Sentencia SOCIAL Nº 240/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 240/2021, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 339/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 42173440012021100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6981

Núm. Roj: SJSO 6981:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00240/2021

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234767Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2021 0000346

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000339 /2021

DEMANDANTE/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A:ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ

DEMANDADO/S D/ña:FRETERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A:MARTA DOLORES CARRETERO MARTIN

SENTENCIA nº 240/2021

En Soria, a 2 de noviembre de 2021.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO DISCIPLINARIO con invocación de DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 339/2021 a instancia de Dª. Loreto, representada y asistida por la abogada Dª. Ana Isabel García Rioboo, contra FRATERNIDAD MUPRESPA, representada y asistida por la abogada Dª. Marta Carretero Martín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en acta. La parte actora formuló alegaciones. Se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 6 horas y 45 minutos (código 750).

Hechos

PRIMERO.-Dª. Loreto ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Fraternidad Muprespa como médico asistencial con antigüedad de 07/01/04 y salario regulador de 42.437,19 euros brutos anuales (3.536,40 euros brutos mensuales) por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.-La Sra. Loreto estuvo en situación de incapacidad temporal del 23/03/20 al 08/04/20 y del 22/04/20 al 13/05/20 y del 27/07/20 al 08/01/21.

TERCERO.-El 17/04/20 una trabajadora remitió a Fraternidad Muprespa un correo de queja frente a la Sra. Loreto que indicaba: 'preguntaba con malos modales el motivo de la baja y al intentar explicar sin mucho éxito, nos indica que ya ha pasado tiempo suficiente para un aislamiento e instando a pedir el alta o elevar a inspección médica'.

CUARTO.-El 16/10/20 los trabajadores de Fraternidad Muprespa en Soria, entre ellos la Sra. Loreto, recibieron un correo electrónico en el que se les indicaba que a partir del mes de noviembre, y al no disponer de la autorización necesaria para realizar esa tarea en el centro de Fraternidad Muprespa, la asistencia a trabajadores por contingencia profesional en Soria se prestaría en el centro asistencial de Asepeyo con el mismo procedimiento antes establecido con Mutua Universal. Se les facilitaban datos de contacto (médico y administrativo) con Asepeyo y se les indicaba que, aunque el trabajador podía acudir directamente a Asepeyo, era conveniente contactar para indicar que acudiría el trabajador, indicando la hora a conveniencia de Asepeyo, y que había que enviar posteriormente un email a la persona de Asepeyo contactada. Se indicaba que las consultas de seguimiento de AT, radiografías y rehabilitación serían también atendidas o derivadas por Asepeyo, y que la información médica debía volcarse en el sistema de Fraternidad Muprespa al día siguiente. Se informaba de que no se verían afectados los seguimientos y actuaciones relacionados con la gestión de contingencias comunes por parte del servicio médico de Fraternidad Muprespa.

QUINTO.-El 05/02/21 la directora del centro de Fraternidad Muprespa en Soria, Delfina, indicó a la Sra. Loreto que los informes de seguimiento debían hacerse desde el centro de Soria.

El 12/02/21 remitió un correo a la Sra. Loreto y a la enfermera donde resaltaba que había datos (fechas de próximo seguimiento y de propuesta de alta) sin cumplimentar.

El 16/02/21 les remitió un correo enumerando expedientes que carecían de los requisitos establecidos e indicando que debía ser el servicio médico (la enfermera Fermina y la Sra. Loreto) el encargado de comprobar los requisitos que debían cumplir los informes y solicitar sus correcciones al proveedor que los incumpliera hasta que estuvieran rectificados.

El 22/02/21 les remitió un cuadro para completar y la Sra. Loreto remitió la información, pero no cumplimentó el cuadro.

El 03/03/21 la Sra. Loreto no atendió la orden de la Sra. Delfina de grabar en el sistema un 'sin baja' alegando 'Fraternidad Muprespa, sus gestores, directores territoriales, provinciales y demás, han dejado muy claro y lo han llevado a efecto el que, en esta delegación, se lleva única y exclusivamente Contingencia Común. Decidme las excepciones que existen a esta orden para actuar en consecuencia'. La Sra. Delfina le indicó que grabar un 'sin baja' era un trámite administrativo que podía realizar.

