Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2400/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2400/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102139
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2709
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02400/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102880, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002796 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Baltasar
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000268
/2006
SENTENCIA Nº: 2400/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002796 /2006, formalizado por el Letrado SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000268 /2006, seguidos a instancia de Baltasar frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, Baltasar , nacido el 25 de julio de 1948 ha prestado servicios por cuenta ajena con la categoría de operario, hallándose afiliado al Régimen General.
2º- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12 de diciembre de 2005 eleva propuesta ala Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador como Incapacidad Permanente Total, la cual es acogida en resolución del siguiente día 30 de enero de 2006.
3º- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 670,70 euros.
4º- El actor presenta en la actualidad: "Hernia discal L4-L5, intervenida en 4/04, reintervenida en 5/04. Escoliosis lumbar izquierda con moderada lumboartrosis L4-S1. Radiculopatía L5 izquierda con paresia de pie izquierdo. Coxartrosis izquierda evolucionada".
5º- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de mayo de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que no exijan la realización de esfuerzos físicos evidentes. No se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Baltasar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
