Sentencia Social Nº 2401/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3757/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2401/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101979

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3899


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3757/06 -JJ

Autos nº.- 271/06.- SEVILLA-8

Ldo.- D. MANUEL FERNANDEZ FUENTES POR D. Constantino Y OTRO

Ldo.- D. ANTONIO ZAMBRANA RUIZ POR TEPOLAC S.L.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2401 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TEPOLAC S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 271/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino y D. Jose Carlos contra TEPOLAC S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Don Constantino con categoría profesional de Oficial 3ª/Herrero ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el día 11/04/05 y D. Jose Carlos , con categoría profesional de Peón Ordinario ha prestado servicios, igualmente para la empresa demandada desde el día 17/12/01 percibiendo un salario de 1.084,53 euros y 1.077 euros respectivamente, en el centro de trabajo donde tiene fijado su domicilio social la empresa en calle Villamartín nº 20 de Arahal (Sevilla).

2º.- Con efectos de 27.02.06 los actores fueron despedidos mediante comunicación verbal por parte de la empresa demandada tras indicarles el viernes día 24.02.06 que si no acudían a prestar servicios el sábado día 25 no se incorporaran ya al trabajo a partir del siguiente lunes día 27.

3º.- Tras esta indicación el Sr. Constantino se ausentó de su puesto de trabajo tras prestar una hora de su jornada ordinaria. El sábado día 25 los trabajadores no acudieron para prestar las horas extraordinarias requeridas.

4º.- Que el mismo lunes 27.02.06 ambos trabajadores se personaron en su centro de trabajo, no admitiéndoseles, y requiriendo entonces la liquidación e indemnización correspondiente a este despido, la empresa demandada les conminó a marcharse y remitiéndoles a un abogado.

5º.- La empresa tramitó ante la Seguridad Social la baja voluntaria de los trabajadores el 07.03.06.

6º.- Que teniendo la empresa por objeto mercantil la fabricación de maquinaria láctea, resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial vigente de la Siderometalurgia.

7º.- Con fecha 07.03.06 los trabajadores remitieron por correo certificado y sellado la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por presentada ante el CMAC la fecha de su recepción de 13.03.06, resultando el acto intentado sin efecto con fecha 27.03.06. La presente demanda se interpuso el día 10.04.06.

Se da por reproducido el contenido de dicha papeleta, obrante en el ramo de prueba de la parte actora (folio 47).

8º.- Los actores no ostentan la cualidad de representantes legales de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Tepolac S.L.", al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores, trabajadores de esta empresa, por haber sido despedidos verbalmente.

Se solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones amparada en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tres motivos: 1ª) por no haber estimado la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción; 2ª) por haber existido una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, y 3º) por defecto formal en el modo de proponer la demanda, motivos de nulidad que deben ser desestimados.

En relación con la excepción de caducidad de la acción, porque no es posible su examen como posible justificación de la nulidad de actuaciones, ya que es una excepción que tiene carácter material o sustantivo y no constituye una infracción procesal y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 1.988 , dictada en Sala General al declarar que "el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial." por lo que debe ser examinada al pronunciarnos sobre las infracciones jurídicas denunciadas.

Tampoco podemos admitir la existencia de defectos formales en el modo de proponer la demanda, que infringirían el artículo 80. 1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al producir indefensión a la empresa, en primer lugar porque los defectos de los que adolecía la demanda fueron subsanados tras la providencia de fecha 10 de abril de 2.006, y en segundo término porque las precisiones que se exigen referidas a las circunstancias en que se produjo el despido verbal (que palabras se utilizaron o que hora era) son innecesarias, cuando resulta claro de la redacción de la demanda que el despido se realizó verbalmente el 27 de febrero "prohibiéndoles la entrada al centro de trabajo desde ese mismo momento", fecha de despido que es la tenida en cuenta por la Magistrada, no pudiendo ahora la empresa recurrente tratar de demostrar que los demandantes pretendieron denunciar un despido ocurrido el día 24 de febrero, cuando no era esa su motivación.

SEGUNDO.- En relación con la variación sustancial de la demanda realizada en el acto del juicio, tampoco ha resultado acreditada.

El artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma", estableciendo el principio de congruencia entre la reclamación y la demanda, por un lado y la contestación a la reclamación y la oposición a la demanda por otro, sin que puedan introducirse variaciones en los hechos o conceptos jurídicos en los que la reclamación se sustenta salvo en aspectos o cuestiones que no causen indefensión a la demandada.

Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de noviembre de 2.001 "El 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el actor en el acto del juicio "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial." Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en relación efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria. Como consideró el Tribunal Supremo Sala VI en sentencia de 17 de marzo de 1.988 , para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Sin que como ya venía considerando el extinto Tribunal Central de Trabajo entre otras en sentencia de 1 de julio de 1.985 y 3 mayo 1987 , la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus Letrados prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio."

Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 30 de noviembre de 1.996 "el cambio sustancial y la indefensión subsiguiente que prescribe el (mentado) artículo 85 Ley de Procedimiento Laboral , es el que tiene lugar en el acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos fundamentadores de la pretensión actora", en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 1.996 , declara que la prevención procesal contenida -y prohibida- en el artículo 85.1 Ley de Procedimiento Laboral se refiere a "la interdicción expresada en la norma procesal de referencia respecto a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento, para así proteger a la parte contraria de la apertura de un nuevo frente material en el "petitum" de la demanda sobre el cual no estaban preavisados para la preparación de su defensa; pero no a otros aspectos colaterales del mismo y único asunto que, por diversas circunstancias, hayan aflorado en el transcurso de aquél, toda vez que por la propia naturaleza del mismo sea previsible que así pudiera haber acontecido.".

En este caso, no podemos considerar que suponga una modificación sustancial de la demanda, que con la finalidad de demostrar la realidad del despido efectivo de los actores, en un caso como el presente en el que no existe comunicación escrita, que en el acto del juicio se acreditara que el empresario el día 24 de febrero -viernes- manifestara a los trabajadores que "si no acudían a prestar servicios el sábado 25 no se incorporarán ya al trabajo a partir del siguiente lunes día 27" (hecho probado 2º), expresión que no hace sino constatar una voluntad de despido cuya fecha de efectos era el lunes 27 de febrero, que se confirmó por la negativa de la empresa en dicho día a admitirles en el centro de trabajo, conminándoles "a marcharse y remitiéndoles al abogado" (hecho probado 4º), actos que demuestran una clara voluntad extintiva empresarial de dar por finalizada la relación laboral con los actores, no pudiendo estimar que la alegación de estos hechos causaran indefensión al empresario, que desde la demanda se enfrenta a la denuncia de un despido verbal por negarse a la incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo sin ninguna causa que lo justifique, no siendo obligación de los trabajadores recabar del empresario la comunicación escrita del despido, sino del empresario proporcionársela por exigirlo así el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, procede denegar la nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO.- Aunque indebidamente articulada por la vía del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, también se denuncia una causa de nulidad de la sentencia al estimar que la misma adolece de incongruencia "extra petita", volviendo a insistir en que la sentencia se funda en hechos diferentes a los alegados en la demanda por haber tenido en cuenta los hechos acaecidos el día 24 de febrero que no se mencionan en la misma.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006 , con cita de la del Tribunal Constitucional nº 227/2.000, de 2 de octubre (Sala 2ª) «La que hemos llamado incongruencia "extra petitum" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el "petitum" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 98/1.996, de 10 de junio, F. 2; 220/1.997 de 4 de diciembre, F. 2; 9/1.998, de 13 de enero, F. 2; 215/1.999, de 29 de noviembre, F. 3; 85/2.000 de 27 de marzo, F. 3; y 86/2.000, de 27 de marzo, F. 4 ). Ahora bien, la incongruencia "extra petitum" sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1.996, F. 2 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1.998, F. 2 ).)».

En el presente caso, se está enjuiciando si existe una decisión extintiva empresarial que fue emitida sin los requisitos de forma correspondientes o un abandono voluntario del puesto de trabajo, cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de instancia en el sentido de afirmar que hubo un despido verbal del empresario, sin que conste prueba alguna de la voluntad expresa de los trabajadores de causar baja voluntaria en la empresa, por lo que nos encontramos ante un despido improcedentemente acordado y una correlatividad entre los pedimentos de la demanda, la oposición de la empresa planteada en el acto del juicio y los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, que conlleva la desestimación de la nulidad solicitada por incongruencia "extra petitum".

