Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 47/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3827
Núm. Roj: STSJ M 3827:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0030003
Procedimiento Recurso de Suplicación 47/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 635/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 240
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 47/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEX SANTACANA I FOLGUEROLES en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 635/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Amador frente a CAIXABANK SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Amador vino prestando servicios para Caixabank S.A., siendo el último Centro de Trabajo en el que prestó sus servicios el denominado '2931-Corporate Banking Unit', con antigüedad reconocida desde el 3/2/2003, incluido en el Grupo y Nivel profesional Grupo 1 Nivel V, a tiempo completo.
El último salario diario percibido por el trabajador, conforme al cual le fueron liquidados nueve días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el mes de mayo de 2018, ascendió a 357,31 €. Documento nº 1 del ramo de prueba del actor y nº 1 del de la demandada.
SEGUNDO.- D. Amador había prestado sus servicios en el Centro de Empresas que la empresa tiene en Guadalajara y mediante comunicación fechada el 4/4/2017, aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, expresó al departamento de Recursos Humanos que renunciaba a su puesto de Director de Banca y a los complementos asociados a dicho puesto.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 3/5/2018 e idéntica fecha de efectos, aportada junto con la demanda, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, la empresa procedió al despido disciplinario de D. Amador por la faltas muy graves que se describen en la carta y se califican como 'transgresión de la buena fe contractual, el fraude y el abuso de la confianza respecto de la Entidad', de conformidad con el artículo 54.2.d ET y con los apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, 'dado el incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en el Código Ético y de actuación del personal de la Entidad que prohíben el conflicto de intereses y el trato de favor'
CUARTO.- Como documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba de la empresa se aportaron los informes, ambos fechados el 5/3/2018, de Auditoría número NUM000. Centro de empresas Guadalajara- Cuenca (8665). Actuación del Sr. Amador, anterior DBE del Centro, y de Auditoría número NUM001. Centro de empresas Guadalajara-Cuenca (8665). Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio por el testigo D. Damaso.
QUINTO.- Como documento nº 15.3 de la demandada se aportó la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria: Caixabank S.A. a favor de High End Shopping S.L. de fecha 30/6/2015.
En representación de Caixabank S.A. compareció D. Amador y en representación de la prestataria, D. Edmundo.
El informe de análisis de riesgos de la operación fue firmado por D. Amador el 26/6/2015. Documento nº 15.4 de Caixabank S.A.
SEXTO.- Como documento número 15.7 del ramo de prueba de la empresa, se aportó correo electrónico enviado el martes día 10 de noviembre de 2015 por D. Eulalio en el que se expresaba lo siguiente:
' Belinda la inscripción de la hipoteca sobre el pleno dominio está definitivamente rechazada por la nota de calificación de 23 octubre 2015 que te adjunto. Era algo previsible, según las conversaciones que mantuvimos con el registro a principios de septiembre, instándole a que de acuerdo con el Real Decreto 876/2014 de desarrollo de la Ley de Costas, anotase la suspensión de la inscripción y recabase los preceptivos informes acerca de si la finca invade o no el dominio público marítimo terrestre, algo que los informes han acabado confirmando. El préstamo se ha quedado por tanto sin la garantía que constituía una condición esencial para su concesión, lo que faculta a CXB nuevas garantías equivalentes e incluso a dar por vencido anticipadamente el préstamo. Solo hay un dato positivo, y es que en el informe de Costas y en la nota de calificación registral se alude a una concesión administrativa de ocupación y aprovechamiento a favor de doña Frida concedida por Orden Ministerial de 25/4/2014, que sí sería susceptible de hipoteca previa inscripción del dominio de la finca a favor del estado, la concesión a favor de esa señora y obtención de autorización administrativa para gravamen de la concesión. En la reunión que habrá que mantener con los clientes habrá que solicitar les dicho documento para poder estudiar las características y un posible valor de tasación previo de dicha concesión.'
SÉPTIMO.- D. Edmundo era y es amigo personal de D. Amador y padrino de su hijo.
D. Edmundo tiene cuenta abierta en la demandada.
En Caixabank S.A. era conocida la relación personal entre D. Edmundo y D. Amador. Testifical de D. Edmundo.
OCTAVO.- Como grupo de documentos nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada, se aportaron los correos electrónicos entre YG & Advisors S.L. y D. Amador, debiendo darse por íntegramente reproducidos.
NOVENO.- D. Rodrigo, como representante de YG & Advisors S.L., presentaba operaciones de sus empresas clientes a Caixabank S.A. Algunas eran aprobadas por el departamento de riesgos de la empresa demandada, y otras no.
D. Rodrigo acompañaba a sus clientes, de forma generalizada, a la firma de las operaciones en las que él había actuado como intermediario con Caixabank S.A. Testifical de D. Rodrigo.
