Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00240/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2019 0000463
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Virginia
ABOGADO/A:LUIS ANGEL GOMEZ MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, CLECE SA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ENRIQUE SERRANO REDONDO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Palencia, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 232/19, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Virginia , que comparece representada por el Letrado Sr. Gómez Moreno, y como demandada, CLECE, S.A., representada por el Letrado Sr. Serrano Redondo
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 240/19
Antecedentes
PRIMERO.-El 27/5/2018, DOÑA Virginia presentó demanda frente a CLECE, S.A., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que declarara improcedente el despido de que había sido objeto o, subsidiariamente se abonara a la trabajadora la indemnización por fin de contrato temporal en el importe de 2400,91 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados y se convocó a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar el 19/7/2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes relacionadas, que realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Virginia , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada con una antigüedad de 7/01/2015, categoría profesional de limpiadora. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Limpiezas de edificios y locales de Palencia.
SEGUNDO.- Las bases de cotización de los últimos doce meses de relación laboral han sido las siguientes:
Abril 2018 (12 días): 461,22 euros.
Mayo 2018: 1373,50 euros.
Junio 2018: 1376,34 euros.
Julio 2018: 1376,34 euros.
Agosto 2018: 1296,21 euros.
Septiembre 2018: 1414,63 euros.
Octubre 2018: 1338,05 euros.
Noviembre: 1560,26 euros.
Diciembre 2018: 1396,07 euros.
Enero 2019: 1400,99 euros.
Febrero 2019: 1421,15 euros.
Marzo 2019: 1381,32 euros.
Abril 2019 (18 días): 906,33 euros.
TERCERO.- La relación laboral se articuló a través de los siguientes contratos temporales:
.- contrato de 7/1/2015 al 14/1/2015 por obra o servicio determinado para la empresa Limpisa Grupo Norte S.A.
.- contrato de 3/2/2015 a 5/2/2015 por obra o servicio determinado a tiempo parcial para la empresa Limpisa Grupo Norte .A.
.- contrato del 13/03/2015 al 13/3/2015 para obra o servicio determinado a tiempo parcial para la empresa Limp Grupo Norte S.A.
.- Del 8/4/2015 al 10/04/2015 contrato para obra o servicio determinado para la empresa Limpsia Grupo Norte S.A.
.- Del 11/4/2015 al 15/4/2015 contrato por obra o servicio determinado para la empresa Limpisa Grupo Norte S.A.
.- Del 19/4/2015 al 30/10/2017, contrato de relevo al 75% para la empresa Limpisa Grupo Norte, S.A.
.- Del 1/11/2017 al 18/4/2018, contrato de relevo al 75% para la empresa CLECE, S.A. por subrogación de la empresa en la anterior contrata.
.- Del 19/4/2018 al 18/4/2019, modificación del contrato de relevo a jornada completa para la empresa CLEE S.A. en virtud de novación contractual .
CUARTO.- La trabajadora Doña Leocadia , nacida el NUM000 /1954, pasó a la situación de jubilación parcial anticipada en fecha 19/4/2015, por estar incorporada a un acuerdo colectivo de jubilación parcial de fecha 27/3/2013. Copia del acuerdo obra en la documentación remitida por el INSS-TGSS obrante al archivo pdf 43 del expediente digital y se da por reproducido.
QUINTO.- Dicha jubilación se asoció a un contrato de relevo suscrito con Doña Virginia , en fecha 19/4/2015, pactándose: duración desde 19/4/2015 hasta 18/4/2019; jornada a tiempo parcial de 28,12 horas a la semana (75%).
SEXTO.- En fecha 1/11/2017 la trabajadora pasó subrogada a CLECE S.A. al resultar adjudicataria de los servicios de limpieza del Hospital Río Carrión de Palencia.
SÉPTIMO.- Con fecha 28/3/2018 la trabajadora Doña Leocadia solicitó pasar a la situación de jubilación especial a los 64 años con efectos del día 19/4/2018.
