Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 240/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 549/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4411
Núm. Roj: SJSO 4411:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 16 de julio de 2019.
GRADUADO SOCIAL: Sr. Zafrilla Atienzar.
LETRADA: Sra. Garrigos Gutiérrez.
2) FOGASA.
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en el kilómetro 2, de la carretera de Motilleja en Albacete.
El trabajador no ostentaba cargo alguno de representación sindical.
· Elaboración de cartas de trabajos en las flotas de aeronaves mantenidas por la Compañía.
· Gestión de talleres auxiliares propios del centro de mantenimiento.
· Formación de Técnicos en Procedimientos de Mantenimiento.
· Gestión de respuestas y planes de acción de auditorías internas y externas al Centro de Mantenimiento y sus Bases de Línea periféricas.
· Gestión con clientes y Autoridades de recepción y entrega de Aeronaves mantenidas por la Compañía.
Según el organigrama incluido en el Manual de Organización de Mantenimiento (MOM) adjunto a dicho manual y aportado también como documento nº 27 del ramo de prueba de la demandada, del Director de flota, mantenimiento e ingeniería, dependen el Director de Ingeniería y el Director de Mantenimiento. Del Director de Ingeniería dependen los responsables de flota (responsables con F4), siendo D. Eugenio , como ingeniero adscrito al CAME, el responsable de la flota Sikorsky/Airbus heavy, comprendiendo la flota gestionada los siguientes modelos: S61N, S76C, MBB BK117B2, MBB BO 105, EC 225 LP, AS332L2, AS350B3/+, SA330J. Del Director de mantenimiento responden los responsables de mantenimiento, encargándose en el Centro de Albacete de las siguientes flotas: Dauphin-Ecureuil, EC225, EC135-BK117, BO105, SA330-AB/B212, Dauphin N3, S61N, S76C.
El 15 de octubre de 2017 se comunica por parte de la empresa el relevo de aeronaves. Sale del servicio EC-JYE (SA330J) y es relevado por las aeronaves D-HHCC (B412) y por EC-LBU (AS350B39 sin generar tiempo de inoperatividad (documento nº 28 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido).
En ella se indica que '
En dicha carta se le pone a su disposición una indemnización de 19.169Â08 euros, y que al resultar imposible cumplir el plazo de preaviso de 15 días, se le abona en la liquidación de haberes una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, que fijan en 1.487Â25 euros brutos.
Mediante trasferencia bancaria de 5 de junio de 2018, se le abonaron los 19.169Â08 euros (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada).
En concreto, en la carta de despido de D. Heraclio , de 6 de junio de 2018 (es decir, un día después que el actor), se indica lo siguiente:
D. Geronimo interpuso demanda por despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en fecha 1 de marzo de 2019 , dentro de los autos 229/2018, por la que se declaraba procedente dicho despido. Esta sentencia es firme (documentos nº 31 y 32 de los aportados por la demandada).
Con dicha solicitud se incoó expediente al que se le asignó el número 00057/2017 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada).
El 2 de febrero de 2018 se dictó resolución por AESA por la que se aprueba la solicitud (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).
Previamente a toda esta tramitación, se había llevado a cabo procedimiento de inspección por AESA, habiéndose emitido acta de inspección el 3 de febrero de 2015, aportada como documento nº 6 por la parte demandada y cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, en donde se señalan una serie de discrepancias, y se emplaza a la demandada a la subsanación de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21/2003 , así como para que presente plan de acciones correctoras propuestas para la subsanación de todas las discrepancias y la causa de cada una de las mismas. Entre las discrepancias apreciadas por la inspección, se señala en el punto 15 del acta:
El calendario electoral para el comité de empresa de BACOCK de fecha 21 de mayo de 2018, y aportado como documento nº 16 por la parte actora en juicio, era el siguiente:
- 21-5-2018: constitución de la mesa.
- Del 22-5-2108 al 3-6-2018: exposición del censo.
- El 4 de junio de 2018: finalización de las reclamaciones al censo.
- 5-6-2018: publicación definitiva del censo y determinación de representantes a elegir.
- Del 6-6-2018 al 14-6-2018: presentación de candidaturas.
- Del 18-6-2018 al 19-6-2018: proclamación provisional de candidaturas.
- 20-6-2018: reclamación de candidaturas.
- 21-6-2018: resolución y proclamación definitiva.
- Del 22-6-2018 al 17-7-2018: campaña electoral.
- 18-7-2018: día de reflexión.
- 19-7-2018: votaciones.
