Sentencia SOCIAL Nº 240/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 240/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1082/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2261

Núm. Roj: SJSO 2261:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00240/2021

Procedimiento nº 1082/2020 (acumulados autos nº 138/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo).

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 23 de abril de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 1082/2020 y acumulados seguidos a instancia de D. Sebastián,defendido por el Letrado D. Angel Guijarro Charco, frente a la mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS RUIZ ARROYO, S.L.,que no comparece, D. Urbano, que no comparece, D.ª Micaela Y D. Jose Antonio, representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Sánchez Sánchez, y contra D. Carlos Jesúsdefendido por la Letrada D.ª Beatriz Fernández Rodríguez y FOGASA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATOY CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de octubre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare extinguido el contrato del demandante condenado a las demandadas al abono de la indemnización que corresponda para de 45 días por año de servicio calculada conforme a la antigüedad de 12 de junio de 2012.

Con fecha 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo nueva demanda en materia de extinción de contrato de trabajo por incumplimientos graves empresariales, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare extinguido el contrato del demandante condenado a las demandadas al abono de la indemnización que corresponda para de 45 días por año de servicio calculada conforme a la antigüedad de 12 de junio de 2012.

Mediante auto de 23 de febrero de 2021 se acordó la acumulación de los autos 138/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo a los presentes autos.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 9 de marzo de 2021. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista compareció la parte actora y los codemandados Carlos Jesús y Micaela y Jose Antonio, con sus respectivas defensas letradas. En el acto de la vista la parte se ratificó en su demanda indicando que el salario a tomar en consideración a efectos de indemnización asciende a 3.275,35 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, por los codemandados se opusieron alegando la excepción de litispendencia, e incompetencia de jurisdicción, así como falta de legitimación pasiva, oponiéndose respecto del fondo en base a los hechos y fundamentos de derecho que estiman de aplicación. No comparecieron los codemandados Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. ni Urbano pese a su citación en forma. No compareció el FOGASA.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y estimada pertinente consistente en interrogatorio de parte, documental (incluida reproducción videográfica), testifical y pericial. En conclusiones las partes llevaron a cabo las alegaciones que tuvieron por conveniente solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Sebastián ha venido prestando servicios para la empresa Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. desde el 17 de julio de 2012, con la categoría profesional de viajante nivel 6 y salario conforme nóminas de 1698,29 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (doc. 10 a 26 de la parte actora).

La base de cotización del demandante a fecha de diciembre de 2020 asciende a 1770 euros mensuales. (doc. 28 A) de la parte actora).

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del comercio de la alimentación de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-La mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. se constituyó el 5 de marzo de 1992, siendo sus socios y administradores solidarios Jose Antonio, Micaela y Carlos Jesús y su domicilio social en Carretera Extremadura 9 Valmojado (Toledo), teniendo por objeto social el comercio al por mayor de carne y productos cárnicos. (doc. 1 de los codemandados Micaela y Jose Antonio).

Con fecha 12 de junio de 2020 tuvo lugar mediante escritura pública la venta de las participaciones sociales de Jose Antonio, Micaela y Carlos Jesús a Urbano mediante un precio total de 97.200 euros que se pacta se hará efectivo en 120 pagos por importe de 810 euros cada uno y desde el mes de agosto de 2020 al mes de julio de 2030. (doc. 3 de los codemandados Micaela y Jose Antonio). Mediante escritura pública de la misma se procede al cese como administradores solidarios de los anteriores socios ocupando Urbano el cargo de administrador único de la mercantil.(doc. 4 de la parte codemandada). Tales operaciones se hallan inscritas en el Registro Mercantil.

El precio de la compraventa del capital social es superior al Valor Neto Patrimonial de la sociedad en dicha fecha. (doc. 13 de la parte codemandada). A fecha de la venta de las participaciones sociales por los socios la mercantil daba cumplimiento con sus obligaciones tributarias, fiscales y presentación de cuentas anuales.

