Sentencia Social Nº 2400/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2400/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2400/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102373

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3163

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02400/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0000274

RSU RECURSO SUPLICACION 0002214 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077/2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Bibiana

ABOGADO/A:ESTHER MARIA RIVERA AULLOL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS SAU, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE LOPEZ COIRA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2400/2016

En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002214/2016, formalizado por la LETRADO ESTHER RIVERA AULLOL, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia número 464/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO 0000077/2016, seguido a instancia de Bibiana frente a LIDL SUPERMERCADOS SAU y MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Bibiana presentó demanda contra LIDL SUPERMERCADOS, SAU y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2016, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-La demandante, Doña Bibiana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios para LIDL SUPERMERCADOS, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de adjunto responsable de tienda, con centro de trabajo en el establecimiento sito en el Polígono de Roces, en Gijón, desde el 5 de octubre de 1998. Desde el 11 de noviembre de 2013 tenía concedida una reducción de jornada (22 horas semanales) por cuidado de menor.

2.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

3.-Disciplina la relación el Convenio Colectivo del Sector Minoristas de la Alimentación del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 10 de febrero de 2016.

4.-La demandante solicitó una excedencia voluntaria el 1 de junio de 2015, con una duración de seis meses, acordándose de conformidad por la empresa.

5.-Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, solicitó la reincorporación con efectos al 1 de enero de 2016, en idénticas condiciones a las ostentadas con anterioridad, esto es, con una jornada de 22 horas semanales (reducida por cuidado de hijo menor).

6.-El 9 de diciembre de 2015 la empresa, acusando recibo de la solicitud, manifestó por escrito, firmado también por la trabajadora que, a partir del 1 de enero de 2016 debería incorporarse en su puesto de trabajo. El 7 de enero de 2016 la actora mantuvo una conversación telefónica con D. Roque . En la misma, la actora manifestó que se había trasladado a Almendralejo y sugirió la posibilidad de que fuera despedida con una indemnización. El Sr. Roque le contestó que no era posible.

7.-La actora recibió dos burofaxes el 18 y el 20 de enero de 2016 en los que la empresa le solicitaba que justificara su ausencia desde el día 2 del mismo mes. El primero de ellos se envió a la dirección de la actora en Gijón. El segundo fue dirigido a Almendralejo, Badajoz, al haber indicado la actora un nuevo domicilio en dicha localidad.

8.-La actora presentó papeleta de conciliación el 26 de enero, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 10 de febrero. La empresa manifestó que no había sido despedida en momento alguno y que, de considerarlo así la trabajadora, se procedía a su inmediata readmisión en dicho acto. La trabajadora no admitió la readmisión.

9.-El 26 de enero se le envía un nuevo burofax, recibido el 29 del mismo mes, indicando que habría de incorporarse el 28 de enero. La actora contestó a éste por el mismo medio, ratificándose en sus anteriores comunicados. La empresa remite un nuevo escrito el 1 de febrero para su incorporación ese mismo día. Fue recibido el 3 del mismo mes.

10.-El 17 de febrero de 2016 la empresa remitió un burofax a la trabajadora indicándole que entendía que se había llevado a cabo una dimisión y, por lo tanto, se procedía a su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña Bibiana , contra LIDL SUPERMERCADOS, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones impetradas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de setiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La dirección letrada de la actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido.

El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 193 a) LJS postula la reposición de los autos al momento de dictar sentencia por omisión e insuficiencia en la relación de hechos probados alegando que la sentencia únicamente recoge en el relato una conclusión fáctica en el hecho sexto y que además no responde a la realidad, porque no es cierto que el Sr Roque manifestara a la actora en conversación telefónica que se había trasladado a Almendralejo pues es en el documento del f. 72 cuando la trabajadora manifiesta su dirección a fecha 25 de enero de 2016 no por teléfono ni el día 7 de enero. Alega que este documento contradice la supuesta conversación que su propio testigo y jefe dijo mantener en esos términos, constando en la grabación (minuto 23,17) que este no recordaba que por teléfono le diera indicación alguna de la nueva dirección de la trabajadora y añade que el Juez no ha examinado la prueba documental aportada ni ha fundamentado en qué pruebas se ha basado mas allá de la testifical del jefe de la trabajadora y por ello solicita que se decrete la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que se subsane la falta.

Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art-. 24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el Juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que no habido el despido que alega la demandante a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce específico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la actora quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente.-cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al Juez en virtud de lo prevenido en el art. 97-2 LRJS - y, en fin, ha podido conocer sobradamente las razones de la desestimación de su demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible

SEGUNDO: Al amparo del art.193 b) LJS interesa la modificación del hecho probado quinto proponiendo el siguiente texto : 'Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 la trabajadora comunica la finalización de su excedencia voluntaria y su incorporación a su puesto de trabajo el día 1 de enero de 2016; y en posterior escrito de fecha 9 de diciembre de 2015 solicita su incorporación en idénticas condiciones a las ostentadas con anterioridad ,esto es, con una jornada de 22 horas semanales (reducida por cuidado de un menor), la empresa acusando recibo de la solicitud manifestó por escrito, firmado también por la trabajadora y entregada copia del mismo al responsable del centro para su conocimiento, que a partir del 1 de enero de 2016 debería de incorporarse a su puesto de trabajo'.

Esta censura fáctica se basa en la documental de los f. 159 y 69 y en contradicción con la afirmación del testigo Sr. Roque del desconocimiento que de esta circunstancia pudiera tener el responsable de la tienda y alega que ello es fundamental en conexión con la ausencia de la actora en los cuadrantes de trabajo que la empresa pública en el mes de enero de 2016 donde no figuraba inicialmente y que justifica que desde el principio no pretendían contar con ella.

El motivo no prospera por cuanto el texto propuesto coincide con el que figura en el hecho que se pretende modificar y con el del primer inciso del ordinal sexto por lo que no aportando nada nuevo debe rechazarse la modificación interesada.

TERCERO:Con el mismo amparo procesal postula la revisión del hecho probado sexto que quedaría redactado así . 'El 7 de enero de 2016 la actora mantuvo una conversación telefónica con D Roque de 1,53 minutos en la que se le indicó que la empresa ya no contaba con ella y que en unos días se le notificaría el despido y se le remitiría la documentación, así el día 14 de enero de 2016 mantuvo con el Sr Roque tres conversaciones telefónicas de mas de 6 minutos cada una donde la trabajadora informó al Sr Roque que llegados a esa fecha aun no había recibido documentación alguna'.

El motivo que se basa en el documento del f. 182 reverso donde constan las tres llamadas telefónicas, alegando que esto contradice lo expuesto por el testigo que el minuto 15,09 manifiesta que mantuvo dos conversaciones telefónicas en el mes de enero con la trabajadora no resulta atendible toda vez que de un lado el documento en cuestión es un detalle de consumo de un teléfono móvil y es sabido que la revisión de hechos debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y el listado en cuestión no acredita por si solo sin necesidad de argumentaciones o conjeturas que las llamadas de la lista sombreadas en verde fueran efectuadas al teléfono del Sr Roque y de otro lado porque con la redacción propuesta se está cuestionando la prueba testifical cuya valoración queda a la libre apreciación del Juzgador de instancia, al ser un medio probatorio, que según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 193 del LRJS , no es apto para revisar los hechos declarados probados en la instancia.

CUARTO: En el siguiente motivo de error de hecho solicita la modificación del ordinal séptimo del relato fáctico proponiendo esta redacción. 'La empresa remitió al domicilio de Gijón de la actora burofax en fecha 18 de enero de 2016 que la misma no recibió, así la empresa remitió el mismo burofax de fecha 20 de enero de 2016 a la dirección facilitada de Almendralejo vía burofax el día 18 de enero, en ambos se solicita la justificación de su ausencia desde el día 2 de enero del mismo mes'.

Esta censura fáctica se apoya en la documental de los f. 71 a 75 e insiste con ello en que la conversación telefónica del 7 de enero no era en los términos que se han manifestado y añade que lo que se comunica es la dirección actual que no el domicilio donde vive habitualmente una persona.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria desde el momento en que la redacción propuesta no difiere en lo esencial en relación con la que figura en el ordinal cuestionado pues ambos textos hacen referencia a los dos burofaxes remitidos a la actora en las fechas indicadas y con dicho contenido y de otra parte al hacer de nuevo hincapié en la conversación telefónica del 7 de enero se está invocando la testifical que, se insiste, no es prueba hábil a efectos revisorios.

QUINTO: El recurso interesa en el siguiente motivo de error de hecho que el hecho probado octavo tenga este texto: 'La actora presentó papeleta de conciliación el 26 de enero celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 10 de febrero. La empresa manifestó que no se ha producido despido alguno continuando de alta en la empresa y en la Seguridad Social, que se le ha abonado los emolumentos correspondientes a la totalidad del mes de enero y que sigue asignada a la tienda 460 Gijón -Roces. Pero si así lo entendiera habrá de considerarse admitida en este acto. La trabajadora no admitió la readmisión propuesta'.