El 05/03/21 se le indicó que el contacto de pacientes para dudas médicas se debía realizar por el servicio médico.

El 16/03/21 la Sra. Loreto pautó sin autorización 10 sesiones de rehabilitación a un paciente al que se le había rechazado la calificación de enfermedad profesional. A la indicación de que debía haber llamado al paciente para informarle de que se suspendían las sesiones, respondió: '¿Que yo le tenía que llamar? ¿Para decirle que ha sido rechazado definitivamente? ¿Lo he rechazado yo? ¿Soy la responsable de ese expediente? ¿Qué comentario de Martina? Has hecho bien en llamarle, creo que es función del director. Además, quiero recordar, que yo no llevo ni el AT ni la EP desde Nov/2020. Por lo que no voy a recoger los platos rotos de otros en lo que respecta a estas contingencias'.

El 15/04/21 Fraternidad Muprespa recibió la siguiente queja de un paciente: 'Llamada recibida a través de la Dra. Loreto, me ha hecho sentirme presionado para incorporarme al trabajo y de mala ostia me han colocado cita en Soria, resido en Aranda de Duero. Me encuentro en la recuperación de la pérdida trágica de mi hijo y conflicto psicológico de enfrentarme a mi trabajo por motivos conocidos en Seguridad Social'. La Sra. Loreto informó: 'Se le hicieron las preguntas adecuadas a un Seguimiento Médico Telefónico. Se mostró reticente a contestarlas. bien porque no podía o no quería. Le dije que le citaría de forma presencial en la delegación. Si le cité vía SMS desde Soria, evidentemente la cita es para la delegación de Soria'.

En reuniones de 28/05/21, 11/06/21 y 21/06/21 sobre continuación de la asistencia a pacientes de AT y EP, la Sra. Loreto se ha negado a realizar comentarios alegando que no llevaba esas contingencias y no era portavoz de lo que hacían otros.

SEXTO.-En fecha no acreditada, el director de RRHH de Fraternidad Muprespa, Basilio, visitó el centro asistencial de Soria y mantuvo una reunión con la Sra. Loreto en la que ésta anunció su intención de reiterar su forma de trabajar.

SÉPTIMO.-El 21/07/21 se notificó a la Sra. Loreto la apertura de expediente disciplinario mediante comunicación que se da por reproducida.

OCTAVO.-El 28/07/21 la Sra. Loreto recibió carta de despido con efectos del mismo día que se da por reproducida.

NOVENO.-El 09/08/21 la Sra. Loreto presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que se da por reproducida. El 31/08/21 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

DÉCIMO.-La Sra. Loreto no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La actora ejercita acumuladamente acciones de impugnación de despido disciplinario por nulidad y subsidiariamente improcedencia. Alega que ha sido trabajadora de la demandada como médico asistencial desde el 07/01/04, con un salario regulador de 116,26 euros brutos diarios (3.536,44 euros brutos mensuales) y que, tras incorporarse de sus vacaciones y tras una visita del departamento de RRHH a su centro de trabajo el 19/07/21, se le notificó el 21/07/21 la apertura de expediente disciplinario, la concesión de un plazo de 4 días para formular alegaciones y la exoneración de acudir a su puesto de trabajo en ese periodo; alega que no pudo formular alegaciones al no poder acceder a su terminal informático, de modo que el 28/07/21 se le notificó carta de despido disciplinario. Alega que los hechos imputados en la carta de despido no son ciertos, que a la actora no se la ha sancionado nunca por quejas de mutualistas ni ha mostrado insubordinación a sus superiores y que la responsabilidad por los hechos datados en 2014 y 2016, estarían prescritos. En cuanto a los hechos datados en 2020 y 2021, alega que durante el Covid-19, por motivos técnicos, no fue posible instalar en su domicilio todos los dispositivos propios del teletrabajo y que, excluidos los periodos de vacaciones e IT, nunca se ha negado a realizar el seguimiento de las contingencias profesionales de los mutualistas, si bien desde el 01/11/20 su empleadora tiene prohibido dar cobertura asistencial a contingencias profesionales, por lo que la encomienda de tareas relacionadas (seguimiento médico, elaboración de informes) constituiría una actividad prohibida y la lícita negativa por parte de la actora a ejecutar tales tareas no podría desembocar en un despido disciplinario. Por todo ello considera que el despido notificado el 28/07/21 es nulo y subsidiariamente improcedente.

