Sentencia SOCIAL Nº 240/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 240/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 549/2018 de 16 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4411

Núm. Roj: SJSO 4411:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001563

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000549 /2018

SENTENCIA

Albacete, a 16 de julio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 549/2018.

PARTE DEMANDANTE:D. Cayetano .

GRADUADO SOCIAL: Sr. Zafrilla Atienzar.

PARTE DEMANDADA:1) BABCOK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.

LETRADA: Sra. Garrigos Gutiérrez.

2) FOGASA.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Cayetano , asistido y representado por el Graduado Social Sr. Zafrilla Atienzar, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitaba que se dictada sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Tras varias suspensiones, el 8 de mayo de 2019 se celebró el juicio en el que las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora y el Ministerio Fiscal, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Cayetano , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, cuya actividad económica consiste en la realización de trabajos anexos al transporte aéreo, con categoría profesional de 'Ingeniero Aeronáutico', y antigüedad del 13 de octubre de 2008, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con salario de 3.015Ž83 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras, conforme al Convenio colectivo de aplicación de Inaer Helicópteros SAU, siéndole abonado mensualmente mediante trasferencia bancaria.

El centro de trabajo estaba ubicado en el kilómetro 2, de la carretera de Motilleja en Albacete.

El trabajador no ostentaba cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-La empresa demandada pasó a denominarse BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICIES ESPAÑA S.A. a partir del 14 de diciembre de 2016, siendo su denominación hasta esa fecha INAER HELICÓPTEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, UNIPERSONAL; y antes, HELICÓPTEROS DEL SURESTE S.A. (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.-El 30 de mayo de 2017 se emitió certificado por D. Eladio , como Responsable del Centro de Mantenimiento de BABCOCK MCS ESPAÑA en Albacete en el que indica que el actor ha trabajado como Ingeniero Aeronáutico de Grado en la Oficina Técnica del Centro de mantenimiento de helicópteros de Albacete, desarrollando las siguientes funciones (documento nº 9 de los aportados por la parte actora en juicio):

· Elaboración de cartas de trabajos en las flotas de aeronaves mantenidas por la Compañía.

· Gestión de talleres auxiliares propios del centro de mantenimiento.

· Formación de Técnicos en Procedimientos de Mantenimiento.

· Gestión de respuestas y planes de acción de auditorías internas y externas al Centro de Mantenimiento y sus Bases de Línea periféricas.

· Gestión con clientes y Autoridades de recepción y entrega de Aeronaves mantenidas por la Compañía.

CUARTO.-Como documento nº 11 de ramo de prueba de la demandada, se ha aportado el Manual del CAME, que define la organización y procedimientos en los que se basa la aprobación M.A.SUBPARTE G de la compañía BACOCK según la PARTE M de 1 de febrero de 2018, y cuyo contenido procede dar por reproducido.

Según el organigrama incluido en el Manual de Organización de Mantenimiento (MOM) adjunto a dicho manual y aportado también como documento nº 27 del ramo de prueba de la demandada, del Director de flota, mantenimiento e ingeniería, dependen el Director de Ingeniería y el Director de Mantenimiento. Del Director de Ingeniería dependen los responsables de flota (responsables con F4), siendo D. Eugenio , como ingeniero adscrito al CAME, el responsable de la flota Sikorsky/Airbus heavy, comprendiendo la flota gestionada los siguientes modelos: S61N, S76C, MBB BK117B2, MBB BO 105, EC 225 LP, AS332L2, AS350B3/+, SA330J. Del Director de mantenimiento responden los responsables de mantenimiento, encargándose en el Centro de Albacete de las siguientes flotas: Dauphin-Ecureuil, EC225, EC135-BK117, BO105, SA330-AB/B212, Dauphin N3, S61N, S76C.

El 15 de octubre de 2017 se comunica por parte de la empresa el relevo de aeronaves. Sale del servicio EC-JYE (SA330J) y es relevado por las aeronaves D-HHCC (B412) y por EC-LBU (AS350B39 sin generar tiempo de inoperatividad (documento nº 28 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido).

QUINTO.-El día 5 de junio de 2018 la empresa demandada emitió carta de despido, por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, y remitida mediante burofax, la cual ha sido aportada por la parte actora, así como por la demandada como documento nº 14 y cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, haciéndose constar en la misma diligencia del día 6 de junio de 2018 en donde se indica que 'se ha intentado entrega pero el trabajador se niega a recibir la comunicación', constando la firma de dos testigos.

