Sentencia SOCIAL Nº 2400/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2400/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10053

Núm. Roj: STSJ AND 10053/2020


Encabezamiento


Recurso nº 648/19 -J- Sentencia nº 2400 /20
'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2400 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Cesma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Uno de los de Ceuta dictada en los autos nº 125/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Septa Travel SLU, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintinueve de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- D. Fructuoso viene prestando servicios por cuenta de la entidad Septa Travel S.L.U como Axiliar, mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 1 de junio de 2015. Su función consiste en vender billetes de barco, esencialmente, en la estación marítima de Ceuta, utilizando para ello el correspondiente programa de ordenador.

Dicha entidad tiene contratada con CESMA (Mutua de Andalucía y Ceuta) la cobertura de estos incidentes relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El demandado está inscrito en el régimen de la Seguridad Social con número NUM000 .

2.- El 10 de julio de 2017, mientras estaba desarrollando su trabajo, el Sr. Fructuoso comenzó a sentir molestias en el ojo izquierdo.

A las 23:10 llegó al área de admisión de Urgencias del Hospital Universitario de Ceuta, a las 13:23 horas.

Le fue diagnosticado desprendimiento de retina superior en el ojo izquierdo que afectó la máxula con dos aguijeros a las 11 e 12 hs, intervenido de DR conmácula off. Actualmente tiene gas intraocular, la retina está pegada y presenta un aguijero pequeño a las 6:30 horas en la retina periférica.

El demandante es miope y tres meses antes de este hecho había sido diagnosticado como diabético, si bien un mes antes había dejado la medicación prescrita.

En el momento de los hechos, el demandante tenía un nivel de glucosa en sangre de 499.

Inició el proceso de IT el 11 de julio de 2017, sin que conste que el actor haya sido dado del alta.

3.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia, el 30 de enero de 2018, ante la petición del actor, se dictó resolución el 14 de marzo de 2018 en el que se calificaba la contingencia como ' enfermedad común', tras informe elaborado por el EVI (fol. 49 y siguientes del expediente) y el informe elaborado por la Médico Inspector (fol. 43 y siguientes del expediente), que se dan por reproducidos.'

TERCERO.- La Mutua CESMA recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

Fundamentos


PRIMERO.- La Mutua CESMA recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que la incapacidad temporal que inició el 11 de julio de 2017 derivada de accidente de trabajo, que no de enfermedad común como determinó la Entidad Gestora en el expediente de determinación de contingencia.

En su recurso formula un primer motivo, en el que propone la modificación del Hecho Probado Segundo. En primer lugar, pretende que donde dice que las molestias en el ojo izquierdo las empezó a sentir el trabajador mientras desarrollaba su trabajo se diga que las empezó a sentir a las 23:00 horas en tiempo y lugar de trabajo.

No hay documento alguno que permita afirmar que empezó a sentir las molestias a esa hora, pues del informe de alta del servicio de urgencias de 11 de julio de 2017 consta que la visión borrosa la presentaba 'desde esta mañana', refiriéndose al día 10, cuando acudió a ese servicio sobre las 23:10 horas. Otra cosa es que la visión borrosa se iniciara a las 23 horas, lo que es un hecho indiscutido pues así consta en la demanda.

También pretende que se añada al párrafo segundo de ese hecho probado que llegó al servicio de urgencias 'por petición propia y debido a enfermedad común'. Esos datos figuran en el 'justificante de asistencia a urgencias' que consta al folio 4 del expediente administrativo. Pero esos datos son intrascendentes, pues es indiferente que acudiera por propia iniciativa a ese Hospital, y también que se calificara inicialmente la asistencia por enfermedad común.

A continuación pretende que se añada un párrafo tercero en el que conste que el motivo de consulta, según refirió el actor, era el de visión borrosa en el ojo izquierdo, negando dolor ocular ni prurito. No hay inconveniente en acceder a esa adición, en cuanto que así figura en el documento que figura al folio 7 del expediente administrativo, y en definitiva es un hecho que no fue discutido por el actor.

También solicita que se añada que el diagnóstico inicial del servicio de urgencias fue el de posible retinopatía diabética a descartar, remitiéndolo a CEX oftalmológico para valoración y a su MAP. Esos hechos no son relevantes para la solución del recurso, pues lo trascendente era el diagnóstico definitivo de la dolencia, no el inicialmente propuesto como posible, luego no confirmado.

Solicita igualmente la modificación del párrafo tercero original, pretendiendo que se sustituya por otro, que no añade nada relevante, como son las fechas de las intervenciones que se le practicaron al actor. Sí se accede a añadir que, en las intervenciones practicadas se apreció que los agujeros indicados en ese hecho probado se observaron en contexto de una degeneración en empalizada, pues así consta en el informe clínico de alta hospitalaria que figura al folio 21 del expediente administrativo.

También pretende que se añada que en la historia clínica de Servicio de Endocrinología de 19 de julio de 2017 se recoge la ingesta de productos azucarados de forma habitual, comer en exceso y no adherencia al tratamiento medicamentoso. Como ya se recoge en los hechos probados el índice de glucosa en sangre que presentaba cuando ocurrió la lesión, y que abandonó el tratamiento prescrito para la diabetes un mes antes, ese hecho no aporta nada relevante para la solución del recurso.