La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Impugna el salario regulador fijado en la demanda por entender que no puede variar su cuantía respecto de los 3.436,81 euros brutos mensuales fijados en la papeleta de conciliación; subsidiariamente, para el caso de que se admita la posibilidad de variar su cuantía en la demanda, reconoce el salario regulador fijado en ella. Opone que la actora es la única médica del centro asistencial de Soria y que, desde que se comunicó a los trabajadores del centro que la asistencia sanitaria por contingencia profesional se prestaría por Asepeyo, la actora se ha negado a ejecutar el resto de funciones relacionadas con dichas continencias, como el seguimiento a los pacientes o la elaboración de informes. Niega que se haya producido vulneración de derechos fundamentales, al no existir actuaciones judiciales ni actos preparatorios de la actora ante la autoridad administrativa competente, sino una mera desobediencia. Para el caso de estimación de la demanda, opta por la indemnización y la fija en 7.946,88 euros.

La actora formuló alegaciones en los términos que constan en autos.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación de la demanda de nulidad, por entender que se había vulnerado el derecho de defensa de la actora y se le había generado indefensión por no poder acceder a su puesto de trabajo durante el trámite de alegaciones del expediente disciplinario.

TERCERO.-Del contenido de la relación laboral resulta controvertido el salario, que se fija por la actora en 3.536,40 euros brutos mensuales y por la demandada en 3.436,81 euros brutos mensuales (importe fijado en la papeleta de conciliación) y subsidiariamente en 3.536,40 euros brutos mensuales.

El objeto de controversia radica en determinar si es posible variar en la demanda la cuantía del salario regulador fijada en la papeleta de conciliación. De una interpretación conjunta de los arts. 80.1.c) y 87.4LRJS debe concluirse que es posible rectificar su importe incluso en trámite de conclusiones, si del resultado de la prueba se desprende otro distinto, y siempre sin alterar los hechos constitutivos y/o impeditivos, extintivos o excluyentes que constituyan la causa de pedir.

En el caso de autos, del examen de las nóminas aportadas se desprende que la actora percibió en los 12 últimos meses anteriores al despido un total de 42.437,19 euros brutos anuales (3.536,40 euros brutos mensuales) por todos los conceptos y prorratas, por lo que ésa debe ser la cuantía que se declare probada como salario regulador del despido.

CUARTO.-La parte actora opone prescripción de los hechos descritos en la carta de despido datados en los años 2014 y 2016.

De la lectura de la carta de despido se desprende que los mismos constituyen 'antecedentes' y no 'hechos' que fundamentan el despido. Al comienzo de la carta se menciona: 'los antecedentes y hechos en que se sustenta, son los siguientes'. En el apartado 5, tras la descripción pormenorizada de hechos datados en 2020 y 2021 en los apartados 3 y 4, se hace mención a 'los recientes incumplimientos laborales', que se describen como 'actitud poco colaborativa, poniendo en duda las distintas directrices e instrucciones de su responsable, señalando no conocerlas, reiterándose en su criterio en relación con sus funciones en el control de los procesos de baja por contingencias profesionales'.

Finalmente, en la tipificación de la conducta como falta muy grave del art. 64.3.m) del convenio aplicable, se describe ésta como 'desobediencia a las órdenes de sus superiores e incumplimiento de los procedimientos de trabajo de la Mutua, así como del Código Ético y de Conducta de la Entidad que establece el desempeño de las tareas correspondientes al puesto de trabajo se realizará de forma diligente, con profesionalidad, y sujeción a las instrucciones de la organización y a las indicaciones de sus superiores, ya que en atención a los hechos anteriormente descritos Vd. viene negándose a analizar, revisar y valorar la evolución clínica de los procesos de baja por contingencias profesionales en las distintas reuniones de IT en las que viene participando, ocasionando con esa actuación un grave perjuicio para la Mutua por el impacto de su comportamiento en el alargamiento de los procesos de baja que no han sido controlados conforme a las instrucciones e indicaciones recibidas'.