Dicho calendario es comunicado a la empresa ese mismo día 21 de junio de 2018 a través de correo electrónico (documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
El 29 de junio de 2018, D. Primitivo , como Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de las comarcas del Sur remitió a la Mesa Electoral de BABCOK la candidatura de CCOO del colegio de técnicos y administrativos. El número 11 de la candidatura era D. Cayetano . (documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada). Y mediante correo electrónico de 2 de julio de 2018 se comunica a la empresa el acta de proclamación provisional de candidaturas (documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada).
El 20 de julio de 2018 se presentó en el Juzgado la demanda origen del procedimiento.
Fundamentos
A la acción anterior acumula acción de reclamación de cantidad, interesando la condena de la demandada al pago de 238 euros, más 10% de intereses correspondientes a las dietas de un viaje a Alicante por trabajo que realizó en diciembre de 2017 y febrero de 2018 y que cifra en 200 euros; y las dietas de gasolina de un viaje en diciembre de 2017 y que cifra en 38 euros.
La mercantil demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando el primer lugar caducidad de la acción, o, en su caso, cosa juzgada. De forma subsidiara a las anteriores peticiones, se opuso al salario invocado de contrario por considerar que el salario bruto diario del actor asciende a 99Â15 euros; e indicó que las causas que se indican en la carta de despido son reales, por lo que el mismo debe calificarse como procedente. También se opuso a la reclamación de cantidad indicando que se abonaron todas las cantidades en concepto de dietas o gasolina, abonándose su importe a mes vencido.
Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que el despido no es nulo pues no se aprecia vulneración de derechos fundamentales.
La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. La demanda se podrá presentar hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS ).
La carta de despido es de fecha 5 de junio de 2018, habiéndose remitido mediante burofax de esa fecha, si bien, y según el documento nº 14 aportado por la demandada, el intento de notificación se llevó a cabo el 6 de junio de 2018.
A pesar de que la demandada alega caducidad, no ha aportado la papeleta de conciliación o documento que indique la fecha de presentación de la misma. Solo consta la citación para acto de conciliación, la cual se emitió el día 4 de julio de 2018, citando a las partes para el día 2 de agosto de 2018, indicando la demandada en sus alegaciones que se presentó el día anterior 3 de julio. Posteriormente, y antes de la celebración del acto de conciliación, la demanda origen del presente procedimiento tuvo entrada en este Juzgado el 20 de julio de 2018, por lo que debe concluirse que la acción no ha caducado.
Dicha sentencia, así como la diligencia de ordenación declarando su firmeza, han sido aportadas como documentos nº 31 y 32 del ramo de prueba de la demandada.
Sin embargo, aun cuando la empresa demandada era la misma, tratándose del despido de otro trabajador de BABCOCK también por causas objetivas, lo cierto es que no concurren las identidades que exige el artículo 222 LEC para apreciar cosa juzgada pues aun cuando la causa de despido fue la misma (la reorganización del departamento), no solo es un trabajador distinto al actor de este procedimiento, sino que su puesto de trabajo también era distinto.
Para resolver esta cuestión cabe hacer alusión a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia nº 386/2017, de 3 de mayo , en donde concluye que las primas de los seguros (en ese caso médicos, de vida y plan de jubilación), son salario a efectos indemnizatorios, pues en principio, existe una presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador es salario en virtud de su carácter totalizador, tratándose de un salario en especie.
En concreto señala, haciendo alusión a sentencias anteriores como la de 27 de junio de 2007 señala que
a).-
b).-
Lo anterior implica que, a efectos de posibles indemnizatorios derivados del despido, se incluya en el salario, como retribución en especie, el importe correspondiente al seguro médico privado. Ahora bien, no tiene tal condición el seguro de accidente al no cumplir estos extremos, y en aplicación de lo establecido en el artículo 52 del Convenio de aplicación, que expresamente excluye de la consideración de retribución en especie, el seguro de accidente laboral. Por ello, y a estos efectos, procede fijar como salario del actor la cantidad de 3.015Â83 euros brutos mensuales.
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014 ), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En el supuesto que nos ocupa, se alega que fue la decisión del trabajador de presentarse por la candidatura de CCOO a las selecciones sindicales lo que provocó su despido.
Como indicio de esta aseveración propuso la declaración testifical de D. Santiago , responsable del sector aéreo de CCOO, quien afirmó que acudió al centro de trabajo del actor para buscar candidatos para las selecciones sindicales; cuando ya se marchaba, el actor le indicó en la puerta que se quería presentar, y le firmó la candidatura; al día siguiente de que le firmara la candidatura, le llamó un compañero y le dijo que lo iban a despedir, extremo que le corroboró el actor.