En ella se indica que 'El pasado 31 de enero de 2017 Babcock MCS España SAU tramitó ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) una solicitud de aprobación para implementar una modificación de la Organización de Mantenimiento de la Compañía, consistiendo dicha modificación en la creación de dos nuevas Direcciones, Ingeniería y Mantenimiento, y en la integración de la Oficina Técnica (Parte 145) dentro de la organización CAMPO (Parte M) preexistente en la Compañía.

La integración de dos departamentos CAMO-Of.Técnica determina que sea una única Oficina de Ingeniería la encargada de liderar el proceso de aeronavegabilidad y soporte de ingeniería (requerido por la parte 145) en el seno de la Compañía, redundando todo ello en una clara optimización de procesos y una mejora organizativa de los flujos de trabajo relacionados con la función de mantenimiento de cara a asegurar la garantía de citada aeronavegabilidad.

Tras la atención a sucesivos requerimientos de aportación de documentación adicional y de subsanaciones conforme a requerimiento a AENA, finalmente ésta ha concedido a Babcock MCS España, con fecha 2 de febrero de 2018, la autorización pertinente para la implementación de los cambios organizativos conforme a todo cuanto antecede.

A su vez, la implementación de esta fusión organizativa cuenta como aspecto a considerar con la similitud de perfiles profesionales existentes en los departamentos previos (CAMO y Of. Técnica), lo que permite rediseñar el funcionamiento del nuevo departamento de ingeniería, creando equipos dedicados a la gestión de grupos de flotas y evitando así la gestión unipersonal de flotas específicas. Este punto determina un cambio en el sistema de seguimiento de aeronavegabilidad y soporte de ingeniería, de lo que deriva la gestión de paquetes de trabajo requeridos para garantizar la correcta aeronavegabilidad continuada de la flota.

Estando su trabajo relacionado con el seguimiento de los modelos de aeronave AS350 y SA330 y dado que actualmente los trabajos de este último son inexistentes por estar inoperativo y sin expectativas de volver a poner en servicio, el volumen de trabajo de la gestión de ingeniería de apoyo de las aeronaves del modelo 350B3, resulta insuficiente para destinar, en exclusiva, un recurso del área de ingeniería. Es por ello que, en aras de conseguir esa capacidad de gestión 'multi-modelo' los trabajos de ingeniería de soporte relacionados con este modelo, hasta ahora realizados por usted, serán asignados a otro ingeniero de soporte con conocimientos de la gestión de esta flota (al estar especializada en la gestión de la flota 'ECF', que incluye el AS355 que es la versión bi-motor del AS350) y que actualmente gestiona otros modelos de aeronave más complejos para las labores de ingeniería.

De ello deriva que el puesto de trabajo que hasta ahora usted venía desempeñando queda vacío de contenido y, resultando imposible su reubicación en otro departamento al no existir en la actualidad vacante ajustada a su perfil profesional, consideramos su puesto como excedente.

En dicha carta se le pone a su disposición una indemnización de 19.169Ž08 euros, y que al resultar imposible cumplir el plazo de preaviso de 15 días, se le abona en la liquidación de haberes una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, que fijan en 1.487Ž25 euros brutos.

Mediante trasferencia bancaria de 5 de junio de 2018, se le abonaron los 19.169Ž08 euros (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-El 5 de febrero de 2018 se despidió al trabajador D. Geronimo , y el 6 de junio de 2018 a D. Heraclio , alegándose en las correspondientes cartas de despido las mismas razones (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada), es decir, la creación de dos nuevas Direcciones, ingeniería y mantenimiento, y la integración de la oficina técnica Parte 145 dentro de la Organización CAMO preexistente en la Compañía, quedando su puesto de trabajo vacío de contenido.

En concreto, en la carta de despido de D. Heraclio , de 6 de junio de 2018 (es decir, un día después que el actor), se indica lo siguiente:'Siendo su trabajo la responsabilidad de la aeronavegabilidad de los modelos de las aeronaves AS350 y SA330 y dado que actualmente los trabajos de éste último son inexistentes por estar inoperativo y sin expectativas de volver a poner en servicio, el volumen de trabajo de ingeniería de las aeronaves del modelo AS350, resulta insuficiente para destinar, en exclusiva, un recurso del área de ingeniería. Es por ello que, en aras de conseguir esa capacidad de gestión 'multi-modelo' la responsabilidad de la aeronavegabilidad, hasta ahora desempeñada por usted, será asignada a otro ingeniero con Formato4 acostumbrado a la gestión de flotas variadas'.