CUARTO.- En relación con el motivo articulado por la vía del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado de plano, ya que incumple todos los requisitos que la Ley de Procedimiento Laboral exige para que proceda una revisión fáctica: "a) que se señale con precisión y claridad el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o una pericia lo evidencie plenamente de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que se precise el texto a suprimir y se ofrezca el que debe incluirse, si es que tal adición se pretende; d) que tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya; e) que, en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado «a quo» para formar su convicción; y, f) que en modo alguno se trate de una nueva valoración de la prueba incorporada al proceso (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982 .).

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acredite fehacientemente el error de hecho cometido por la Magistrada en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.

Como declara la jurisprudencia el juicio valorativo sobre el conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez "a quo", en uso de las facultades de libre apreciación de la prueba que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que también le corresponde ponderar la insuficiencia de los medios de prueba practicados a efectos de acreditar la veracidad de determinados hechos, por ello, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que puedan extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario del recurso de apelación, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Por último, se denuncia por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la falta de prueba por los actores del hecho del despido, con lo que la sentencia infringiría el artículo 1.214 del Código Civil , actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil y del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000, 27 de junio de 2.001 y 29 de marzo de 2.001 y la desestimación indebida de la excepción de caducidad de la acción.

En el ejercicio de la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo.

En el supuesto enjuiciado, los demandantes cumplieron sobradamente la carga de la prueba que les corresponde, sin que la empresa acreditara la existencia de una voluntad concluyente de los trabajadores de dar por finalizada la relación laboral, que justificaría la aplicación del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , al ser la causa de resolución del contrato de trabajo el abandono del trabajador, ya que la estimación de esta causa exige que «se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral" (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988 y 10 de octubre de 2006 ). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 , declara que la dimisión del trabajador «no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral», doctrina que imputa a la empresa la carga de probar "el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral", carga de la prueba que no se ha cumplido al resultar acreditada la voluntad empresarial de impedir a los trabajadores el acceso al puesto de trabajo.

SEXTO.- Por último, resulta reiterativa la insistencia de la empresa en plantear la excepción de caducidad de la acción, con infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , fundada en el cómputo erróneo de los sábados en el plazo para el ejercicio de la acción, cómputo indebido del que ya se le informó en la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es su más reciente exponente la sentencia de fecha 25 de enero de 2.007 , en la que se declara que "aún cuando el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido es un plazo situado fuera de un proceso judicial se computa descontando del mismo los días inhábiles, conforme artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores... si el artículo 59.3 Estatuto de los Trabajadores y el 103.1 Ley de Procedimiento Laboral excluyen los días inhábiles del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de despido y el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , declara inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, atribuyendo a todos la misma naturaleza jurídica, sin distinción alguna, derogando lo dispuesto sobre este particular en el artículo 130.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia no puede ser otra que la de entender que desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los sábados han pasado a ser inhábiles en el orden Social de la Jurisdicción, a todos los efectos procesales, incluido el ejercicio de la acción de despido.", doctrina que ha resultado ratificada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2005, 23 de enero de 2006, dictada en sala General, 7 de abril de 2006, 25 de julio de 2006 y 26 de octubre de 2006 .

Conforme a la doctrina expuesta la acción emprendida por los actores no habría caducado, computando desde la fecha del despido el 27 de febrero de 2.006, hasta la fecha de presentación en Correos de la papeleta del CMAC el 7 de marzo de 2.006, habrían transcurrido 4 días, que unidos a los 9 días desde la fecha de celebración de la conciliación ante el CMAC el día 27 de marzo de 2.006 hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado Decano de Sevilla el 10 de abril de 2.006 , supone un total de 13 días por lo que la acción estaba vigente, pero aún en el cómputo más desfavorable para los trabajadores la acción tampoco habría caducado, pues si a efectos dialécticos estimáramos como fecha de despido del día 24 de febrero, y como fecha de presentación de la papeleta ante el CMAC el día 13 de marzo que fue cuando se recibió la solicitud presentada en Correos en el órgano administrativo, la acción tampoco habría caducado, por haber transcurrido 18 días hábiles desde que se produjo el despido, procediendo pues la íntegra desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TEOPOLAC S.L.", contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Constantino y D. Jose Carlos y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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