OCTAVO.- Con fecha 19/4/2018 la demandante y la empresa suscribieron un acuerdo en el que hacen constar:
'PRIMERO.- Que doña Virginia tiene concertado un contrato de relevo a tiempo parcial (75% de la prevista para un/a trabajador/a a tiempo completo) cuya duración pactada se extiende desde el 19/4/2015 hasta el 18/4/2019, y que se concertó para posibilitar la jubilación parcial de Doña Leocadia .
SEGUNDO.- Que con fecha 18/4/2018 la trabajadora Doña Leocadia pasa a la situación de jubilación especial a los 64 años.
TERCERO.- Que de conformidad con lo previsto en el art. 3º del Real Decreto 1194/1985 de 17 de Julio (vigente por aplicación de la Disposición Final 12.2. de la Ley 27/2011 de 1 de agosto ), las partes acuerda AMPLIAR LA JORNADA DE TRABAJO de la empleada relevista (Sra. Virginia ) que desde el 19/4/2018 pasa a prestar servicios a través de un contrato a tiempo completo.
Al propio tiempo la duración de la relación laboral, sujeta a la jubilación especial a los 64 años de Doña Leocadia se mantiene UN AÑO de duración, extendiéndose desde el 19/4/2018 hasta el 18/4/2019.
CUARTO.- La presente novación contractual tendrá vigencia desde el 196/4/2018, afectará a la jornada de trabajo y dejará inalteradas el resto de condiciones pactadas en contrato de trabajo'.
NOVENO.- En fecha 29/3/2019 la empresa remitió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día 18/4/2019 tendrá lugar la finalización del contrato de trabajo que le une con esta empresa, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .
La finalización de su contrato temporal se produce como consecuencia del vencimiento de plazo pactado (18/4/2019) asociado a la jubilación especial a los 64 años de Diña Leocadia .
Le informamos que la liquidación finiquita y demás documentación se encontrará a su disposición en los días siguientes a la fecha de finalización antes expuesta'.
DÉCIMO.--La demandante no ha ostentado cargo sindical o de representación de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación el 6/5/2019. El 20/05/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto en fecha 18/4/2019 por finalización de contrato de relevo, partiendo de una antigüedad de 7/1/2015 y de un salario de 1421,15 euros, manifestando que su contrato era indefinido y a jornada completa, y alega que si bien la empresa funda la extinción del contrato de relevo -suscrito el 1/4/2015 por jubilación parcial de Doña Leocadia , y por una jornada parcial de 28,12 horas semanales (75%)- en el vencimiento del plazo pactado (18/4/2019) asociado a la jubilación especial a los 64 años de Doña Leocadia , lo cierto es que al acceder dicha trabajadora a la jubilación total especial anticipada a los 64 años el día 18/4/2018, el contrato de relevo debió haberse extinguido, y sin embargo en dicha fecha fue novado a jornada completa, lo que lo convierte en indefinido al no haber causa para dicha novación por extinción de la relación laboral de la trabajadora relevada; y de haber causa para la novación, alega, la modificación de la jornada a jornada completa convierte el contrato por aplicación legal en indefinido. Subsidiariamente, reclama la indemnización por fin de contrato temporal en la suma de 2400,91 euros.