DÉCIMO.- Como informe pericial, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, se aportó el documento nº 14 del ramo de prueba del actor suscrito por D. Urbano, siendo ratificado en el Plenario.
DÉCIMO PRIMERO.- La relación laboral se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE de 10 de abril de 2018).
DÉCIMO SEGUNDO.- No consta que el trabajador ostente la representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO TERCERO.- El 28/5/18 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 13/6/2018'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO la demanda de despido formulada a instancia de D. Amador frente a Caixabank S.A. y, en consecuencia,
DECLARO la improcedencia del despido efectuado el 3 de mayo de 2018, CONDENANDO a Caixabank S.A. a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 219.745,65 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 357,31 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAIXABANK SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº24 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2019 en procedimiento de despido 635/2018 estima la demanda del actor contra la entidad CAIXABANK SA, declarando improcedente el despido disciplinario del que ha sido objeto con efectos de 3 de mayo de 2018 con las consecuencias legales que se fijan en el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la representación letrada de la Entidad bancaria demandada, al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.-
El fallo de instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. Respeto al primer grupo de faltas imputado en la carta de despido, relativas a la ocultación de la verdadera finalidad de la operación con HIGH END SHOPPING SL se declara que no solo no existió pues en la solicitud del préstamo se hizo constar que lo era para otras finalidades sino que la empresa era conocedora de que el préstamo se había quedado sin garantía real en el mes de noviembre de 2015 ( testifical ).- Respecto al segundo grupo de faltas imputadas eran toleradas sin queja por la persona que tenía potestad de aprobar las operaciones propuestas por el actor ( testifical) De lo anterior se infiere, por el Magistrado de Instancia, que las faltas reprochadas al actor estaban finalizadas cuando menos en la fecha de su renuncia el mes de mayo de 2017 y por lo tanto aprecia la prescripción de las muy graves imputadas al trabajador en la carta de despido y lo declara improcedente.
SEGUNDO:Respecto al motivo que se denomina 'previo' en el que se alegan irregularidades en el proceso, que no se formalizan con ninguno de los requisitos que exige el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de señalar antes de comenzar el análisis de los diversos motivos de recurso al amparo del art. 193 b) que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en los autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento, cosa que en este caso no sucede.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como venimos poniendo de relieve en otras resoluciones, (así, y por todas, sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora y como primer motivo de este Recurso se interesa la modificación del hecho probado segundo para que se redacte del siguiente modo.
'D. Amador vino prestando servicios para CaixaBank S.A., siendo el último Centro de Trabajo en el que prestó sus servicios el denominado '2931- Corporate Banking Unit', con antigüedad reconocida desde el 3/2/2003, incluido en el Grupo y Nivel profesional Grupo 1 Nivel V, a tiempo completo.
El salario diario percibido por el trabajador, conforme los 12 últimos recibos de salario ascendió a 251,01 euros. Documento n° 1 del ramo de la demandada'.
Se justifica y avala con el argumento de que el salario regulador diario establecido en el fallo de instancia no es correcto y conforme a la prueba documental aportado como documento numero 1 del ramo de prueba de la parte recurrente, se acredita que el salario diario debe ser 251,01 euros.
De la prueba documental acotada se infiere que efectivamente el salario mensual con prorrateo de pagas extras asciende a 7.443,93 euros por 12. Mas plus de convenio y ayuda formación hacen un total de 91.620 euros que dividido por 365 días resulta la cantidad propuesta por la Entidad en la revisión fáctica del hecho primero que se acepta, y que no ha sido objeto de impugnación por el actor.
Con igual amparo procesal se interesa la adición de un hecho probado nuevo bajo el ordinal tercero bis y texto siguiente.
'El contenido de la carta de despido se fundamenta en los hechos irregulares que detectó el Departamento de Auditoría y elevó a la Dirección de la Entidad por medio de los Informes de Auditoría NUM000 y NUM001 ambos emitidos con fecha de 5/3/2018.'
'En base a los hechos irregulares del Informe de Auditoría NUM001 el Sr. Adriano, Director de Banca de Instituciones C.I. Castilla la Mancha, superior del actor, fue sancionado por CaixaBank, S.A. en fecha de 9 de mayo de 2018, por desobediencia e indisciplina graves en el trabajo con suspensión de empleo y sueldo de cinco días.
El actor presentó los expedientes de las operaciones de activo que sustentaron sendas comunicaciones de sanción ocultando al Sr. Adriano el destino real de los fondos del préstamo otorgado a la empresa High-End Shooping así como la vinculación del actor con la familia Edmundo y la situación de morosidad de la empresa Colombina de Activos Diversos, S.L.
Del mismo modo ocultó el pago de comisiones a la empresa YG & Advisors como prescriptor de operaciones'.