Con carácter previo a la compraventa de las participaciones sociales por Urbano el mismo se presentó a los socios de la mercantil como persona especializada en el comercio de productos cárnicos con los países del norte de África. Con anterioridad a tal compraventa la mercantil había acudido a ICEX (Instituto Español de Comercio Exterior) a fin de encontrar inversores. (doc. 11 de la codemandada).

TERCERO.-La mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo abonaba mediante transferencia bancaria al actor el importe líquido de su nómina en cuantía de 1250 euros mensuales (doc. 11 a 27 de la parte actora).

CUARTO.-Con los anteriores titulares de la mercantil el demandante pactó la percepción de un dinero B, que en la última anualidad ascendía a otros 1250 euros netos que le eran entregados en metálico.

El demandante contra los aquí demandados tiene interpuesta demanda en materia de reclamación de cantidad en reclamación de la cuantía de 1250 euros mensuales que señala dejó de percibir (dinero B) desde marzo a septiembre de 2020.

(doc. 43 de la parte actora).

QUINTO.-El demandante con fecha 1 de septiembre de 2020 mantuvo conversación con el nuevo director financiero de la mercantil, tras la compra de las participaciones sociales, Fernando, recordándole que venía percibiendo un dinero B en cuantía de 1250 euros, a lo que el director financiero le dio largas. (doc. 31 de la parte actora). Con fecha 23 de septiembre de 2020 acude el actor a reunirse con Carlos Jesús, manifestando a éste respecto de los nuevos dueños que 'son unos hijos de puta' que 'tres meses allí enredándome, haciéndome perder el tiempo, liándome, me han liado unas tras otras, al final para decirme que ni me pagan la B, que son unos hijos de puta tío', a lo que contesta Carlos Jesús 'eso no es lo que habíamos hablado'. Igualmente manifiesta el actor '3 meses sin pagarme la B, ni julio, ni agosto, ni septiembre, dándome largas y largas y que ni la veo ni la voy a ver. No tienen derecho', a lo que Carlos Jesús contesta 'no tienen derecho porque tu sabes igual que yo que tienen desde hace mucho tiempo lo que ganaban los empleados, lo de dentro y lo de fuera', manifestando el actor 'Pues no reconocen la B'. Con posterioridad le manifiesta Sebastián a Carlos Jesús 'Los 1250€ dicen primero que tu no les has dicho nada', a lo que Carlos Jesús contesta 'Mentira y gorda'. 'Que me lo he inventado yo' a lo que Carlos Jesús contesta 'Mentira y gorda'. (doc. 31 parte actora).

SEXTO.-El demandante venía desempeñando en la mercantil funciones de jefe de compra-ventas (doc. 50 a 56 de la parte actora), siendo sus tareas principalmente llevar la cuenta de clientes de grandes superficies (Supersol, Leclerc, etc) intercomunicando con los mismos, control de ventas, cierre de ventas, cálculos de rentabilidad, intervención en los procesos de exportación, control de proceso de logística y realización de ofertas como manager y jefe de ventas.

Tras las vacaciones del demandante en agosto de 2020 se le comunica que sus tareas las pasará a desempeñarlas Segundo (hijo de Fernando el Director Financiero), pasando el actor a realizar tareas únicamente de recepción de llamadas, dejándole de encomendar ningún tipo de tareas desde 14 de septiembre de 2020 (interrogatorio de codemandados Productos Cárnicas Arroyo y Urbano).

Desde el mes de septiembre de 2020 al actor se le ha dejado de abonar por la empresa las prestaciones de IT en régimen de pago delegado.

SÉPTIMO.-Con fecha 21 de septiembre de 2020 el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común con diagnóstico de estado de ansiedad.(doc. 29 A de la demandante). En el informe médico de psiquiatría de 23 de noviembre de 2020 se hace constar que es valorado por un posible mobbing laboral, manifestando que lo han maltratado psicológicamente, le han retirado todas sus funciones, incluso le han dejado de pagar, que ha quedado gente sin pagar que ahora le exigen a él y lleva meses así.(doc. 29C).

OCTAVO.-Los preceptivos Actos de Conciliación ante el SMAC, por la Resolución de Contrato se celebraron el 20 de octubre de 2020, en virtud de papeleta presentada el 2 de octubre de 2020, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Carlos Jesús, Jose Antonio y Micaela y sin efecto respecto de los otros codemandados. Igualmente con fecha 26 de enero de 2020 se presentó nueva papeleta de conciliación en materia de extinción de la relación laboral.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por cada una de las partes en el acto de la vista. Igualmente el hecho probado tercero resulta de la pericial practicada en el acto de la vista y el hecho probado quinto de la reproducción de imagen y sonido llevada a cabo en el acto de la vista.

SEGUNDO.-En el presente supuesto se ejercita exclusivamente dos acciones acumuladas en materia de extinción contractual conforme a lo dispuesto en art. 50.1 a) b) y c) ET. Precepto legal que autoriza al trabajador a solicitar la extinción indemnizada del contrato cuando 'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.'Tal acción se ejercita contra la mercantil empleadora, actual socio y administrador único de la misma Urbano, así como contra los anteriores socios y administradores solidarios de esta Jose Antonio, Micaela y Carlos Jesús alegando su responsabilidad solidaria por la confusión patrimonial y de medios materiales, unidad de caja y apariencia externa de unidad empresarial, estimando de aplicación la doctrina de levantamiento de velo y grupo empresarial.

Frente a la acción ejercitada los únicos codemandados que comparecen Carlos Jesús viene a oponer la excepción de litispendencia respecto del procedimiento ordinario en materia de reclamación de cantidad por supuesto impago de cuantía que venía percibiendo el demandante en dinero B, la falta de legitimación pasiva de él como personal física al no ostentar la condición de empleador y respecto del fondo que en fecha 12 de junio de 2020 tuvo lugar la venta de las participaciones sociales a Urbano que pasa a ostentar desde dicha fecha la condición de socio y administrador único de la mercantil empleadora Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L., sin que concurran los requisitos para poder hablar de grupo empresarial ni fraude alguno en la venta de participaciones sociales realizada, manteniéndose el patrimonio de la mercantil y la misma plantilla con los nuevos titulares de la sociedad. Por la defensa letrada de los codemandados Micaela y Jose Antonio se opone la falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción social, en tanto que la responsabilidad en materia societaria imputada a los anteriores administradores de la mercantil Productos Cárnicas Ruiz Arroyo, S.L. corresponde su conocimiento a la jurisdicción mercantil, negando igualmente la concurrencia de un grupo empresarial y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.-Entrando a conocer en primer lugar de la acción de extinción contractual ejercitada contra la mercantil empleadora Productos Cárnicas Ruiz Arroyo S.L. Al respecto de la acción de resolución de contrato por impago reiterado de los salarios, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 28 de septiembre de 1998 ó 25 de enero de 1999, nos dice que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» artículos 41, 47, 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. Lo que ha de valorarse es exclusivamente la gravedad del incumplimiento salarial, para determinar si el mismo es causa suficiente de la extinción pretendida.

En el caso presente como fundamento de su acción en la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2020 se viene a señalar que al demandante desde marzo de 2020 se le ha dejado de abonar el dinero en 'B' que venía percibiendo, dinero que cuantifica en otros 1250 euros aparte de los 1250 euros líquidos que percibía conforme nóminas que se aportan por las partes que comparecen. Sobre el impago de tal importe, como señala la STSJ de Castilla la Mancha de 13 de septiembre de 2012, 'a juicio de la Sala este incumplimiento no tiene la gravedad suficiente para considerarlo justa causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador, no solo porque se trata de un impago parcial sino porque, además, la conducta de éste ha contribuido en alguna medida a la creación de dicha situación, en cuanto ha consentido y se ha beneficiado de la misma al aceptar el pago en dinero B y/o la opacidad de lo percibido en comisiones, ocultando en definitiva la existencia de lo percibido por tales conceptos a la Hacienda Pública, y a su vez -aunque en este caso sea perjudicado-, también ha sido cómplice de la empresa en cuanto a las obligaciones de cotización a la Seguridad Social. De manera tal que un comportamiento de este tipo no puede constituir a la vez que incumplimiento de un deber, causa de un derecho.'