La empresa demandada parte de una antigüedad de 19/4/2015 y de un salario de 1372,80 euros. Alega que el acceso a la jubilación parcial de la trabajadora relevada en fecha 19/4/2015 fue por estar incorporada a un acuerdo colectivo de jubilación parcial de 27/3/2013 (alcanzado con anterioridad al 1/4/2013), y se reconoció en atención a la normativa en materia de pensiones vigentes hasta el 31/12/2012 en un porcentaje del 75% ( Disposición Final 12.2. Ley de 27/2011 ), siendo la normativa de aplicación el art. 162.2 del TRLGSS de 1994 y el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que en fecha 28/3/2018 la trabajadora relevada accedió a la jubilación especial de los 64 años con efectos del 19/4/2018, suscribiendo con la demandante una ampliación de jornada a tiempo completo para sustituir la jubilación a los 64 años de Doña Leocadia , manteniéndose la fecha de finalización de la relación de trabajo con fecha 18/4/2019, lo que no supone la transformación del contrato en indefinido, por cuanto la causa de la temporalidad no se desvirtúa, y porque el art. 12.6 del ET ( en la redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011) solo establece de manera categórica que la jornada deba ser a tempo completo para las jubilaciones parciales al 85%, mientras que para las establecidas al 75% la jornada podrá ser a tiempo parcial o completa, siendo el único requisito establecido en el art. 12.7 del ET para la finalización del contrato, el alcanzar la fecha de jubilación ordinaria. En cuanto a la pretensión subsidiaria, se muestra conforme con la petición y calcula el abono de una indemnización por fin de contrato en la suma de 2242,24 euros ex art. 49.1 c) del ET , manteniendo sin embargo el ofrecimiento hecho en conciliación en 2277,89 euros brutos.
TERCERO.- En su redacción actual, el art. 12.6 del ET determina: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.'
El art. 12.7 b) determina:'Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.
En cuanto a si debió extinguirse el contrato de la demandante con motivo del acceso a la jubilación total de la trabajadora relevada, se ha pronunciado el TS en sentencia de 14/3/2017 , aportada por la parte demandada, resolviendo que es despido improcedente la extinción del contrato cuando el trabajador parcialmente jubilado y relevado se jubila anticipadamente a los 64 años, formalizando la empresa un nuevo contrato de obra con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años y, fundamenta, interpretación la dicción literal del art. 12.7 b) del ET :'De ello se infiere que el contrato de relevo, aunque se contemple en abstracto y no en función de una específica persona en lo que concierne al relevista, no admite una novación subjetiva por lo que a éste se refiere si no se halla justificada, porque, de otro modo y de antemano, se atentaría al derecho mismo al trabajo ( art 4.1.a) ET ) y las expectativas que su ejercicio pueda generar, así como al principio de estabilidad (relativa) en el empleo, que supone en estos casos que mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, éste durará lo que el propio relevo, porque si éste ha de continuar, solo un motivo justificado podría determinar que se prescinda del relevista, dado que no se vinculan la suerte de éste y del relevado sino la del hecho mismo del relevo y su extensión cronológica hasta una fecha determinada, cual es la de la jubilación ordinaria, con la duración del contrato de dicho relevista'.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior procede analizar la corrección de la actuación empresarial mediante la ampliación de jornada, y si de ello se colige que el contrato se convirtió en indefinido, lo que obliga a determinar cuál es el régimen jurídico aplicable al contrato que nos ocupa. Al efecto, el artículo 8 del RDL 5/2013 de 15 de Marzo señala: 'Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.'
Por su parte el artículo 9 de ese mismo RDLey da una nueva redacción a la DF 1ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
' Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) .
Se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) , en los siguientes términos:
'6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) .
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) .
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) . En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) , o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) .
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.''