D. Geronimo interpuso demanda por despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en fecha 1 de marzo de 2019 , dentro de los autos 229/2018, por la que se declaraba procedente dicho despido. Esta sentencia es firme (documentos nº 31 y 32 de los aportados por la demandada).

SÉPTIMO.-El 20 de enero de 2017, BABCOCK había presentado solicitud ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) solicitando cambio organizativo como consecuencia de la integración de las Oficinas Técnicas de las organizaciones Parte 145 y Parte M de dicha compañía.

Con dicha solicitud se incoó expediente al que se le asignó el número 00057/2017 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada).

El 2 de febrero de 2018 se dictó resolución por AESA por la que se aprueba la solicitud (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).

Previamente a toda esta tramitación, se había llevado a cabo procedimiento de inspección por AESA, habiéndose emitido acta de inspección el 3 de febrero de 2015, aportada como documento nº 6 por la parte demandada y cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, en donde se señalan una serie de discrepancias, y se emplaza a la demandada a la subsanación de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21/2003 , así como para que presente plan de acciones correctoras propuestas para la subsanación de todas las discrepancias y la causa de cada una de las mismas. Entre las discrepancias apreciadas por la inspección, se señala en el punto 15 del acta:

'OFICINA TÉCNICA: Se observa la realización por parte del personal de la oficina técnica de tareas ajenas al ámbito de aprobación de la organización de mantenimiento (Ej.- cambios reiterados en la solicitud de trabajos de la CAMO contratada, gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la flota Agusta AW139, etc)' .

OCTAVO.-El 20 de abril de 2018 se comunicó a la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana que el sindicato UGT había promovido la celebración de elecciones, iniciándose el proceso electoral el 21 de mayo de 2018 (documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada).

El calendario electoral para el comité de empresa de BACOCK de fecha 21 de mayo de 2018, y aportado como documento nº 16 por la parte actora en juicio, era el siguiente:

- 21-5-2018: constitución de la mesa.

- Del 22-5-2108 al 3-6-2018: exposición del censo.

- El 4 de junio de 2018: finalización de las reclamaciones al censo.

- 5-6-2018: publicación definitiva del censo y determinación de representantes a elegir.

- Del 6-6-2018 al 14-6-2018: presentación de candidaturas.

- Del 18-6-2018 al 19-6-2018: proclamación provisional de candidaturas.

- 20-6-2018: reclamación de candidaturas.

- 21-6-2018: resolución y proclamación definitiva.

- Del 22-6-2018 al 17-7-2018: campaña electoral.

- 18-7-2018: día de reflexión.

- 19-7-2018: votaciones.

Dicho calendario es comunicado a la empresa ese mismo día 21 de junio de 2018 a través de correo electrónico (documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).

El 29 de junio de 2018, D. Primitivo , como Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de las comarcas del Sur remitió a la Mesa Electoral de BABCOK la candidatura de CCOO del colegio de técnicos y administrativos. El número 11 de la candidatura era D. Cayetano . (documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada). Y mediante correo electrónico de 2 de julio de 2018 se comunica a la empresa el acta de proclamación provisional de candidaturas (documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.-Por citación de 4 de julio de 2018 se citó a las partes para que el día 2 de agosto de 2018 comparecieran ante el UMAC al objeto de celebrar el acto de conciliación.

El 20 de julio de 2018 se presentó en el Juzgado la demanda origen del procedimiento.

DÉCIMO.-Se dan por reproducidos la totalidad de los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales prestadas por D. Santiago y D. Segundo .

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, condenándola a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo de forma inmediata, con abono de los salarios de tramitación, y abonándole una indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical de 12.500 euros. Subsidiariamente a la petición anterior interesa la declaración de improcedencia del despido. De forma subsidiaria a las dos peticiones anteriores, y para el supuesto de que se declarara que el despido es ajustado a derecho, solicita que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 260Ž23 euros, importe en que cifra la diferencia entre la indemnización que le correspondería por despido objetivo y la realmente percibida.

A la acción anterior acumula acción de reclamación de cantidad, interesando la condena de la demandada al pago de 238 euros, más 10% de intereses correspondientes a las dietas de un viaje a Alicante por trabajo que realizó en diciembre de 2017 y febrero de 2018 y que cifra en 200 euros; y las dietas de gasolina de un viaje en diciembre de 2017 y que cifra en 38 euros.

