Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 240/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1082/2020 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 240/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2261
Núm. Roj: SJSO 2261:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00240/2021
Procedimiento nº 1082/2020 (acumulados autos nº 138/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo).
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 23 de abril de 2021.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Con fecha 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo nueva demanda en materia de extinción de contrato de trabajo por incumplimientos graves empresariales, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare extinguido el contrato del demandante condenado a las demandadas al abono de la indemnización que corresponda para de 45 días por año de servicio calculada conforme a la antigüedad de 12 de junio de 2012.
Mediante auto de 23 de febrero de 2021 se acordó la acumulación de los autos 138/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo a los presentes autos.
Hechos
La base de cotización del demandante a fecha de diciembre de 2020 asciende a 1770 euros mensuales. (doc. 28 A) de la parte actora).
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del comercio de la alimentación de la provincia de Toledo.
Con fecha 12 de junio de 2020 tuvo lugar mediante escritura pública la venta de las participaciones sociales de Jose Antonio, Micaela y Carlos Jesús a Urbano mediante un precio total de 97.200 euros que se pacta se hará efectivo en 120 pagos por importe de 810 euros cada uno y desde el mes de agosto de 2020 al mes de julio de 2030. (doc. 3 de los codemandados Micaela y Jose Antonio). Mediante escritura pública de la misma se procede al cese como administradores solidarios de los anteriores socios ocupando Urbano el cargo de administrador único de la mercantil.(doc. 4 de la parte codemandada). Tales operaciones se hallan inscritas en el Registro Mercantil.
El precio de la compraventa del capital social es superior al Valor Neto Patrimonial de la sociedad en dicha fecha. (doc. 13 de la parte codemandada). A fecha de la venta de las participaciones sociales por los socios la mercantil daba cumplimiento con sus obligaciones tributarias, fiscales y presentación de cuentas anuales.
Con carácter previo a la compraventa de las participaciones sociales por Urbano el mismo se presentó a los socios de la mercantil como persona especializada en el comercio de productos cárnicos con los países del norte de África. Con anterioridad a tal compraventa la mercantil había acudido a ICEX (Instituto Español de Comercio Exterior) a fin de encontrar inversores. (doc. 11 de la codemandada).
El demandante contra los aquí demandados tiene interpuesta demanda en materia de reclamación de cantidad en reclamación de la cuantía de 1250 euros mensuales que señala dejó de percibir (dinero B) desde marzo a septiembre de 2020.
(doc. 43 de la parte actora).
Tras las vacaciones del demandante en agosto de 2020 se le comunica que sus tareas las pasará a desempeñarlas Segundo (hijo de Fernando el Director Financiero), pasando el actor a realizar tareas únicamente de recepción de llamadas, dejándole de encomendar ningún tipo de tareas desde 14 de septiembre de 2020 (interrogatorio de codemandados Productos Cárnicas Arroyo y Urbano).
Desde el mes de septiembre de 2020 al actor se le ha dejado de abonar por la empresa las prestaciones de IT en régimen de pago delegado.