Con ocasión de la jubilación parcial de Doña Leocadia , en fecha 19/4/2015 adoptada al amparo del acuerdo colectivo de jubilación parcial de fecha 27/03/2013, se suscribió con la demandante un contrato de relevo del 75% de la jornada en sustitución de la anterior y con duración hasta el 19/4/2019. Tal contratación se ajustó al régimen transitorio previsto en el artículo 8 del RDL 5/2013 antes citado, en el supuesto recogido en el apartado c) del apartado 2 de la DF duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , pues la empresa suscribe un Acuerdo colectivo antes del 1 de abril del 2013 e incorpora al mismo entre otros a la trabajadora jubilada parcial a la que pasa a sustituir la actora, por lo que aun cuando tanto la jubilación parcial del mismo como la suscripción del contrato de relevo se hayan producido con posterioridad al 1 de abril del 2013 el supuesto se enmarca en dicho apartado c), y si ello es así la regulación de la pensión de jubilación parcial que debe aplicarse en todos sus términos, así requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones es la vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 (que entró en vigor el 1/01/2013, disposición final 12 ª) . La citada regulación de la jubilación parcial va íntimamente relacionada con la regulación del contrato de relevo pues de hecho se exige para la validez de tal jubilación parcial que simultáneamente se suscriba un contrato de relevo en unos términos concretos, remitiéndose así el artículo 166 LGSS 1994 , al artículo 12-7 ET en cuanto a los requisitos a los que debe ajustarse el contrato de relevo, y este precepto, a su vez al apartado 6 del mismo en el apartado b), refiriéndose precisamente el artículo 12-6 ET a los términos en los que debe producirse la jubilación parcial de trabajador conforme a la regulación contenida en la LGSS, y por lo tanto la regulación que debe aplicarse del contrato de relevo a suscribir en este caso es la que el artículo 12. 6 y 7 ET tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 que sólo en el caso de que la reducción de jornada alcanzara el 85% exigía que el contrato de relevo se suscribiera por tiempo indefinido y a jornada completa. De hecho, la trabajadora no ha cuestionado la validez del contrato temporal suscrito al 75% de la jornada en dicha fecha (en similares términos, sentencia Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, núm. 2183/2018 de 28 junio).
Así el art.12.6 en su redacción anterior a 31/12/2012 determinaba: 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'.
El art. 12.7 disponía:
'b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. (...)
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él'.
De lo anterior se desprende que la demandante fue lícitamente contratada a tiempo parcial y con duración determinada, mediante contrato de relevo para sustituir en principio la jornada del relevado que se había jubilado parcialmente con un 75% de la jornada; y que cumplidos los 64 años por la trabajadora jubilada parcialmente, al amparo del Real Decreto 1194/1985 por el que se acomoda las normas sobre anticipación de la edad de jubilación, ( Artículo 3. Carácter de las contrataciones. Uno. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 b ) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) , con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.
Dos. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación'),y cuya normativa sigue aplicándose a las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la misma (a tenor de la Disposición Final 12.2 c) de la Ley 27/2011 ), se pactó una ampliación de jornada, pasando la demandante a prestar servicios a tiempo completo, manteniendo la duración temporal prevista, hasta el 18/4/2019. Incluso partiendo de que esta norma no estuviera vigente a los efectos de la ampliación de jornada pactada, como alega la parte actora, el hecho de que se pactara una ampliación de la jornada de la demandante para cubrir el 100% de la misma, hasta la fecha de finalización pactada, no convierte sobrevenidamente en fraudulento e indefinido su contrato, pues ya el art. 12.6, párrafo primero, por el que se rige la contratación realizada, permite, en relación con el art. 12.7, que en este caso la relación del relevista sea temporal (como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años) o indefinida y, en cualquier caso, a jornada completa o a tiempo parcial.
QUINTO.- Procede por tanto, considerando ajustada a derecho la extinción operada, estimar la pretensión subsidiariamente ejercitada, condenando a la empresa demandada al abono a la actora de la indemnización correspondiente a la finalización del contrato temporal, que asciende a la suma de 2378,67 euros , cantidad superior a la ofrecida por la empresa, y ello partiendo de los siguientes parámetros:
.- antigüedad: 7/01/2015. Ello lo acredita la parte actora con la serie de contratos temporales suscritos con la entidad Grupo Norte y el documento de subrogación, en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo ante la inexistencia de interrupciones significativas.
.- salario: 1372,80 euros, conforme acredita la empresa mediante el cálculo de la media salarial de las bases de cotización obrantes en las nóminas de los últimos 12 meses, y que dividido entre 365 días arroja un resultado de 46,29 euros diarios.
SEXTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación, de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 LJS.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Virginia frente a CLECE, S.A., debo considerar ajustada a derecho la extinción operada, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2378,67 euros en concepto de indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: