Sentencia SOCIAL Nº 240/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100244

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2529

Núm. Roj: STSJ CL 2529/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 199/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 240/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez ToralMagistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 199/2020 interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE
CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número
236/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra LLORENTE BUS, S.L., en reclamación sobre CONFLICTO
COLECTIVO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL VICENTE ANDRÉS que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por UGT CASTILLA Y LEON frente a la empresa LLORENTE BUS, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada, la empresa Llorente Bus, S.L., dedicada a la actividad de transporte terrestre por carretera, tiene un centro de trabajo en Segovia, en la que prestan servicio cincuenta trabajadoras y trabajadores, de los cuales afecta el conflicto colectivo promovido por UGT, a treinta y dos trabajadoras pertenecientes al grupo profesional 8, oficiales 1º-2ª, realizando funciones propias de trabajador-conductor, que son los siguientes, de los que se indica antigüedad y salario: Luis Antonio NUM000 / NUM001 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/08/2018 56,44 €, Juan Pedro NUM002 / 70. NUM003 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/10/2010 59,52 €, Ángel Jesús NUM004 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/07/2017, Adolfo NUM005 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 01/09/2018 , Felicidad NUM006 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 05/07/2016 , Alfonso NUM007 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 09/09/2019 , Apolonio NUM008 / NUM009 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 23/12/2015 54,91 €, Belarmino NUM010 / NUM011 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 23/08/1989 67,25 €, Carlos NUM012 / NUM013 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 22/03/2002 69,42 €, Cesareo NUM014 / NUM015 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2015 53,84 €, Darío NUM016 / NUM017 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2006 61,64 €, Edemiro NUM018 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 18/01/2008 , Emiliano NUM019 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 26/06/2000 , Esteban NUM020 / NUM021 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/09/2007 62,16, € Ezequiel NUM022 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 10/05/2001 , Fermín NUM023 / NUM024 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 26/062017 56,14 €, Gines NUM025 / NUM026 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 09/09/2016 66,12 €, Hipolito NUM027 / NUM028 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/12/2018 44,49 €, Iván NUM029 / NUM030 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 12/12/2016 59,34 €, Jon NUM031 / NUM032 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 15/09/2017 56,08 €, Leopoldo NUM033 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/09/2019, Manuel . NUM034 / 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 14/05/2007 59,60 €, 3 03.463.032-Z Mario NUM035 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 17/09/2016 , Maximo NUM036 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 31/03/2017 , Nicanor . NUM037 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 24/06/1996 , Caridad NUM038 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 29/08/2018 , Porfirio NUM039 / NUM040 005, Rubén NUM041 / NUM042 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/04/2006 63,99 € Simón NUM043 / NUM044 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 07/01/2015 75,16 €, Victoriano NUM045 / NUM046 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2009 69,99 €, Salvador NUM047 / NUM048 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 14/04/2010 60,28 €, Carlos Antonio NUM049 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/11/2003 , Valentín NUM050 / NUM051 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 01/12/1998 64,05 €, Jesús María NUM052 / NUM053 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/08/2005 63,49 €, Juan Alberto NUM054 / NUM055 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 16/03/2012 59,38 €, Marco Antonio NUM056 / NUM057 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 01/09/2016 56,61 €, Alejandro NUM058 / NUM059 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 09/12/2010 60,76 €, y Ambrosio NUM060 / NUM061 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 06/03/2000 65,54 €.

SEGUNDO.- La empresa Llorente Bus, S.L., tiene como actividad el transporte de viajeros por carretera, CNAE 4939, emplea a 690 trabajadores, 53 trabajadores en la provincia de Segovia. Tiene suscrito contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Segovia, con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos), con la Dirección General de Transporte del Ministerio de Fomento, en fecha 11 de mayo de 2018, en la modalidad de concesión del servicio público, obrante en el expediente digital, nº 4 del ramo de prueba de la demandada.



TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2020 AUTOBUSES LLORENTE, S.L., presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN ROTATIVA de contratos de trabajo de 32 trabajadores y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo, a fin de homogeneizar los efectos de la reducción de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en un 70%.