Fundamentos
Frente a la acción ejercitada los únicos codemandados que comparecen Carlos Jesús viene a oponer la excepción de litispendencia respecto del procedimiento ordinario en materia de reclamación de cantidad por supuesto impago de cuantía que venía percibiendo el demandante en dinero B, la falta de legitimación pasiva de él como personal física al no ostentar la condición de empleador y respecto del fondo que en fecha 12 de junio de 2020 tuvo lugar la venta de las participaciones sociales a Urbano que pasa a ostentar desde dicha fecha la condición de socio y administrador único de la mercantil empleadora Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L., sin que concurran los requisitos para poder hablar de grupo empresarial ni fraude alguno en la venta de participaciones sociales realizada, manteniéndose el patrimonio de la mercantil y la misma plantilla con los nuevos titulares de la sociedad. Por la defensa letrada de los codemandados Micaela y Jose Antonio se opone la falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción social, en tanto que la responsabilidad en materia societaria imputada a los anteriores administradores de la mercantil Productos Cárnicas Ruiz Arroyo, S.L. corresponde su conocimiento a la jurisdicción mercantil, negando igualmente la concurrencia de un grupo empresarial y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
En el caso presente como fundamento de su acción en la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2020 se viene a señalar que al demandante desde marzo de 2020 se le ha dejado de abonar el dinero en 'B' que venía percibiendo, dinero que cuantifica en otros 1250 euros aparte de los 1250 euros líquidos que percibía conforme nóminas que se aportan por las partes que comparecen. Sobre el impago de tal importe, como señala la STSJ de Castilla la Mancha de 13 de septiembre de 2012, 'a juicio de la Sala este incumplimiento no tiene la gravedad suficiente para considerarlo justa causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador, no solo porque se trata de un impago parcial sino porque, además, la conducta de éste ha contribuido en alguna medida a la creación de dicha situación, en cuanto ha consentido y se ha beneficiado de la misma al aceptar el pago en dinero B y/o la opacidad de lo percibido en comisiones, ocultando en definitiva la existencia de lo percibido por tales conceptos a la Hacienda Pública, y a su vez -aunque en este caso sea perjudicado-, también ha sido cómplice de la empresa en cuanto a las obligaciones de cotización a la Seguridad Social. De manera tal que un comportamiento de este tipo no puede constituir a la vez que incumplimiento de un deber, causa de un derecho.'
En la demanda de 21 de febrero de 2021 en que se ejercita por el demandante la misma acción y se acumula a la anterior que da inicio a los presentes autos, se alega igualmente el impago de los salarios desde septiembre de 2020, incluida la paga extra de navidad. Respecto de dichas mensualidades procede destacar que tal impago no puede venir referido a salarios pues la relación laboral del demandante con la mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. se halla suspendida a raíz de la baja médica el 21 de septiembre de 2020 en que incurre el demandante, por lo que serán prestaciones de IT en régimen de pago delegado las dejadas de percibir. Sobre la extinción del art. 50ET por impago de tales prestaciones procede destacar que la jurisprudencia es constante al señalar que el retraso en el abono de la prestación de incapacidad temporal constituye un incumplimiento empresarial grave a los efectos del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 2015 (Recurso 257/2014 ) señala que 'La cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1c) del ET , ha sido resuelto, no obstante su naturaleza causística, en numerosas sentencia de esta Sala, entre las cuales cabe señalar las de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan, así como la de 3/12/2012, Rcud. 612/2012, que la transcribe , y últimamente en la sentencia de 25/2/2013, Rcud. 380/2012 '. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2008 (Recurso 294/2008 ) dio lugar a la resolución del contrato de trabajo a pesar de que durante parte del tiempo de incumplimiento (impago) empresarial el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal. Lo mismo se aprecia en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 2013 (Recurso 1037/2012 ), en un caso en que 'el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante gran parte del periodo de referencia' o La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 mayo 2017 (Recurso 139/2017 ) señala que 'En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al Art. 49.1.j ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 1995, 3995) ha subrayado que el Art. 50.1.c) ET (que en su inicial redacción se refería al incumplimiento de obligaciones contractuales y tras la reforma operada por la Ley 11/1994 alude a las «obligaciones», sin más), contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato. En la misma línea la ulterior sentencia de 2/11/96 (RJ 1996, 8187) considera como causa rescisoria del contrato de trabajo amparada en el Art. 50.1.c ET el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social al haber incumplido el empresario la obligación de abonar la prestación de incapacidad temporal ... El anterior criterio jurisprudencial ha sido refrendado en STS de 19/12/ 06 (RJ 2007, 1006) (Rec. 5431/05 ) y en las más recientes de 18/02/13 (RJ 2013, 2123 ) y 9/12/16 (RJ 2016, 6278) (Rec. 743/15 )... La contravención patronal del deber que frente a la trabajadora le imponen los Arts. 77.1LGSS y 3 OM 25/11/1966 sólo puede calificarse como grave, sin que la entidad de dicha infracción quede minorada por el hecho de que la Mutua haya procurado el pago de la prestación..., revistiendo la contravención patronal del deber de abonar a la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal en pago delegado la gravedad requerida por el Art. 50.1.c ET para erigirse en causa de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora...'. En consecuencia el impago al trabajador desde septiembre de 2020 (superior a cuatro mensualidades) de las prestaciones de IT que le corresponden constituye un incumplimiento grave y culpable que autoriza la resolución contractual conforme al art. 50.1 c) ET.