Asegura la parte actora que esta conversación pudo ser grabada por las cámaras de seguridad del centro de trabajo, por lo que en la empresa conocerían la decisión del actor de presentarse a las elecciones sindicales antes de la comunicación oficial.
Lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado sobre el particular, no existiendo ya las grabaciones por el tiempo trascurrido, no estando obligada la empresa a su conservación, siendo insuficientes los indicios aportados por el trabajador para que pudiéramos entender que pudiera existir la vulneración del derecho fundamental alegado.
Pero es que de la prueba documental aportada se pondría de manifiesto que a la fecha del despido el 5 de junio de 2018 ni siquiera se habían presentado las candidaturas; es más, el calendario electoral no es comunicado a la empresa hasta el 21 de junio (documento nº 20 de los aportados por la demandada). Por otro lado, y como se ha expuesto en el apartado de hechos probados, hay que tener en cuenta que el actor no fue el único trabajador despedido por la misma causa, sino que se despidieron al menos a dos trabajadores más por lo mismo, uno de ellos, D. Heraclio , un día después, el 6 de junio de 2018 indicándose en su carta de despido la misma razón organizativa que al actor.
Lo anterior implica desestimar la petición principal de la demanda, pues los indicios existentes son insuficientes para entender que la causa del despido del actor ha sido su presentación a las elecciones sindicales dentro de la candidatura de CCOO.
El artículo 52 c) ET remite al artículo 51 respecto a la extinción del contrato por causas objetivas, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Según dicho artículo,
Las causas organizativas concurren cuando se producen cambios en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla, conforme a criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial (reordenación de un departamento, reestructuración organizativa con cierre de delegaciones, unificación de redes de distribución de productos, centralización de servicios, sobredimensionamiento de plantilla, duplicidad de trabajadores para la realización de las mismas funciones...).
Si son varios los trabajadores a despedir -dentro de los umbrales a los que se ha hecho referencia-, lo primero que hay que reseñar es que los representantes de los trabajadores tienen 'prioridad de permanencia en la empresa' (artículo 52 c). Ahora bien, siempre que se respeta la mencionada prioridad de los representantes, corresponde al empresario seleccionar los trabajadores a despedir, sin perjuicio -claro es- de su control por los órganos jurisdiccionales, en casos de fraude de ley, abuso de derecho, discriminación o lesión de derechos fundamentales, y de lo que, en caso, pueda establecer la negociación colectiva ( STS 24 noviembre 2015 ).
En el supuesto de autos consta que tras la inspección a que se vio sometida por parte de AESA en 2015 la demandada, inició procedimiento para la integración de la oficina técnica y parte 145 dentro de la CAMO, unificándola en una sola dirección.
Como refleja el certificado de funciones del actor aportado por la demandada, su trabajo consistía en el seguimiento de la flota de los modelos 330 y 350; y habiendo dejado de estar operativo el modelo 330, y existiendo otro ingeniero que se dedicaba además de al 350 a otros modelos, ante la duplicidad de puestos, en la reorganización del departamento, se decide despedir al actor. Así lo expuso también en juicio D. Segundo , Director-Jefe de ingeniería de mantenimiento de la empres que indicó que al fusionarse dos empresas, mantenedora y operadora, se produjeron duplicidad de tareas, generando problemas de seguridad de las aeronaves, razón por la cual AESA, consecuencia de la inspección llevada a cabo, les indicó que tenían que solventarlo, tardando tres meses desde la reorganización hasta el despido porque están obligados a realizar un plan de transición para evitar problemas de seguridad en vuelo; en concreto en este puesto en el que despidieron al actor, decidieron quedarse con D. Eugenio .
La prueba aportada acredita la nueva situación organizativa de la empresa y el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que debe considerarse cumplido el requisito necesario para tener por justificada la amortización del puesto de trabajo del actor en los términos del artículo 52 c) ET en relación con el artículo 51 ET , siendo correcto el importe indemnizatorio fijado en la carta de despido y abonado al trabajador.
Esta pretensión debe ser desestimada al no haberse aportado ninguna prueba que acredite el devengo de las cantidades que se reclaman con carácter impreciso y genérico en la demanda, o a qué responden, siendo de cargo de la parte actora, en virtud de las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC , acreditar estos extremos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0549/18 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0549/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0549 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