En la demanda de 21 de febrero de 2021 en que se ejercita por el demandante la misma acción y se acumula a la anterior que da inicio a los presentes autos, se alega igualmente el impago de los salarios desde septiembre de 2020, incluida la paga extra de navidad. Respecto de dichas mensualidades procede destacar que tal impago no puede venir referido a salarios pues la relación laboral del demandante con la mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. se halla suspendida a raíz de la baja médica el 21 de septiembre de 2020 en que incurre el demandante, por lo que serán prestaciones de IT en régimen de pago delegado las dejadas de percibir. Sobre la extinción del art. 50ET por impago de tales prestaciones procede destacar que la jurisprudencia es constante al señalar que el retraso en el abono de la prestación de incapacidad temporal constituye un incumplimiento empresarial grave a los efectos del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 2015 (Recurso 257/2014 ) señala que 'La cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1c) del ET , ha sido resuelto, no obstante su naturaleza causística, en numerosas sentencia de esta Sala, entre las cuales cabe señalar las de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan, así como la de 3/12/2012, Rcud. 612/2012, que la transcribe , y últimamente en la sentencia de 25/2/2013, Rcud. 380/2012 '. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2008 (Recurso 294/2008 ) dio lugar a la resolución del contrato de trabajo a pesar de que durante parte del tiempo de incumplimiento (impago) empresarial el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal. Lo mismo se aprecia en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 2013 (Recurso 1037/2012 ), en un caso en que 'el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante gran parte del periodo de referencia' o La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 mayo 2017 (Recurso 139/2017 ) señala que 'En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al Art. 49.1.j ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 1995, 3995) ha subrayado que el Art. 50.1.c) ET (que en su inicial redacción se refería al incumplimiento de obligaciones contractuales y tras la reforma operada por la Ley 11/1994 alude a las «obligaciones», sin más), contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato. En la misma línea la ulterior sentencia de 2/11/96 (RJ 1996, 8187) considera como causa rescisoria del contrato de trabajo amparada en el Art. 50.1.c ET el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social al haber incumplido el empresario la obligación de abonar la prestación de incapacidad temporal ... El anterior criterio jurisprudencial ha sido refrendado en STS de 19/12/ 06 (RJ 2007, 1006) (Rec. 5431/05 ) y en las más recientes de 18/02/13 (RJ 2013, 2123 ) y 9/12/16 (RJ 2016, 6278) (Rec. 743/15 )... La contravención patronal del deber que frente a la trabajadora le imponen los Arts. 77.1LGSS y 3 OM 25/11/1966 sólo puede calificarse como grave, sin que la entidad de dicha infracción quede minorada por el hecho de que la Mutua haya procurado el pago de la prestación..., revistiendo la contravención patronal del deber de abonar a la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal en pago delegado la gravedad requerida por el Art. 50.1.c ET para erigirse en causa de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora...'. En consecuencia el impago al trabajador desde septiembre de 2020 (superior a cuatro mensualidades) de las prestaciones de IT que le corresponden constituye un incumplimiento grave y culpable que autoriza la resolución contractual conforme al art. 50.1 c) ET.

Se alega igualmente la extinción contractual en base a lo dispuesto en la letra a) del art. 50.1ET, 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.' Resulta también acreditado en virtud del interrogatorio de la representación legal de la mercantil, Urbano, practicado conforme a lo dispuesto en art. 91.2LJS, que desde la vuelta de vacaciones del demandante el mismo vio modificadas sus funciones y degradado en su categoría profesional dejándole de asignar funciones de jefe de compra/ventas, para limitarse a recepción de llamadas, hasta que en los últimos días antes de su baja médica se le dejó de asignar función alguna. Tal falta efectiva de ocupación constituye justa causa para proceder a la extinción del contrato en base a lo dispuesto en art. 50.1ET.

Por todo lo expuesto, acreditándose el incumplimiento empresarial imputado de la empresa demandada, procede respecto de Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. la estimación de la demanda de resolución de contrato y la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el mentado art. 50 del E.T., como si de despido improcedente se tratara, resolviendo el contrato entre las partes y con la indemnización correspondiente conforme al artículo 56.1ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012.

CUARTO.-Respecto del salario regulador para el cálculo de dicha indemnización el demandante viene a postular que el mismo no se corresponde con el reflejado en la nómina sino que hay que añadir 1250 euros más que venía percibiendo en 'B', ascendiendo el salario a 3.275,35 euros/mes. Respecto de la prueba del percibo de dicho dinero B, la cual corresponde a la parte que lo alega, ha de concluirse que ha resultado acreditado tal percepción. En primer lugar en virtud del interrogatorio de los codemandados que no comparecen y practicado conforme a lo dispuesto en art. 91.2LJS. En segundo lugar atendiendo a la reproducción de audio y videográfica practicada en la vista y que se corresponde con la transcripción que obra en el documento nº 31 de la parte actora. De la misma resulta por el propio reconocimiento del anterior socio de la empresa Carlos Jesús el percibo por parte de la plantilla de la misma de un salario 'dentro' y otro 'fuera', sin que desmienta en la conversación grabada y mantenida con el demandante las afirmaciones de éste y su reclamación de los 1250 euros que venía percibiendo en B. Por último resultan igualmente indicios de la percepción de un salario superior que el que figura en las nóminas por las propias funciones que el demandante desempeñaba en la empresa, las cuales no se correspondían con las propias de un viajante (ningún incentivo ni comisión consta percibiera pese a ser este hecho habitual en tal categoría), sino que las mismas eran las propias de un jefe de compra/ventas como resulta de los correos electrónicos aportados por el demandante y obrantes como documentos nº 50 a 56 de su ramo de prueba.

En consecuencia el salario a tomar en consideración a efectos de indemnización es el postulado de 3.275,35 euros mensuales, sin que procede al respecto apreciar la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento ordinario en materia de reclamación salarial, pues el mismo no puede ser óbice para que en el presente procedimiento se determine, como elemento esencial de la pretensión que aquí se ejercita, el salario regulador a efectos indemnizatorios.

QUINTO.-En cuanto a la acción ejercitada tanto contra el socio y administrador único actual de la mercantil D. Urbano, como contra los socios y administradores solidarios anteriores de la misma, Micaela, Jose Antonio y Carlos Jesús se funda por la parte actora en su demanda en la concurrencia de grupo empresarial o en la doctrina del levantamiento del velo.

Tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos.

La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998 y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios.

En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001 -).

Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º) el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.

Por la parte actora ninguna prueba ni indicio se aporta de que las personas físicas contra las cuales dirija la demanda constituyan junto con la mercantil un grupo empresarial a efectos laborales. Por el contrario las mismas son el actual y los anteriores socios y administradores de la mercantil, sin que se aporte prueba de unidad de caja, confusión patrimonial ni confusión de personal. Respecto del dinero B que venía percibiendo el trabajador tampoco se acredita que el mismo saliera del patrimonio personal de los socios anteriores de la mercantil de forma que tal hecho no permite apreciar la unidad de caja o confusión patrimonial postulada.