Se alega igualmente la extinción contractual en base a lo dispuesto en la letra a) del art. 50.1ET, 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.' Resulta también acreditado en virtud del interrogatorio de la representación legal de la mercantil, Urbano, practicado conforme a lo dispuesto en art. 91.2LJS, que desde la vuelta de vacaciones del demandante el mismo vio modificadas sus funciones y degradado en su categoría profesional dejándole de asignar funciones de jefe de compra/ventas, para limitarse a recepción de llamadas, hasta que en los últimos días antes de su baja médica se le dejó de asignar función alguna. Tal falta efectiva de ocupación constituye justa causa para proceder a la extinción del contrato en base a lo dispuesto en art. 50.1ET.
Por todo lo expuesto, acreditándose el incumplimiento empresarial imputado de la empresa demandada, procede respecto de Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. la estimación de la demanda de resolución de contrato y la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el mentado art. 50 del E.T., como si de despido improcedente se tratara, resolviendo el contrato entre las partes y con la indemnización correspondiente conforme al artículo 56.1ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012.
En consecuencia el salario a tomar en consideración a efectos de indemnización es el postulado de 3.275,35 euros mensuales, sin que procede al respecto apreciar la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento ordinario en materia de reclamación salarial, pues el mismo no puede ser óbice para que en el presente procedimiento se determine, como elemento esencial de la pretensión que aquí se ejercita, el salario regulador a efectos indemnizatorios.
Tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos.
La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998 y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios.
En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º) el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.
Por la parte actora ninguna prueba ni indicio se aporta de que las personas físicas contra las cuales dirija la demanda constituyan junto con la mercantil un grupo empresarial a efectos laborales. Por el contrario las mismas son el actual y los anteriores socios y administradores de la mercantil, sin que se aporte prueba de unidad de caja, confusión patrimonial ni confusión de personal. Respecto del dinero B que venía percibiendo el trabajador tampoco se acredita que el mismo saliera del patrimonio personal de los socios anteriores de la mercantil de forma que tal hecho no permite apreciar la unidad de caja o confusión patrimonial postulada.
Pero en el caso de los administradores de la mercantil demandada, tanto el actual Urbano, como los anteriores, Carlos Jesús, Micaela o Jose Antonio, ningún indicio ni prueba se aporta por la parte actora para la aplicación de tal doctrina y correspondiente extensión de la responsabilidad. La mercantil Productos Cárnicos Ruiz Arroyo, S.L. ha venido actuando en el tráfico mercantil desde el año 1992 como una empresa real, con su patrimonio inmobiliario propio y diferenciado del de sus socios y administradores. Conforme se destaca en el informe pericial aportado en el acto de la vista y ratificado por el autor (doc. 13) es la mercantil la que ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, tributarias y presentación de las cuentas anuales en el organismo correspondiente, sin que se constate ningún dato de fraude ni de confusión patrimonial o unidad de caja, y mucho menos se acredita por la parte actora dato alguno de confusión de personal.
La compraventa realizada de participaciones sociales el 12 de junio de 2020 se realiza ante notario, mediante escritura pública y tiene su correspondiente traslado en el Registro Mercantil. Se trata de una compraventa de participaciones sociales por un precio cierto y no una transmisión de la unidad patrimonial del art. 44ET, sin que se aporte prueba alguna de insolvencia del nuevo comprador o de que la misma constituye una 'pantalla' para la actividad particular del mismo como persona física.
No procede, por tanto, la extensión de responsabilidad a las personas físicas codemandadas, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas y con independencia de las responsabilidades de carácter societario en que hayan podido incurrir, lo cual no es objeto de la presente jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián, frente a la empresa
Desestimando la demanda presenta contra
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