Este motivo que tiene su base en el documento nº 5 aportado por la actora referido al acto de conciliación alegando al efecto que la decisión de la empresa de considerarla admitida en este acto supone pone de manifiesto que existió un cese previo, también debe ser rechazado y por la misma razón dado que coinciden en lo esencial los dos textos y en todo caso el dato de que la actora continuaba de alta en la Seguridad Social ya consta en el hecho probado décimo.

SEXTO: El recurso propone que se añada un hecho probado undécimo con este texto: 'La empresa en su cuadrante-plan de trabajo semana 1 y 2 del mes de enero de 2016 omite a la trabajadora Bibiana y en la semana 3 del 18 al 23 de enero le asigna días libres; planing que sufre corrección en fecha 9 de enero'.

La adición de este hecho que se extrae de los documentos de los f. 163 a 166 estimando el recurso de gran relieve esta prueba a fin de verificar que no se contaba con la trabajadora puesto que no aparece en los cuadrantes de trabajo, no resulta atendible por innecesaria toda vez que en los fundamentos de derecho aunque con valor de hecho probado ya figura el dato de que se modificaron los cuadrantes. Cabe añadir aquí que los documentos invocados son fotocopias y como tales no se les puede atribuir naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1- 01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97-2 de LRJS , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un recurso de suplicación.

SEPTIMO: En el último motivo de error de hecho solicita que se añada este texto al hecho probado decimosegundo. 'Que el responsable de la tienda o su adjunto será responsable de exponer el plan de trabajo de la semana en curso y de las dos semanas siguientes', adición que se basa en la prueba documental del f.168 corroborada por la testifical del Sr. Hilario y que el recurso considera importante pues confirma la intención de la empresa desde el principio, de no contar con la actora desde enero de 2016, motivo que no prospera de un lado porque el documento invocado es una fotocopia y de otro por basarse en prueba testifical.

OCTAVO: En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia a través del art. 193 c) LJS, la infracción del art. 376 de LEC en relación con el art.1.214 del Código Civil en relación con la carga de la prueba.

Alega en síntesis que el Juez únicamente toma en consideración la testifical del Sr. Roque sin tener en cuenta que era jefe directo de la trabajadora por lo que en este caso su objetividad es nula y no se consideran las declaraciones del resto de los testigos, siendo así que dos de ellos corroboran la documental nº 7 aportado a efectos de demostrar que los cuadrantes de trabajo se deben elaborar con 15 días de antelación y que en los de enero de 2016 ya no aparecía la trabajadora, que es un indicio para entender que la empresa no tenía intención de contar con ella, añadiendo que no cabe modificación manual de los cuadrantes y si la hay es vía ordenador y con autorización del trabajador cuya jornada se modifica y en este caso a la actora se le incorpora a partir del día 18 en un cuadrante que se corrige el 9 de enero después de la conversación telefónica con la misma y además se le pone como día libre y sin embargo en la documental del f.126 el día 2 de enero no consta como día libre, no se indica nada los días 4 y 5 y el resto consta como absentismo y es por ello que la actora llama por teléfono hasta 4 veces a su jefe y una vez que le dicen que le notificaran por escrito, el 18 de enero aportando una dirección para que así lo lleve a cabo la empresa, lo que recibe es una comunicación cuestionando su ausencia desde el 2 de enero día que tenía asignado como libre.

Sostiene el recurso que si bien la carga de la prueba corresponde a la actora la jurisprudencia ha declarado que en casos como este de despido verbal se han de suavizar las exigencias de dicha carga al trabajador y considera que las pruebas practicadas vierten indicios más que suficientes como para estimar la pretensión.

NOVENO: Constan en los hechos probados los siguientes datos de interés en orden a la resolución de este motivo de recurso:

1)La demandante prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de adjunto de tienda, teniendo concedida una reducción de jornada (22 horas semanales) por cuidado de menor e iniciando el 1 de junio de 2015 una excedencia voluntaria de 6 meses de duración acordada de conformidad por la empresa.

2) Por escrito presentado el 9 de diciembre solicitó la reincorporación con efectos del 1 de enero de 2016 en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad. La empresa acusó recibo del escrito y manifestó en documento que firmaron ambas partes, que la actora debería incorporarse a su puesto de trabajo el 1 de enero de 2016.

3) El día 7 de enero la actora mantuvo una conversación telefónica con Roque en la que manifestó que se había trasladado a Almendralejo y sugirió la posibilidad de que fuera despedida con una indemnización, contestando aquel que no era posible.

4) La trabajadora recibió dos borufaxes los días 18 y 20 de enero en los que la empresa le solicitaba que justificara su ausencia desde el día 2 de enero, enviando el primero a su dirección en Gijón y el segundo a Almendralejo al haber indicado la actora un nuevo domicilio en esta localidad.

