Sentencia SOCIAL Nº 2401/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2016 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2401/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102602

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8584

Núm. Roj: STSJ AND 8584/2017


Encabezamiento


RECURSO:2435/16 - FS SENTENCIA Nº 2401/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2401/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 178/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Matías contra Blas , MAPFRE SEGUROS EMPRES Y CEYD SA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/11/15 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Matías , prestaba servicios para CEYD, S.A., en virtud de un contrato de obra y servicio determinado, a tiempo completo, desde el día 8.07.2009, con la categoría profesional de peón especialista (Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Que el día 31.07.2009, D. Matías , se encontraba realizando la obra para la que fue contratado en La Línea de la Concepción.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Que el día 31.07.2009, sobre las 13.00 horas y tras recibir llamada, se personan en el lugar de los hechos, C/Rota de la Línea de la Concepción, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional 107.345 y 114.644, tomando declaración al Sr. Blas y Sr. Matías quienes, en relación con el accidente sufrido por este último, manifiestan que éste realizó un giro inesperado y que el Sr. Blas le pillo la pierna con la rueda de la máquina 'toro'.

(Folio 61 de autos).



CUARTO.- Tanto el Sr. Blas como el Sr. Matías , habían recibido información preventiva de acuerdo con su categoría profesional y utilizaban los EPis adecuados.

(Folios 329 y 330 de autos).



QUINTO.- Tras el accidente sufrido, el día 31.07.2009, el actor acude al servicio de urgencias donde consta como anamnesis: 'paciente acude a la consulta debido a que sufre traumatismo a nivel de pie derecho mientras deambulaba efectuando sus labores'.

(Folio 285 de autos).



SEXTO.- El día 24.05.2010 se emite informe propuesta clínico laboral por Mutua Ibermutuamur en el que se propone indemnización por baremo. Igualmente el día 25.06.2010, con efectos 24.06.2010, se dicta resolución del INSS en la que se reconoce prestación por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo por cuantía de 2.180 euros, con responsabilidad 100% de la Mutua.

(Folios 297 a 302 de autos).

SÉPTIMO.- Consta póliza de seguro de responsabilidad civil de MAFRE EMPRESAS, siendo tomador del seguro y asegurado CEYD, S.A. y con cobertura asegurada el accidente de trabajo.

(Folios 126 y 127 de autos).

OCTAVO.- No se levantó acta de la inspección de trabajo por ser el accidente calificado como leve.

(Folio 111 de autos).

NOVENO.- Consta plan de seguridad y salud para la mejora en la pavimentación en las barriadas atunara, ronda norte, paseo marítimo de levante y Santa Margarita de la Línea de la Concepción.

(Folios 128 a 213 de autos) DÉCIMO.- Como consecuencia del accidente, se incoaron las diligencias previas, que finalizaron con el dictado de auto de archivo de diligencias con reserva de acciones civiles, de fecha 1.10.2013.

(Folios 323 y 324 de autos).

UNDÉCIMO.- Se emitió informe de sanidad por el Médico Forense, de fecha 14.06.2011 en el que consta que el tiempo total de recuperación lesional fue de 166 días, de los cuales, 165 días impeditivos y 1 hospitalizado. El tiempo de recuperación lesional se ha visto incrementado por la aparición de un retraso en la consolidación.

Respecto de las secuelas señala: . tobillo- artrosispostratumática (incluye limitaciones funcionales y dolor) (2 puntos).

. tobillo-material de osteosíntesis (1 punto).

. el lesionado presenta 3 cicatrices quirúrgicas lineales normocrómicas de 0,5 cm de longitud situadas en el tobillo derecho por lo que se recomienda un perjuicio estético- ligero (2 puntos).

(Folios 93 y 94 de autos).

DUODÉCIMO.- Presenta el actor papeleta de conciliación mediante escrito de fecha 16.12.2013, teniendo lugar el acto el día 8.1.2014 con resultado sin avenencia con Sr. Blas e intentado sin efecto con CEYD, S.A. y MAFRE SEGUROS EMPRESA, sin que conste acreditada la citación de las mismas.

(Folio 7 de autos)'.



TERCERO,- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Matías que fue impugnado de contrario por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A..

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en reclamación de Indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral, absolviendo a los demandados, CEYD S.A. D. Blas y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el citado actor, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Ampara su primer motivo de recurso en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de reponer los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión. Y denuncia, al amparo del cauce indicado, la infracción del art. 96.2 de la LRJS ; sosteniendo que la sentencia razona en reiteradas ocasiones que deberá ser el actor el que acredite la culpabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo acaecido cuya causación no se discute. Se invierte con ello la carga de la prueba, que según el precepto invocado, debía corresponder a la empresa y al trabajador demandado, deudora de seguridad y concurrente en la producción del daño lesivo, respectivamente.