CUARTO.-En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/SG/481, acordando: ' Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Llorente Bus, S.L., como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a los solos efectos de agilizar el procedimiento y los efectos de protección conforme a lo establecido en el Real Decreto- ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia COVID-1 que supone una 3 emergencia sanitaria global, y teniendo en cuenta lo manifestado en las declaraciones responsables de la solicitud presentada y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.

Este acuerdo extenderá sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.'

QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, que obra unido al expediente administrativo, y aquí se da por reproducido.



SEXTO.- En fecha 23 de marzo de 2020 se dictó ORDEN TMA/273/2020, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se dan instrucciones sobre reducción de los servicios de transportes de viajeros, y se acuerda en su art. 2.1 iii), la ampliación de la reducción de la oferta de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de competencia estatal cometidos por contrato público de un 50% a un 70% desde el 23 de marzo y hasta la finalización del estado de alarma.

SEPTIMO.- Desde el 23 de marzo de 2020 la empresa demandada ha pasado de ofertar 35 servicios diarios a 8 servicios, en las bases de Segovia y El Espinar (7 en Segovia y 1 en El Espinar), lo que supone una reducción del 70% del servicio.

OCTAVO.- En fecha 27 de marzo de 2020 la empresa notificó al Comité de empresa la suspensión colectiva y rotatoria de 32 contratos de trabajo, en los términos contenidos en dicho documento, que aquí se da por reproducido.

NOVENO.- La empresa ha realizado suspensiones de los contratos de trabajo rotatorias globales, de conformidad con el cuadrante que obra en el expediente administrativo, para adecuar la plantilla a la reducción del servicio del 70 %.

DECIMO.- Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros por carretera, para el periodo 2009-2012.

UNDECIMO.- En fecha 30 de abril de 2020 se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación- mediación ante el SERLA, por UGT frente a LLORENTE BUS, S.L., que concluyó dando por cumplido el intento de conciliación en el mismo día.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- Se articula al amparo de lo establecido en el punto c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que permite examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Existe violación por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española, el cual recoge: 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

La sentencia recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, como primer motivo de desestimación de la demanda, la falta de agotamiento de la vía previa ( art. 156.1 LRJS).

La cuestión esgrimida debe tener favorable acogida en el sentido de que la desestimación por el primer motivo relativo a la falta de agotamiento de la vía previa no es por sí misma suficiente a los efectos de desestimación de la demanda.

En efecto sobre el particular ya se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2020 y cuyos argumentos que hacemos nuestros pasamos a reproducir: '

QUINTO.- Idéntica fortuna correrá la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa invocada tanto por el Abogado del Estado como por el Letrado de la empresa demandada. Descartada la inadecuación de procedimiento procede abordar la necesidad de agotar la vía previa a que se refiere el artículo 69 de la LRJS que previene que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, pero repetimos, en el presente procedimiento no se combate la resolución administrativa sino la sola actuación empresarial. En el mismo sentido, añadir que el artículo 70 de la LRJS fue modificado tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 exigiéndose únicamente el trámite de la reclamación administrativa previa la vía judicial en el orden social en materia de prestaciones de Seguridad Social ( artículo 71 LRJS) exonerándose de este requisito en el resto de los casos, como es el del procedimiento de conflicto colectivo, con lo que tampoco sería preciso el agotamiento en este caso de esta fase previa. Reseñar que en esta misma línea argumental se pronuncia la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal- reclamación previa , agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa , así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa . Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos ', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS (EDL 2011/222121), a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma'.

En atención a lo expuesto entendemos que la celebración de intento de conciliación de 30 de abril de 2020 no es óbice para conocer del fondo del asunto en los términos que se ha indicado.



SEGUNDO .-

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.- Se articula al amparo de lo establecido en el punto c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que permite examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Existe violación por aplicación indebida, del art.

34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al Impacto Económico y Social del Covid-19.