SEXTO.-Respecto de la doctrina de levantamiento del velo conforme señala la STSJ de Castilla la Mancha de 10 de febrero de 2015 que 'ni la constitución de una sociedad de capital unipersonal comporta que, en principio, derive siempre responsabilidad solidaria del propietario persona física de la misma, ni a la inversa, tampoco la constitución de dicho tipo de sociedad comporta siempre, menos aún en el ámbito laboral, la exclusión de responsabilidad personal para atribuirle únicamente a la sociedad constituida. En definitiva, que ello dependerá de las concretas circunstancias del caso, de lo que en definitiva de cómo resultado lo se ha venido elaborando como 'levantamiento del velo', conforme a la cual STS de 21 de mayo de 2015 debe prevalecer 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas' ( STS de 20-1-03), es decir, por encima de ellas, en cuanto que la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica es lo que permite el levantamiento del velo. En definitiva conforme se señala en STS de 18 de febrero de 2014, 'Estamos ante un supuesto de uso fraudulento de forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina conocida del levantamiento del velo, que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener beneficios que no pueden redundar en perjuicios de los trabajadores. Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades'. Por último no hemos de olvidar que tan sólo se admite 'levantar al velo' de la personalidad jurídica y extender la responsabilidad empresarial más allá de la sociedad contratante, alcanzando al empleador real (plural o individual) más allá de las formalidades jurídicas, cuando concurren determinados elementos, tales como: 1) la prestación de servicios para las diversas empresas, bien en forma simultánea e indiferenciada (Cfr. TS SS 29 Mar. A978, 6 May. 1981 y 8 Jun. 1988), o bien de manera alternativa (Cfr. TCT SS 4 Nov. 1981 y 9 Jul. 1982, así como el TS S 1 Jun. 1978), o también sucesivamente por mor de contratos encadenados (Cfr. TCT SS 3 Feb. 1984, 14 Oct. 1986 y 27 Mar. 1987). 2) la superposición de empresas en el circuito rectorde las decisiones, de manera que exista una actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, agrupadas bajo unas mismas coordinadas y dictados (TS S 5 Mar. 1985 y TCT S 4 Jul. 1987). 3) la amplia comunicación o trasvase entre los diversos patrimonios sociales, que produce entre ellos una situación de confusión y que influya en situaciones de crisis afectante a alguna de las empresas del Grupo (Cffr. TS SS 11 Dic. 1985y 10 Nov. 1987). 4) la existencia de una apariencia externa unitaria, que justifica la responsabilidad global del Grupo, en aras a la seguridad jurídica y al principio de que quien crea una apariencia verosímil se halla obligado frente a los que de buena fe aceptan tal apariencia como una realidad ( TS SS 9 Oct. Y 10 Nov. 1987 12 Jul. 1988 y 22 Dic. 1989), y 5) la utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, con perjuicio de las garantías de los trabajadores (en general y más recientemente, las TS SS 30 Ene.y 4 May.Y 24 Sep. 199031 Ene.Y 22 Mar. 1991; TSJ Cataluña SS 4 Mar. Y 10 May. 1993; TSJ Extremadura 1 Abr. 1993 y TSJ Andalucía 11 Jun. 1993). ( TSJ Galicia Sala de lo Social S 16 Feb. 1994).

Pero en el caso de los administradores de la mercantil demandada, tanto el actual Urbano, como los anteriores, Carlos Jesús, Micaela o Jose Antonio, ningún indicio ni prueba se aporta por la parte actora para la aplicación de tal doctrina y correspondiente extensión de la responsabilidad. La mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. ha venido actuando en el tráfico mercantil desde el año 1992 como una empresa real, con su patrimonio inmobiliario propio y diferenciado del de sus socios y administradores. Conforme se destaca en el informe pericial aportado en el acto de la vista y ratificado por el autor (doc. 13) es la mercantil la que ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, tributarias y presentación de las cuentas anuales en el organismo correspondiente, sin que se constate ningún dato de fraude ni de confusión patrimonial o unidad de caja, y mucho menos se acredita por la parte actora dato alguno de confusión de personal.

La compraventa realizada de participaciones sociales el 12 de junio de 2020 se realiza ante notario, mediante escritura pública y tiene su correspondiente traslado en el Registro Mercantil. Se trata de una compraventa de participaciones sociales por un precio cierto y no una transmisión de la unidad patrimonial del art. 44ET, sin que se aporte prueba alguna de insolvencia del nuevo comprador o de que la misma constituye una 'pantalla' para la actividad particular del mismo como persona física.

No procede, por tanto, la extensión de responsabilidad a las personas físicas codemandadas, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas y con independencia de las responsabilidades de carácter societario en que hayan podido incurrir, lo cual no es objeto de la presente jurisdicción.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián, frente a la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS RUIZ ARROYO, S.L.debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre trabajador y empresa, condenando a tal demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al demandante la cuantía de 31.825,97eurosen concepto de indemnización.

Desestimando la demanda presenta contraD. Urbano, D. Jose Antonio, D.ª Micaela Y D. Carlos Jesús, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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