Todo lo anterior conduce a concluir que las menciones a hechos datados en 2014 y 2016, al no ser hechos que se tipifiquen en la carta como conducta sancionable, no deben integrar el objeto del proceso, tal como ya se resolvió en el acto de juicio.

En cuanto a los hechos que se sancionan en la carta, datados en 2020 y 2021, no se han alegado por la actora hechos que permitan apreciar la prescripción de la responsabilidad que de ellos pudiera derivarse en el caso de resultar acreditados.

QUINTO.-La actora ejercita acción de los arts. 55.5 ET y 108.2LRJS en impugnación, por nulidad, del despido disciplinario adoptado por su empleadora. Dichos artículos recogen las causas tasadas de nulidad del despido disciplinario.

En este caso, aunque en la demanda se invoca la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y se menciona jurisprudencia referente a la prohibición de discriminación y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no se describen hechos que, de resultar acreditados, constituyan vulneración de derecho fundamental alguno, ni tampoco se identifica el derecho fundamental que a su juicio habría resultado vulnerado, como requiere el art. 179.3LRJS.

El Ministerio Fiscal en su informe final aprecia vulneración del derecho de defensa de la actora por entender que sufrió indefensión al no poder acceder a su puesto de trabajo durante el trámite de alegaciones del expediente disciplinario. Sin embargo, el art. 108.1LRJS no prevé otro efecto para el incumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 55.1ET -entre ellas, la tramitación de un expediente contradictorio en los casos legalmente previstos- que el de la calificación de improcedencia.

En cuanto a la alegación en la demanda de que el despido obedece a la 'negativa de la actora a desempeñar una actividad, siquiera parcialmente, que implique una actividad prohibida' (hecho séptimo de la demanda), ello constituiría -de ser cierto- un ejercicio del ius resistentiae que la jurisprudencia avala sólo restrictivamente y que, a lo sumo, daría lugar a la calificación de improcedencia del despido, al no constar reclamación alguna de la actora ante los organismos competentes que haya podido comprometer su garantía de indemnidad.

Ello determina que deba desestimarse la pretensión de nulidad del despido formulada con carácter principal.

SEXTO.-La actora ejercita también acción de los arts. 56 ET y 108.1LRJS en impugnación, por improcedencia, del despido disciplinario.

Desde el punto de vista formal, el art. 66 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social regula el procedimiento sancionador. Su apartado 1.3 prevé, en caso de faltas graves y muy graves, la concesión al trabajador de un plazo de 'cuatro días hábiles para contestar a la comunicación realizada por la empresa sobre los hechos que se le imputan'. Asimismo, el apartado 1.4 permite 'la suspensión de empleo, no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación (...) durante los 4 días de comunicación previa al trabajador que se contemplan en el número 1.3 del presente artículo'. Por tanto, la suspensión de empleo comunicada el 21/07/21 y simultánea al plazo de alegaciones del expediente disciplinario no puede determinar la improcedencia del despido, al ajustarse a lo previsto en el convenio aplicable.

Desde el punto de vista material, la prueba practicada permite considerar acreditado que la actora recibió instrucciones y aclaraciones suficientes para llegar a tener conocimiento de que, pese a que la asistencia sanitaria de contingencias profesionales de los mutualistas se realizaría en Asepeyo, ella continuaba siendo responsable de realizar otras funciones complementarias como el seguimiento y actualización de datos de dichos procesos, la comunicación con los pacientes, la elaboración de informes o la dación de cuentas en las reuniones periódicas de control.