En resumen las alegaciones esgrimidas en recurso relativas a que la empresa contratista del sector público no puede ser objeto de suspensión a través de los ERTES (suspensivos por fuerza mayor del artículo 22 del RDL 8/2020, prorrogados hasta el 30 de junio de 2020 en la doble modalidad de por fuerza mayor total y por fuerza mayor parcial del artículo 1 del RDL 18/2020) no van a ser compartidas por esta Sala.

Debemos señalar en primer término que no se ha cuestionado por el recurrente la resolución de la autoridad laboral que autorizaba la fuerza mayor solicitada por la empresa. En efecto, nos encontramos ante un procedimiento no de impugnación de la resolución administrativa, sino de impugnación de la decisión empresarial. Por tanto, no puede cuestionar ya la Sala la concurrencia, o no, de la fuerza mayor solicitada, por un principio esencial de congruencia con lo pedido.

Y a este respecto recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 344/2020 de 14 de mayo de 2020, que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' debiendo 'distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

Incuestionada la fuerza mayor a la que se refiere el apartado primero del artículo 22 del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ésta produce efectos desde la fecha de producción del hecho causante de la fuerza mayor. Así la parte fáctica de la sentencia de instancia precisamente reproduce los términos de tal autorización de concurrencia de fuerza mayor: '

CUARTO.-En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/SG/481, acordando: ' Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Llorente Bus, S.L., como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a los solos efectos de agilizar el procedimiento y los efectos de protección conforme a lo establecido en el Real Decreto- ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia COVID-1 que supone una 3 emergencia sanitaria global, y teniendo en cuenta lo manifestado en las declaraciones responsables de la solicitud presentada y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.

Este acuerdo extenderá sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.' En atención a lo expuesto, la Sala no comparte la interpretación normativa que efectúa el recurrente de exclusión de la posibilidad de suspensión de los contratos ya que dicha exclusión no se recoge en la normativa aplicable: 1.- El artículo 22 del RD 8/2020 define en el punto primero qué se entiende por fuerza mayor: 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor' Remitiéndose la norma a las reglas generales de regulación de los ERTES: 'con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.

Introduciendo determinadas especialidades: 'a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

2.- EL artículo 23 del RD 8/2020 se refiere a las especialidades en sede de procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Fundamentalmente la particularidad se centra en otorgar suplir la carencia de representación legal de las personas trabajadoras, conformándose la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas sea por los sindicatos más representativos.

3.-El artículo 34 del RD 8/2020 contempla las 'Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19'. Capítulo III titulado 'Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación Compartimos con la juzgadora de instancia la interpretación de tales normas en el sentido de que, de estos preceptos no se desprende la exclusión de la suspensión de contratos por parte de las empresas contratistas de servicios públicos, máxime cuando el propio artículo 22 del RD 8/2020 relativo a la regulación de los ERTES se refiere a las restricciones de transporte público.

Por todo ello aun cuando se hubiere apreciado la viabilidad del primer motivo esgrimido en recurso lo cierto es que no se altera el tenor de la resolución judicial desestimatoria de la pretensión y por ende el recurso va a desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- Se articula al amparo de lo establecido en el punto c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que permite examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Existe violación por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española, el cual recoge: 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

La sentencia recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, como primer motivo de desestimación de la demanda, la falta de agotamiento de la vía previa ( art. 156.1 LRJS).

La cuestión esgrimida debe tener favorable acogida en el sentido de que la desestimación por el primer motivo relativo a la falta de agotamiento de la vía previa no es por sí misma suficiente a los efectos de desestimación de la demanda.

En efecto sobre el particular ya se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2020 y cuyos argumentos que hacemos nuestros pasamos a reproducir: '

QUINTO.- Idéntica fortuna correrá la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa invocada tanto por el Abogado del Estado como por el Letrado de la empresa demandada. Descartada la inadecuación de procedimiento procede abordar la necesidad de agotar la vía previa a que se refiere el artículo 69 de la LRJS que previene que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, pero repetimos, en el presente procedimiento no se combate la resolución administrativa sino la sola actuación empresarial. En el mismo sentido, añadir que el artículo 70 de la LRJS fue modificado tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 exigiéndose únicamente el trámite de la reclamación administrativa previa la vía judicial en el orden social en materia de prestaciones de Seguridad Social ( artículo 71 LRJS) exonerándose de este requisito en el resto de los casos, como es el del procedimiento de conflicto colectivo, con lo que tampoco sería preciso el agotamiento en este caso de esta fase previa. Reseñar que en esta misma línea argumental se pronuncia la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal- reclamación previa , agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa , así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa . Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos ', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS (EDL 2011/222121), a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma'.

