Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 2400/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2400/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102234
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 0598/2011
Recurso contra Sentencia núm. 0598/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2400/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 0598/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1770/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Remigio , asistido por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE, asistida por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y TALLERES SANTANA, SL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-11-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por por D. Remigio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE y la mercantil TALLERES SANTANA SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Remigio con DNI/NIE NUM000, nacido en fecha 3-12-1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual soldador mecánico. SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4-03-2008, derivada de accidente de trabajo sufrido el 18-02-2008. El alta médica se cursó en fecha 7-04-2009 , siendo el motivo "mejoría que permite realizar el trabajo habitual". Cuanto se produjo dicho accidente el trabajador prestaba sus servicios para la empresa TALLERES PEDRO SANTANA SL, dedicada a la actividad económica de fabricación de carpintería metálica, que tenia concertada la cobertura derivada de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE , estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar en autos se da por reproducido , se dictó Resolución de fecha 24 de agosto de 2009, previo Informe Propuesta Clínico Laboral de la Mutua, declarando que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por contingencia de accidente de trabajo, según el baremo 110 , "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso" , constando en el dictamen propuesta del EVI de fecha 18-08- 09, el siguiente cuadro residual: cicatrices quirúrgicas, y las limitaciones orgánicas y funcionales: exploración física de mano- muñeca izquierda anodina en asegurado con dominancia derecha. Por dicho concepto le fue reconocido el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la referida Mutua, por importe total de 1.780,00 euros. TERCERO.- Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 9 de septiembre de 2009, en solicitud de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada, previo traslado al EVI y a la Mutua en fecha 20 de octubre de 2009. En el hecho 5º de dicha reclamación consta que el EVI "ha añadido que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales son Cicatrices quirúrgicas en mano derecha. A esta Resolución se adjunta nuevo dictamen". En el dictamen emitido el 5-10-08 el EVI recoge que "el conjunto de actividades desarrolladas por el trabajador citado están encuadradas en el régimen general de la Seguridad Social , y tiene como referencia la profesión de soldador. Queda determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatrices quirúrgicas en mano derecha", proponiendo la calificación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, definidas en el epígrafe 110, "cicatrices según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones que produzcan" , indemnizado con la cantidad de 1780 euros. CUARTO.- El demandante presenta el cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: cicatrices quirúrgicas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amplitud de movimientos articulares de la muñeca-mano derecha sin déficits significativos, con función de pinza de fuerza y prensil conservada, con presencia de cicatrices. QUINTO.- Las tareas realizadas por el actor en su profesión son las habituales de un soldador en empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de carpintería metálica , pudiendo utilizar maquinaria para cortar, como radiales, cizallas o plegadoras, trabajando ocasionalmente en altura en el montaje de estructuras metálicas, precisando en todo caso de posturas mantenidas. SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a un importe anual de 17.225,98 euros, y la fecha de efectos caso de su reconocimiento, sería el 18 de agosto de 2009 , extremos todos ellos que no han sido controvertidos en juicio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Umivale. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el ordinal 4º del relato histórico del que ofrece esta redacción: "El demandante presenta un cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: Pseudoartrosis de escafoide. Carpiano Derecho.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación en la movilidad y dolor en la muñeca derecha con pérdida de fuerza de más del 50% , flexión del 48%. Mala unión ósea en la cortical palmar del escafoide."
2. La modificación fáctica interesada no debe prosperar al basarse en los informes médicos que menciona, y es de ver que el órgano jurisdiccional de instancia, como se indica en el párrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, subrayó que "las dolencias que padece el actor y que se declaran probadas en la forma que se ha hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente Resolución, han podido determinarse fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en Autos, sobre todo el Informe de Valoración Medica de 6 de agosto de 2009 , que se completa con los documentos y exploraciones en él referidas, y restante documentación medica, con las precisiones que se dirán, según lo establecido en el art. 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ", por lo que se hace de aplicación la reiterada la doctrina jurisprudencial expresada por esta Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes médicos , en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )", de ahí que la convicción fáctica expresada en la Sentencia , valorando los informes médicos aportados, debe prevalecer sobre la del recurrente. El error inicial en que se incurrió en la tramitación del expediente administrativo mencionando que las dolencias afectaban a la muñeca izquierda en lugar de a la derecha no ha trascendido a la resolución impugnada que en el párrafo sexto de su fundamento de Derecho primero señala en lo que aquí interesa "...Constando rectificado el Expediente Administrativo al ser formulada reclamación previa , en cuanto que el cuadro clínico y limitaciones se encuentran en la mano derecha, conforme pone de manifiesto el propio afectado, el Evaluador objetiva congruencia articular radiocubital normal, con correcta alineación entre superficies articulares, con amplitud de movimientos articulares de la muñeca-mano, sin déficits significativos, con función de pinza de fuerza y prensil conservada, con presencia de cicatrices....", por lo que debe decaer todo el alegato concerniente a que la Juzgadora de instancia formó su convicción sobre el error inicial cometido.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando infracción por interpretación errónea "del artículo 134 y 137.4 LGSS, en relación con el artículo 97 LPL, los artículos 334, 348, 376 de la L.E.C. (por el que se establece el principio de la sana crítica como regla para la valoración por el Juzgador de la prueba practicada)".. Argumenta en síntesis que las dolencias que el actor presenta le impiden la realización de las tareas propias de su profesión habitual o subsidiariamente son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para esa profesión.
2. De acuerdo con el art. 136 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) , y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( S.T.S. 16-2-87 [R.J. 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Que el actor nacido el día 3-12-1974 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de soldador mecánico, en empresa dedicada a la fabricación de carpintería metálica, pudiendo utilizar maquinaria para cortar, como radiales, cizallas o plegadoras, trabajando ocasionalmente en altura en el montaje de estructuras metálicas, precisando en todo caso de posturas mantenidas. B) El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4-03-2008, derivada de accidente de trabajo sufrido el 18-02-2008. El alta médica se cursó en fecha 7-04-2009 , siendo el motivo "mejoría que permite realizar el trabajo habitual". C) El demandante presenta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido: cicatrices quirúrgicas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amplitud de movimientos articulares de la muñeca-mano derecha sin déficits significativos, con función de pinza de fuerza y prensil conservada, con presencia de cicatrices.
4. Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual del demandante de soldador mecánico , en empresa dedicada a la fabricación de carpintería metálica, , deberemos concluir que no se encuentra en grado alguno de incapacidad permanente, dado que en la actualidad, no tiene limitaciones orgánicas y/o funcionales permanentes sino que las cicatrices quirúrgicas que presenta no afectan a los movimientos articulares de la muñeca-mano derecha donde no existen déficits significativos, estando conservada la función de pinza de fuerza y prensil, por lo que no consideramos esté incapacitado de forma permanente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual no siendo por ende incardinable su situación en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción original del indicado precepto, vigente por mor de la disposición transitoria quinta bis de la misma Ley, sin que se haya acreditado tampoco que esos déficits no significativos repercutan en modo alguno en su rendimiento profesional y mucho menos que lo reduzcan en un 33 por ciento respecto del que es normal en la profesión indicada, de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.3 de la Ley precitada , por lo que se ha de concluir que la parte actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente y al haberlo apreciado así la Sentencia impugnada, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Remigio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº4 de los de Valencia el día 15 de noviembre de 2010, en proceso de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, y TALLERES SANTANA SL. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