Además, pretende la adición de cinco nuevos hechos probados. El primero, con el ordinal cuarto, en el que conste que el actor fue diagnosticado el 10 de julio de 2017 como posible retinopatía diabética a descartar, presentando como factores de riesgo y miopía, a lo que no procede acceder por lo que ya dijimos más arriba cuando resolvimos sobre la postulada modificación del Hecho Probado Segundo.

También propone que se haga constar, en un nuevo Hecho Probado Quinto, que no consta la existencia de traumatismo alguno que justifique el desprendimiento de retina que se produjo, a lo que no ha lugar en cuanto que no tienen porqué constar hechos negativos en el relato de hechos probados, con independencia de lo que se pueda alegar en los motivos destinados al examen del derecho aplicado sobre la ausencia de prueba del correlativo positivo.

De la misma manera, propone la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto en el que se haga constar que acudió a los Servicios Médicos de la Mutua, por primera vez, el 23 de enero de 2018, que no emitieron Boletín de Asistencia Médica al entender que se trataba de enfermedad común. No accedemos a esta adición, pues esos hechos no son relevantes para determinar la contingencia de la incapacidad temporal que ahora se discute.

Y lo mismo mantenemos en relación con la siguiente adición que postula, pues indiferente a los efectos que nos ocupan que la empresa emitiera o no parte de accidente de trabajo.

Por último, en cuanto a la modificación del relato de hechos probados se refiere, por la Mutua recurrente se pretende que se añada un nuevo hecho probado, como octavo, en el que conste que el día 10 de julio de 2017 el trabajador comenzó la venta de billetes de barco a las 8:03 horas y finalizó la misma a las 21:16 horas de ese mismo día utilizando para ello el correspondiente programa de ordenador, sintiendo las molestias en el ojo izquierdo alrededor de las 23:00 horas. Respecto al inicio de las molestias, ya nos hemos pronunciado anteriormente, distinguiendo el inicio de las mismas, por la mañana, y el de la visión borrosa, a esa hora. Y respecto al horario de trabajo, no se deduce el postulado por el recurrente de la prueba que invoca, que es un listado de ventas pues no tiene por qué coincidir el inicio o el fin de la jornada con el de la primera o última venta, pues se pudieron seguir haciendo labores administrativas en momentos posteriores, y así, entre los documentos invocados por el recurrente, en el relativo al 'detalle de caja' que figura al folio 3 de la prueba del actor figura como hora de emisión las 22:10 horas del 10 de julio de 2017.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce la Mutua recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al estimar la demanda, infringió los artículos 156.1, 156.2.e), y 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 8/2015.

Son hechos declarados probados de los que debemos partir para la solución del recurso, que el actor, auxiliar administrativo en agencia de viajes, estando en su puesto de trabajo el 10 de julio de 2010, empezó a sentir molestias en el ojo izquierdo, sufriendo visión borrosa sobre las 23 horas, lo que motivó que a las 23:10 llegara al Servicio de Urgencias del Hospital de Ceuta, en el que en un principio se le diagnosticó de 'posible retinopatía diabética a descartar', remitiéndole al CEX oftalmológico, donde fue diagnosticado de desprendimiento de retina con dos agujeros a las 11 y las 12 horas. El actor, miope, había sido diagnosticado de diabetes mellitus tres meses antes, y un mes antes abandonó el tratamiento prescrito. El día en que ocurrió el episodio descrito, el actor presentó una cifra de glucosa en sangre de 499. En las intervenciones quirúrgicas practicadas se observó un agujero muy grande en herradura a la 1 horas, y otro a las 11 horas, en contexto de una degeneración en empalizada.

Con estos antecedentes, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial que se deduce de la STS de 21 de junio de 2018, en la que se dice lo siguiente: '1.- La recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 115.3 LGSS . Tal precepto, recordemos, dispone que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo'.

Sobre la presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS , hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016 , que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 - rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

2.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe conducir -tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso. Baste para ello con resaltar algunas circunstancias decisivas. Así, el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.'.

En aplicación de la anterior doctrina, estimamos que amparado el actor en la presunción establecida en el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, pues en todo caso los síntomas de la dolencia aparecieron o se iniciaron en tiempo y lugar de trabajo, y en este supuesto no ha quedado acreditada la ruptura de la conexión causal de la lesión sufrida, desprendimiento de retina, con el trabajo, en la forma indicada por el T.S. en la anterior sentencia, es decir, acreditando 'una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión' pues al margen de que fuera miope y hubiera sido diagnosticado de diabetes tres meses antes de ocurrir el incidente, y de que hubiera abandonado el tratamiento prescrito por propia iniciativa desde un mes antes, presentando el día en que ocurrió una cifra de glucosa en sangre de 499, lo cierto es que pudiendo ser esos factores de indudable riesgo coadyuvantes de la enfermedad, no se puede excluir esa radical incompatibilidad con el trabajo, como se razona en la sentencia parcialmente transcrita más arriba, por lo que confirmamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, confirmando la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 11 de julio de 2017.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Cesma contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ceuta en autos seguidos a instancias de D.

Fructuoso contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Septa Travel SLU, sobre contingencia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0648-19, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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