5) El 26 de enero la empresa le envía un nuevo burofax recibido el 29, indicando que habría de incorporarse el día 28, contestando la actora por el mismo medio ratificándose en sus anteriores comunicados donde manifiesta que fue despedida por vía telefónica y el 1 de febrero la empresa le remite un nuevo escrito para que se incorpore ese mismo día, siendo recibido el día 3 de febrero.

6) La actora había presentado el 26 de enero papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 10 de febrero, en el que la empresa manifestó que no había sido despedida en momento alguno y que en todo caso de considerarse la trabajadora despedida, se procedía a su inmediata readmisión, no admitiendo la actora la readmisión.

7) Finalmente el 17 de febrero la empresa remitió un burofax a la actora indicándole que entendía que se había llevado a cabo una dimisión y que por lo tanto procedía a su baja en la Tesorería de la Seguridad Social.

DECIMO-La cuestión objeto de autos se centra en determinar si hubo o no un despido verbal el 7 de enero marzo de 2016 como afirma la actora y en lo que respecta a la carga de la prueba en el que pone el acento el recurso,el TS, en su sentencia de 19 diciembre 2011( RCUD 882/2011 ), declara que es la parte demandante la que debe probar el hecho constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.

Por otro lado, la doctrina judicial y en concreto la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, por todas en SSTSJ de 08 de Julio de 2008 y 07 de Abril del 2011 tiene dicho que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. Tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.

Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso y en razón de los datos que constan en el apartado anterior ,nada de ello se ha efectuado, antes al contrario es la empresa quien ante la inasistencia al trabajo de la actora en la fecha acordada para su incorporación tras la excedencia le envía varios burofaxes requiriéndole para que justificara su inasistencia al trabajo, e indicando expresamente que no estaba despedida.

En cuanto a la alegación de que la empresa ya no contaba con ella al incorporarse al trabajo al no figurar en los cuadrantes de servicios de las primeras semanas de enero lo que viene a significar un despido tácito, insistir en que no se advierte, de las actuaciones por parte de la empresa, que haya llevado a cabo actos inequívocos de su voluntad de despido de la demandante, ni se desprende su intención también inequívoca de poner fin la relación laboral, sino todo lo contrario; puesto que en los burofaxes que envió a la actora se constata su voluntad contundente y expresa de no despedir a la trabajadora,. Es decir, no se comprueba la existencia de actuaciones de la empresa tendentes a dar por finalizada la relación laboral, sino precisamente la voluntad de la empresa de no despedir a la trabajadora. El despido no se produce porque un trabajador se entienda despedido o quiera ser despedido, sino cuando la empresa manifieste de forma clara y expresa su voluntad de despedirlo o bien de su conducta resulte de forma indudable su intención de despedirlo, circunstancias que no se observan en el supuesto de autos.

UNDECIMO:En un segundo apartado se alega la infracción del art. 55-1 ET en relación con el 49 k) del mismo texto legal y con el art.122-1 de LJS y en consecuencia el despido debe calificarse de improcedente pues el ofrecimiento de readmisión que efectúa en conciliación la empresa no hace mas que evidenciar la existencia de un despido previo y en este caso primero se niega la extinción del vínculo laboral pero implícitamente se reconoce por la empresa en los burofax de 1 y 17 de febrero al optar por la readmisión y añade invocando la STS de 25-6 13 que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido no puede tener la eficacia de restablecer el vinculo laboral y aquí no existe un comportamiento inequívoco de la actora que lleve a entender su intención de dimitir pero si hay varios pronunciamientos de la empresa de readmitir a la trabajadora tanto de manera individual a través de burofax como en el propio acto de conciliación.

Este motivo de censura jurídica debe correr igual suerte desestimatoria pues la lectura del acta de conciliación de 10 de febrero de 2016 que obra al f.91, pone de relieve que la empresa manifiesta que no se ha producido despido alguno, continuando de alta en la empresa y en la Seguridad Social añadiendo que a su debida fecha se le han abonado los emolumentos correspondientes a la totalidad del mes de enero, permaneciendo asignada a la tienda 460 de Gijón-Roces e insistiendo finalmente en que no ha sido despedida, pero que si así lo entendiera debería considerarse readmitida en este acto, lo que nos lleva a concluir que no es de aplicación al caso la jurisprudencia invocada puesto que como queda dicho no se ha dejado sin efecto despido alguno en la conciliación, dando todo ello lugar en definitiva a la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previo rechazo del recurso de la parte actora.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra LIDL SUPERMERCADOS SAU y Mº FISCAL, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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