Se apoya en la prueba documental que cita, en correos electrónicos y en la valoración de prueba testifical. El motivo no puede ser atendido por cuanto, en la valoración de los documentos referenciados es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) y en el presente supuesto ninguna regla se ha infringido en la valoración de los documentos privados , como es el caso, y menos aun cuando se relacionan con correos electrónicos, ( testifical impropia) o la propia testifical practicada en el acto del juicio que no resultan hábiles para la revisión de hechos en Suplicación.
Con el mismo amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado séptimo, un nuevo hecho probado segundo bis, y un nuevo hecho probado cuarto bis, para los cuales se propugnan sendos textos que se apoyan, nuevamente en prueba testifical, correos electrónicos e informes valorados en instancia, sin acreditar que el juicio valorativo esté equivocado o sea erróneo.
No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991y 23 de marzo de 1994).
Por lo que se refiere a los correos electrónicos, en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
Por las razones expuestas los motivos no pueden prosperar.
TERCERO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 56.1 y 110 de la LRJS en cuanto a la fijación del salario diario a efectos de la indemnización por despido, que de conformidad con el hecho probado primero que se ha rectificado por la Sala queda establecido en la cuantía de 251,01 euros día .- Partiendo de ese salario diario, y de la indiscutida antigüedad del actor a efectos de despido de 3 de febrero de 2003 , se ha de calcular conforme a las previsiones de la D. T. Quinta de la Ley 3/2012 , contenidas en sus dos primeros apartados, en los que se indica lo siguiente: 'Disposición transitoria quinta Indemnizaciones por despido improcedente
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
La cuantía de la misma queda establecida en 154.371,15 euros.
CUARTO.Con igual amparo se denuncia la infracción del art. 60 del ET y 80 del Convenio Colectivo de aplicación de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro y la Doctrina Jurisprudencial que se cita.
El artículo 60.2 del ET dispone que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como 'prescripción corta ' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga ' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Esta es la regla general que deriva del hecho de que -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de de 21-7-1986 y 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción 'corta' es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador, que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, se ha considerado, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y Auto de 15-7-1997 -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - sentencias del Tribunal Supremo de 25-4 - 1991 , 3-11-1993 y 29-9-1995 -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
En fin, el contenido de esta norma ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de la jurisprudencia, con el fin de evitar una hermenéutica del precepto que llevase a beneficiar al infractor y a premiar la clandestinidad de conductas continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STSJ Galicia 30 septiembre 1999 ). Así, no hay dificultad en la fijación del día que luego podrá servir de cómputo para el plazo de prescripción, cuando el incumplimiento del trabajador está constituido por una sola acción u omisión que se ha consumado en un día. Sin embargo, hay incumplimientos reiterados o continuados en el tiempo que plantean evidentes problemas a la hora de determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción. En estos casos de falta continuada la jurisprudencia suele aplicar la doctrina según la cual el cómputo de los plazos de prescripción ha de iniciarse desde el último de los ilícitos, o desde que la empresa descubre la significación global del incumplimiento. En el ilícito laboral continuado 'no es cada acto el desencadenante de la actividad sancionadora, porque no se pretende castigar un hecho aislado en su unidad sino una conducta repetida y continuada que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, por lo que en definitiva la fecha inicial del período prescriptivo sólo comienza a contar desde el día en que se tiene un conocimiento cabal de los hechos' (STSJ Andalucía 11 junio 1999) o ' a partir del conocimiento por la empresa de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada en forma conjunta a efectos de su sanción' ( STSJ Comunidad Valenciana 29 enero 1999 ).
Condensando toda esta doctrina la STS de 19-9-2011, rec. 4572/2010 , afirma que:
'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 deenero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.
El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos.
Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
En el caso que examinamos la Entidad Bancaria afirma que no tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos imputados al actor en el momento en que éste abandonó voluntariamente el centro de trabajo de Guadalajara pero esta afirmación no se compadece con las afirmaciones que en sentido de contrario a dicho desconocimiento o la posibilidad de no tenerlo realiza el Magistrado de Instancia en la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial relevancia de la testifical. Por lo que la denuncia jurídica que examinamos y la que se articula a continuación, en motivo separado, del art. 54.2 d) , 55.4 y 56 del ET, en relación con el art. 122.1 y 123.1 de la LRJS parte de presupuestos fácticos que no se corresponden con los declarados probados, y que salvo en el caso de la fijación de la cuantía de la indemnización, no se pueden acoger por la Sala. Como conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 . En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 .-
Por lo expuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en lo procedente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de CAIXABANK SA, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 635/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Amador frente a CAIXABANK SA, en reclamación por Despido, mantenemos el fallo recurrido, salvo en la cuantía indemnizatoria que debe abonar la Entidad demandada que asciende a 154.371,15 euros así como los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión por importe diario en su caso de 251,01 euros, manteniendo el resto del fallo de instancia en su tenor literal. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0047-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0047-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