Consta aportado un correo electrónico de 16/10/20 en el que se indica a los trabajadores que a partir del mes de noviembre de 2020 la asistencia por contingencia profesional en Soria se prestaría en el centro asistencial de Asepeyo; se les dan también indicaciones para contactar con los profesionales de Asepeyo y para volcar la información médica en el sistema de Fraternidad Muprespa al día siguiente. Consta también otro mensaje de 05/02/21, en el que la directora del centro de Soria indica a la actora que los informes de seguimiento deben hacerse desde el centro de Soria, así como varios mensajes durante ese mes de febrero y el mes de marzo requiriendo a la actora completar o subsanar datos no cumplimentados o no actualizados. Consta también un correo electrónico de la actora, de marzo de 2021, en el que, tras habérsele advertido de que ha pautado 10 sesiones de rehabilitación a un paciente sin autorización, se le indica que tiene que llamar al paciente para informarle de que se suspenden las sesiones. A la orden recibida, la actora responde: '¿Que yo le tenía que llamar? ¿Para decirle que ha sido rechazado definitivamente? ¿Lo he rechazado yo? ¿Soy la responsable de ese expediente? ¿Qué comentario de Martina? Has hecho bien en llamarle, creo que es función del director. Además, quiero recordar, que yo no llevo ni el AT ni la EP desde Nov/2020. Por lo que no voy a recoger los platos rotos de otros en lo que respecta a estas contingencias'. Se han aportado también pantallazos de las carpetas clínicas de varios pacientes en las que, en el apartado de 'continuación de la asistencia', se han incluido anotaciones relativas a la actora en el sentido de que, al no llevar contingencias profesionales, no tenía nada que manifestar y no era portavoz de lo que hacían otros.

Los testigos comparecidos corroboran una actitud obstativa de la actora, que a la indicación de que no asumiría la asistencia sanitaria de las contingencias profesionales por realizarse en Asepeyo, pasó a desentenderse de todas las cuestiones relativas a dichas contingencias. Así, el Sr. Basilio, jefe de RRHH, declara que en la reunión que mantuvo con la actora ésta 'estaba muy obcecada' y seguía insistiendo en no querer realizar las funciones asignadas, no hacía caso a la directora del centro, se negaba a contactar con los médicos que llevaban la asistencia sanitaria por contingencias profesionales y a hacer informes de seguimiento y 'no quería saber nada' pese a que esos pacientes 'seguían siendo suyos'.

La Sra. Delfina, directora del centro de Soria, explica que la actora seguía teniendo funciones atribuidas en los procesos por contingencia profesional, como elaboración de historiales clínicos, expedición de partes de baja, participación en reuniones de IT. Explica que oponía mucha resistencia y por último se negó a realizar esas funciones.

La testigo Sra. Florinda, directora de gestión sanitaria, afirma que la médico del centro seguía siendo 'la responsable de todos los procesos' aunque fuera Asepeyo la que dispensaba la asistencia sanitaria.

La actora en su declaración sostiene que se les prohibió actuar en contingencias profesionales y manifiesta que 'eran cuestiones que nos tenían que interesar (...) pero por jerarquía tengo que cumplir'.

De todo lo anterior, valorado conjuntamente, se desprende que la actora, tras la comunicación recibida en octubre de 2020, pasó a desatender las funciones que aún conservaba en procesos derivados de contingencia profesional, amparándose en que ya no tenía asignados ese tipo de procesos y pese a las aclaraciones e instrucciones que se le dieron sobre las concretas funciones que debía realizar.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad restrictiva del 'ius resistentiae' del trabajador ante las órdenes impartidas por su empleador. Así, la STSJ Andalucía (Sevilla) de 03/02/21, afirma: 'el trabajador se encuentra sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20. 1 y 54.2.b) del mismo texto legal, aceptándose el ius resistentiae del mismo que excepcionalmente entra en juego, cuando la orden recibida atente a su dignidad, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales ( STS. 4ª, núm. 874, de 27 de septiembre 2018, rec. 54/2018, así como SSTTSSJJ Canarias de 12 diciembre 1995, Baleares de 29 julio 1995), rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral 'solve et repete' ( STS de 12 febrero 1981, SSTTSSJJ País Vasco de 3 noviembre 1994, Cataluña de 11 y 19 de julio de 1.994 y Valencia 10 diciembre 1997, 6 de julio 2000, 14 de febrero 2002 y 26 de junio 2003, rec. 1256/2003), según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón de la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos'.

Acreditada la conducta obstativa de la actora, no se aprecia ilicitud de las órdenes recibidas, ni abusividad o lesión a su dignidad que la amparara a observar tales conductas. Ello determina que el despido deba calificarse procedente y que deba desestimarse íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente la acción de impugnación del despido ejercitada y la demanda presentada por Loreto contra Fraternidad Muprespa y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO de la Sra. Loreto acordado con efectos de 28/07/21, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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