En atención a lo expuesto entendemos que la celebración de intento de conciliación de 30 de abril de 2020 no es óbice para conocer del fondo del asunto en los términos que se ha indicado.



SEGUNDO .-

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.- Se articula al amparo de lo establecido en el punto c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que permite examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Existe violación por aplicación indebida, del art.

34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al Impacto Económico y Social del Covid-19.

En resumen las alegaciones esgrimidas en recurso relativas a que la empresa contratista del sector público no puede ser objeto de suspensión a través de los ERTES (suspensivos por fuerza mayor del artículo 22 del RDL 8/2020, prorrogados hasta el 30 de junio de 2020 en la doble modalidad de por fuerza mayor total y por fuerza mayor parcial del artículo 1 del RDL 18/2020) no van a ser compartidas por esta Sala.

Debemos señalar en primer término que no se ha cuestionado por el recurrente la resolución de la autoridad laboral que autorizaba la fuerza mayor solicitada por la empresa. En efecto, nos encontramos ante un procedimiento no de impugnación de la resolución administrativa, sino de impugnación de la decisión empresarial. Por tanto, no puede cuestionar ya la Sala la concurrencia, o no, de la fuerza mayor solicitada, por un principio esencial de congruencia con lo pedido.

Y a este respecto recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 344/2020 de 14 de mayo de 2020, que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' debiendo 'distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

Incuestionada la fuerza mayor a la que se refiere el apartado primero del artículo 22 del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ésta produce efectos desde la fecha de producción del hecho causante de la fuerza mayor. Así la parte fáctica de la sentencia de instancia precisamente reproduce los términos de tal autorización de concurrencia de fuerza mayor: '

CUARTO.-En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/SG/481, acordando: ' Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Llorente Bus, S.L., como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a los solos efectos de agilizar el procedimiento y los efectos de protección conforme a lo establecido en el Real Decreto- ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia COVID-1 que supone una 3 emergencia sanitaria global, y teniendo en cuenta lo manifestado en las declaraciones responsables de la solicitud presentada y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.

Este acuerdo extenderá sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.' En atención a lo expuesto, la Sala no comparte la interpretación normativa que efectúa el recurrente de exclusión de la posibilidad de suspensión de los contratos ya que dicha exclusión no se recoge en la normativa aplicable: 1.- El artículo 22 del RD 8/2020 define en el punto primero qué se entiende por fuerza mayor: 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor' Remitiéndose la norma a las reglas generales de regulación de los ERTES: 'con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.

Introduciendo determinadas especialidades: 'a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

2.- EL artículo 23 del RD 8/2020 se refiere a las especialidades en sede de procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Fundamentalmente la particularidad se centra en otorgar suplir la carencia de representación legal de las personas trabajadoras, conformándose la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas sea por los sindicatos más representativos.

3.-El artículo 34 del RD 8/2020 contempla las 'Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19'. Capítulo III titulado 'Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación Compartimos con la juzgadora de instancia la interpretación de tales normas en el sentido de que, de estos preceptos no se desprende la exclusión de la suspensión de contratos por parte de las empresas contratistas de servicios públicos, máxime cuando el propio artículo 22 del RD 8/2020 relativo a la regulación de los ERTES se refiere a las restricciones de transporte público.

Por todo ello aun cuando se hubiere apreciado la viabilidad del primer motivo esgrimido en recurso lo cierto es que no se altera el tenor de la resolución judicial desestimatoria de la pretensión y por ende el recurso va a desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 236/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra LLORENTE BUS, S.L., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0199.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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