29 €
Febrero de 2019: 816,32 €
Marzo de 2019: 652,77€
Abril de 2019: 671,25 €
Mayo de 2019: 866,72€
Junio de 2019: 597,57 €
Total adeudado: 4.278,62 €
QUINTO.-Se da por reproducida toda la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba y junto con la demanda.
SEXTO.-Con fecha 11 de abril de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación frente a las empresas demandadas con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas(documento acompañado con el escrito de subsanación de fecha 11 de abril de 2019).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Pilar acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del E.T ., que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'; ejercitándose, igualmente por la representación del demandante, la acción de reclamación de cantidad por las mensualidades adeudadas, que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de esta resolución que se da aquí por reproducido, interesando la condena de la empresa demandada con las consecuencias legales y económicas que puedan derivarse de la declaración. Se desistió antes del acto del juicio, de las empresas demandadas, DIRECCION005 ., DIRECCION003 ., DIRECCION002 y D. DIRECCION006 . Asimismo, por la parte actora se ha desistido de la pretendida vulneración de derechos fundamentales y de la indemnización adicional por daños y perjuicios de 10.000 euros, solicitada en la demanda.
Las empresas demandadas, DIRECCION005 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., que son las finalmente demandadas no comparecen pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del E.T . por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución, se evidencia un retraso en el pago de los salarios a la trabajadora desde el mes de abril de 2018, por tanto un retraso en el pago del salario continuado y persistente por parte de la empresa, situación que se ha extendido hasta la fecha de la interposición de la demanda, dejando también, la empresa de abonar los salarios de enero y febrero de 2019, lo que causa un perjuicio a la trabajadora; encontrándose la demandante en situación de reducción de jornada al 50% desde el 16 de mayo de 2018, por lo tanto, cabe estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante durante los meses referidos del percibo puntualmente de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica, no habiendo comparecido las empresas demandadas, que conforman un grupo de empresas, al acto de la vista por lo que procede tenerlas por confesas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS .
Todo ello, conduce a la estimación de la demanda en este punto y declararse extinguida la relación laboral que une a Dª Pilar con la empresa demandada, DIRECCION001 ., DIRECCION003 . siendo subrogada en 2015, en DIRECCION000 ., por lo que procede resolver la relación laboral a fecha de la presente resolución, con derecho a las indemnizaciones señaladas en el art. 50.2 ET , correspondiéndole, en consecuencia, en concepto de indemnización, la cantidad, de35.227,63€.
CUARTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por la parte actora la acción de reclamación de cantidad por importe de 4.278,62 euros, más la que se haya devengado hasta la fecha de la sentencia, por los conceptos especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, los salarios de los meses de enero a julio de 2019. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de Dª Pilar con la mercantiles demandadas, así como ante la incomparecencia de estas ( art.91.2 de la LJS), procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 , 42 y 44 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y las mercantiles demandadas, S.L., sin que por estas últimas, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC .
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la actora, la cantidad reclamada, cuyo importe total asciende a 4.278,62 euros, por salarios impagados (enero de 2019 a junio de 2019, más las que se haya devengado hasta la fecha de la presente resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados. No, así, respecto del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, al no tener naturaleza salarial.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se tiene porDESISTIDAa la parte actora de la pretendida vulneración de derechos fundamentales que se ejercitaba en la demanda y en consecuencia, de la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 10.000 €.
QueESTIMANDOla demanda ejercitada por Dª Pilar , asistida de la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, contra las empresas DIRECCION005 ., DIRECCION002 . y DIRECCION001 ., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose desistido con anterioridad al acto del juicio de las empresas DIRECCION003 ., DIRECCION004 ., DIRECCION000 y DIRECCION006 , habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, y al Ministerio Fiscal, que no comparecen pese a su citación en forma, deboDECLARAR Y DECLAROextinguida la relación laboral existente entre Dª Pilar y las empresas DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., esta última actualmente, DIRECCION002 ., desde la fecha de la presente resolución,CONDENANDOa las citadas empresas solidariamente a abonar a la actora la cantidad deTREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (35.227,63€)por la resolución contractual que por la presente se declara.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOsolidariamente a las empresas DIRECCION005 ., DIRECCION005 ., actualmente DIRECCION002 . al pago a Dª Pilar de la cantidad deCUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (4.278,62 €), mas la que se haya devengado hasta la fecha de la presente resolución, por los salarios impagados, cantidad esta última que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0211-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0211-2019.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.