La mercantil demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando el primer lugar caducidad de la acción, o, en su caso, cosa juzgada. De forma subsidiara a las anteriores peticiones, se opuso al salario invocado de contrario por considerar que el salario bruto diario del actor asciende a 99Ž15 euros; e indicó que las causas que se indican en la carta de despido son reales, por lo que el mismo debe calificarse como procedente. También se opuso a la reclamación de cantidad indicando que se abonaron todas las cantidades en concepto de dietas o gasolina, abonándose su importe a mes vencido.

Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que el despido no es nulo pues no se aprecia vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Comenzaremos analizando la excepción de caducidad.

La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. La demanda se podrá presentar hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS ).

La carta de despido es de fecha 5 de junio de 2018, habiéndose remitido mediante burofax de esa fecha, si bien, y según el documento nº 14 aportado por la demandada, el intento de notificación se llevó a cabo el 6 de junio de 2018.

A pesar de que la demandada alega caducidad, no ha aportado la papeleta de conciliación o documento que indique la fecha de presentación de la misma. Solo consta la citación para acto de conciliación, la cual se emitió el día 4 de julio de 2018, citando a las partes para el día 2 de agosto de 2018, indicando la demandada en sus alegaciones que se presentó el día anterior 3 de julio. Posteriormente, y antes de la celebración del acto de conciliación, la demanda origen del presente procedimiento tuvo entrada en este Juzgado el 20 de julio de 2018, por lo que debe concluirse que la acción no ha caducado.

TERCERO.-Se alega por la parte demandada que el 1 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , dentro de los autos 229/2018, que debe producir efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento.

Dicha sentencia, así como la diligencia de ordenación declarando su firmeza, han sido aportadas como documentos nº 31 y 32 del ramo de prueba de la demandada.

Sin embargo, aun cuando la empresa demandada era la misma, tratándose del despido de otro trabajador de BABCOCK también por causas objetivas, lo cierto es que no concurren las identidades que exige el artículo 222 LEC para apreciar cosa juzgada pues aun cuando la causa de despido fue la misma (la reorganización del departamento), no solo es un trabajador distinto al actor de este procedimiento, sino que su puesto de trabajo también era distinto.

CUARTO.-Antes de entrar a analizar el fondo del asunto propiamente, cabe resolver la cuestión relativa al salario, cuestión sobre la que se ha producido discrepancia entre las partes, pues aun cuando en la demanda se cifra en 3.019Ž99 euros brutos mensuales (cantidad correspondiente con las bases de cotización), la parte demandada alega que debe descontarse el importe correspondiente al seguro de accidente, que asciende a 4Ž16 euros, y el importe correspondiente al seguro médico privado, que asciende a 26Ž58 euros.

Para resolver esta cuestión cabe hacer alusión a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia nº 386/2017, de 3 de mayo , en donde concluye que las primas de los seguros (en ese caso médicos, de vida y plan de jubilación), son salario a efectos indemnizatorios, pues en principio, existe una presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador es salario en virtud de su carácter totalizador, tratándose de un salario en especie.

En concreto señala, haciendo alusión a sentencias anteriores como la de 27 de junio de 2007 señala quese estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones:

a).-Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).-Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto.

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie.

Lo anterior implica que, a efectos de posibles indemnizatorios derivados del despido, se incluya en el salario, como retribución en especie, el importe correspondiente al seguro médico privado. Ahora bien, no tiene tal condición el seguro de accidente al no cumplir estos extremos, y en aplicación de lo establecido en el artículo 52 del Convenio de aplicación, que expresamente excluye de la consideración de retribución en especie, el seguro de accidente laboral. Por ello, y a estos efectos, procede fijar como salario del actor la cantidad de 3.015Ž83 euros brutos mensuales.

QUINTO.-Indica el artículo 55.5 ET que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014 ), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

En el supuesto que nos ocupa, se alega que fue la decisión del trabajador de presentarse por la candidatura de CCOO a las selecciones sindicales lo que provocó su despido.

Como indicio de esta aseveración propuso la declaración testifical de D. Santiago , responsable del sector aéreo de CCOO, quien afirmó que acudió al centro de trabajo del actor para buscar candidatos para las selecciones sindicales; cuando ya se marchaba, el actor le indicó en la puerta que se quería presentar, y le firmó la candidatura; al día siguiente de que le firmara la candidatura, le llamó un compañero y le dijo que lo iban a despedir, extremo que le corroboró el actor.

Asegura la parte actora que esta conversación pudo ser grabada por las cámaras de seguridad del centro de trabajo, por lo que en la empresa conocerían la decisión del actor de presentarse a las elecciones sindicales antes de la comunicación oficial.

Lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado sobre el particular, no existiendo ya las grabaciones por el tiempo trascurrido, no estando obligada la empresa a su conservación, siendo insuficientes los indicios aportados por el trabajador para que pudiéramos entender que pudiera existir la vulneración del derecho fundamental alegado.

Pero es que de la prueba documental aportada se pondría de manifiesto que a la fecha del despido el 5 de junio de 2018 ni siquiera se habían presentado las candidaturas; es más, el calendario electoral no es comunicado a la empresa hasta el 21 de junio (documento nº 20 de los aportados por la demandada). Por otro lado, y como se ha expuesto en el apartado de hechos probados, hay que tener en cuenta que el actor no fue el único trabajador despedido por la misma causa, sino que se despidieron al menos a dos trabajadores más por lo mismo, uno de ellos, D. Heraclio , un día después, el 6 de junio de 2018 indicándose en su carta de despido la misma razón organizativa que al actor.

Lo anterior implica desestimar la petición principal de la demanda, pues los indicios existentes son insuficientes para entender que la causa del despido del actor ha sido su presentación a las elecciones sindicales dentro de la candidatura de CCOO.

SEXTO.-Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia del despido por entender que no concurren las causas alegadas en la carta.

El artículo 52 c) ET remite al artículo 51 respecto a la extinción del contrato por causas objetivas, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Según dicho artículo,'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Las causas organizativas concurren cuando se producen cambios en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla, conforme a criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial (reordenación de un departamento, reestructuración organizativa con cierre de delegaciones, unificación de redes de distribución de productos, centralización de servicios, sobredimensionamiento de plantilla, duplicidad de trabajadores para la realización de las mismas funciones...).

Si son varios los trabajadores a despedir -dentro de los umbrales a los que se ha hecho referencia-, lo primero que hay que reseñar es que los representantes de los trabajadores tienen 'prioridad de permanencia en la empresa' (artículo 52 c). Ahora bien, siempre que se respeta la mencionada prioridad de los representantes, corresponde al empresario seleccionar los trabajadores a despedir, sin perjuicio -claro es- de su control por los órganos jurisdiccionales, en casos de fraude de ley, abuso de derecho, discriminación o lesión de derechos fundamentales, y de lo que, en caso, pueda establecer la negociación colectiva ( STS 24 noviembre 2015 ).

En el supuesto de autos consta que tras la inspección a que se vio sometida por parte de AESA en 2015 la demandada, inició procedimiento para la integración de la oficina técnica y parte 145 dentro de la CAMO, unificándola en una sola dirección.

Como refleja el certificado de funciones del actor aportado por la demandada, su trabajo consistía en el seguimiento de la flota de los modelos 330 y 350; y habiendo dejado de estar operativo el modelo 330, y existiendo otro ingeniero que se dedicaba además de al 350 a otros modelos, ante la duplicidad de puestos, en la reorganización del departamento, se decide despedir al actor. Así lo expuso también en juicio D. Segundo , Director-Jefe de ingeniería de mantenimiento de la empres que indicó que al fusionarse dos empresas, mantenedora y operadora, se produjeron duplicidad de tareas, generando problemas de seguridad de las aeronaves, razón por la cual AESA, consecuencia de la inspección llevada a cabo, les indicó que tenían que solventarlo, tardando tres meses desde la reorganización hasta el despido porque están obligados a realizar un plan de transición para evitar problemas de seguridad en vuelo; en concreto en este puesto en el que despidieron al actor, decidieron quedarse con D. Eugenio .

La prueba aportada acredita la nueva situación organizativa de la empresa y el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que debe considerarse cumplido el requisito necesario para tener por justificada la amortización del puesto de trabajo del actor en los términos del artículo 52 c) ET en relación con el artículo 51 ET , siendo correcto el importe indemnizatorio fijado en la carta de despido y abonado al trabajador.

SÉPTIMO.-Con la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 238 euros, más 10% de intereses correspondientes a las dietas de un viaje a Alicante por trabajo que realizó en diciembre de 2017 y febrero de 2018 y que cifra en 200 euros; y las dietas de gasolina de un viaje en diciembre de 2017 y que cifra en 38 euros.

Esta pretensión debe ser desestimada al no haberse aportado ninguna prueba que acredite el devengo de las cantidades que se reclaman con carácter impreciso y genérico en la demanda, o a qué responden, siendo de cargo de la parte actora, en virtud de las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC , acreditar estos extremos.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Cayetano , asistido y representado por el Graduado Social Sr. Zafrilla Atienzar, y declaro la procedencia del despido del actor, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0549/18 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0549/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0549 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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