Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100226
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:490
Núm. Roj: STSJ EXT 490/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00240/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2018 0000838
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
CACERES
Recurrente/s: LA FRATERNIDAD
Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Obdulio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
Abogado/a: JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº240/2020
En CÁCERES, a 9 de Julio de 2020.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº207/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON FRANCISCO SAMUEL HOLGADO
GALÁN, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO
contra la sentencia número 141/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres en el procedimiento
sobre DEMANDA nº394/2018 seguido a instancia de DON EN Obdulio , parte representada por el Sr. Letrado
DON JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, frente al el INSS Y TGSS, partes representadas por los Servicios Jurídicos
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON EN Obdulio presentó demanda contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENES DE TRABAJO, el INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2019 de fecha 16 de Septiembre de 2019.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Obdulio de profesión carnicero autónomo, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el cuadro clínico residual descrito en el informe médico forense (apartado 'consideraciones'), que se da aquí por reproducido.
CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo .
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : ' ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Obdulio contra el INSS , TGSS y FRATERNIDAD , y en virtud de lo que antecede, declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con la fecha de efectos que legalmente corrresponda y derecho a percibir una pensión en la cuantía que legalmente corresponda, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRAJOA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 394/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de julio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Julio de 2020 a las 09:45 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Patronal responsable de las prestaciones interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte su demanda, declara al trabajador demandante en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en un primer motivo se pretende la anulación de la sentencia recurrida, denunciando la recurrente que en ella se infringen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución porque contiene hechos probados necesarios para resolver lo discutido en el pleito.
No puede prosperar tal pretensión porque, como se razonó en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.
Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos.
Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.
Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2, que también cita la recurrente, solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho 'no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)'. En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art.
24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
En este caso, además, como se ha adelantado, no se aprecia que falte en la sentencia recurrida dato fáctico alguno para resolver lo planteado por las partes y la misma recurrente parece admitirlo cuando ni siquiera intenta revisión fáctica; en concreto, respecto a las secuelas que afectan al demandante, como se mantiene en la impugnación, en el tercero de los hechos probados se declara que 'el demandante presenta el cuadro clínico residual descrito en el informe médico forense (apartado 'consideraciones'), que se da aquí por reproducido', con lo que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
SEGUNDO.- En los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 y de la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Como, según se dijo en el fundamento anterior, remitiéndose el juzgador de instancia al informe del médico forense que aparece en autos, a él hay que acudir para determinar las secuelas que afectan al trabajador demandante. Se hace constar en ese informe: ESTADO ACTUAL. No presenta limitación en la deambulación, anda de puntillas sin dolor y de talones sin dolor.
Presenta una cicatriz de 18 por 12 cm en forma de V. Presenta un balance articular en la pierna derecha de extensión -8° y flexión de 123°, en la pierna izquierda una extensión de -8° y flexión de 125°. Mantiene la fuerza conservada y los reflejos rotulianos conservados.
Diagnósticos: sección del músculo vasto interno con desgarro longitudinal de la arteria femoral derecha.
Evolución de las patologías: en estudio. Limitaciones: Están limitadas de forma moderada las bipedestaciones prolongadas.
CONCLUSIONES: Conclusiones médico-forenses:1.- En el momento actual sin tener limitadas totalmente las tareas fundamentales de su profesión si las tiene limitadas parcialmente.
Partiendo de esa descripción de secuelas, ha de llegarse a dos conclusiones que determinan que las alegaciones de la recurrente han de prosperar. Que las lesiones que presenta en trabajador no son aún previsiblemente definitivas y que, al menos ahora, ninguna merma apreciable le suponen en su capacidad laboral, con lo que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
Así, en cuanto a la necesidad de que las lesiones sean definitivas, se razona en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2019, rec. 440/2019: [el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de febrero de 1991, mantiene que 'estimadas en consecuencia las lesiones como no previsiblemente definitivas, no cabe hablar en este momento de grado alguno de invalidez' y en la de 12 de julio de 2001, rec. 1889/2000, que 'la invalidez permanente total o absoluta esta necesariamente anudada a que el presunto beneficiario 'presente reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En el mismo sentido en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001, rec. 336/2001, se mantiene que entre las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente está que las reducciones anatómicas o funcionales, además de objetivables ('susceptible de determinación objetiva'), sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles y, aunque sea suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad, esa previsión no consta aquí pues lo que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida es que de las dolencias que el demandante padece, una está en fase de estudio y otra pendiente de intervención quirúrgica, por lo que aún no se conoce cuál va a ser su incidencia en su capacidad laboral.
En este caso también la evolución de las secuelas del demandante están en estudio, por lo que no puede decirse que sus lesiones sean definitivas y por eso en sus conclusiones el médico forense hace constar que las limitaciones que presenta son 'en el momento actual'.
En cuanto a la repercusión de sus secuelas en la capacidad laboral, basta con señalar que, según el mismo informe, 'No presenta limitación en la deambulación, anda de puntillas sin dolor y de talones sin dolor' y que 'Mantiene la fuerza conservada y los reflejos rotulianos conservados', por lo que, aunque pueda haber perdido cierto balance articular, es poco importante y no se ve cómo puede suponerle una disminución, dese luego no superior al 33% que la definición legal exige, en el rendimiento para su profesión habitual de carnicero, eminentemente manual, sea o no el demandante trabajador autónomo y pueda o no contratar a otros trabajadores para las tareas más pesadas.
Es cierto que, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2017, rec. 151/2017, la jurisprudencia tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), pero tampoco esa circunstancia aparece en el caso del demandante pues en el tan repetido informe se mantiene que sus secuelas no le producen dolor.
En definitiva, el demandante no padece ningún grado de incapacidad permanente por lo que la sentencia que lo declaró en parcial para su profesión habitual ha de ser revocada y estimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 en autos seguidos a instancia de D. Obdulio frente a la recurrente, el INSS y la TGSS, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella a los demandados.Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 020720., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