Se opone la recurrida MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. a la estimación del presente motivo, señalando que lo que verdaderamente no considera probado la sentencia recurrida, es que el accidente se produjera de la manera vaga e imprecisa que consta relatada en el hecho segundo de la demanda.

La sentencia recurrida señala que corresponde al actor acreditar la culpabilidad de la empresa demandada en el accidente, que vendrá determinada por el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales aplicables, y la conexión causal de este incumplimiento dentro de la mecánica de dicho accidente ocurrido.

El art. 96.2 de la LRJS dispone: 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira'.

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la más reciente de 9-de marzo de 2015 , en el sentido siguiente: ' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580) , Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018) , Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5- 2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ( RTC 198448 ), 70/1984 ( RTC 198470 ), 48/1986 ( RTC 198648 ), 89/1986 ( RTC 198689 ) y 12/1987 ( RTC 198712)].

Sin embargo, no puede estimarse vulnerado dicho principio constitucional en el presente supuesto, habida cuenta que no es cierto, como alega el recurrente, que la juzgadora de instancia haya invertido la carga de la prueba, y desestimado la demanda infringiendo el precepto invocado, por cuanto el mismo lo que hace es hacer recaer sobre la empresa o sobre los concurrentes en la producción del resultado lesivo, la prueba de que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, y lo cierto es que la sentencia recurrida estima probados tales extremos, consignando que el actor había recibido información preventiva, le habían sido proporcionados los EPis adecuados, que utilizaba el día del accidente, y que consta realizado Plan de Seguridad y Salud para la obra en la que prestaba servicios el actor; llegando a la conclusión desestimatoria por el hecho de que no consta la forma de producirse el accidente. Por lo que, al margen de los motivos que puedan intentar la revisión del relato fáctico, relativo a la valoración de la prueba, y al margen de la infracción de normas sustantivas que se invoque, lo cierto es que no procede acceder a la pretendida nulidad, al no haberse producido ningún tipo de indefensión para el recurrente, que pudo y debió acreditar lo que a él le correspondía, y desvirtuar los extremos acreditados por los demandados.

Pues de hecho, la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, en la que funda el actor hoy recurrente, su pretensión indemnizatoria, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando dicha infracción es imputable al propio interesado. Y no puede exigirse a la empresa la prueba de que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, si previamente no resultó acreditada la forma de producción del accidente. Por todo lo cual, este primer motivo debe decaer.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS articula el recurrente dos motivos.

En el primero, se pretende la revisión del hecho probado quinto, al que pretende adicionar, con apoyo en los documentos invocados, el siguiente texto: 'Con fecha 03 de agosto de 2009 la empresa CEYD SAU extiende parte de solicitud de asistencia por accidente de trabajo a la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR para el trabajador accidentado D. Matías indicándose por la propia empresa que realizaba las siguientes tareas: Un compañero de trabajo llevaba un torito cargado con un bidón y en un despiste le pilló el pie a Matías .

Con fecha 03 de Agosto de 2009, es atendido en la Mutua de Ceuta (CESMA) describiendo el accidente del siguiente modo: Refiere que estaba en la obra, un compañero estaba manipulando el torito cogiendo un bidón ,y éste que estaba agarrando este y fue a por un cubo, comenta que el compañero mira hacia atrás y se le giró el mismo y le cogió la rueda del torito el pie derecho, y para que no le cogiera entero se tuvo que tirar al suelo.

Con fecha 06 de agosto de 2009, es atendido en IBERMUTUAMUR dónde describe el accidente del siguiente modo: Refiere que estaba en la obra, un compañero estaba manipulando el torito cogiendo un bidón y éste estaba aguantando y fue a por un cubo, comenta que el compañero mira hacia atrás y se le giró el torito y le cogió la rueda del torito del pie derecho, para que no le cogiera entero se tiró al suelo'.

E interesa además, la modificación del hecho probado cuarto y con apoyo en el documento nº 1 de la demandada, postula la siguiente redacción para dicho hecho cuarto: 'El Sr. Matías no había recibido información preventiva de acuerdo con su categoría profesional'.

Tal y como recuerda la STS de 20-11-15 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992 , 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).' Pues bien, en cuanto al primero de los hechos cuya adición se postula, lo cierto es que la juzgadora de instancia otorga una especial relevancia, respecto a la forma de producirse el accidente, a la declaración del actor y del Sr. Blas a los agentes que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos; y al parte de urgencias, en el que el actor declara que el accidente fue debido a un traumatismo a nivel de pie derecho, mientras dembulaba efectuando sus labores. Y resta credibilidad a la descripción del suceso que el actor hace en los tres documentos cuyo contenido pretende incorporar el recurrente. Por lo que, no es posible, como se pretende, que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación.

Y en cuanto al hecho probado cuarto, se pretende negar todo valor al documento obrante a los folios 329 y 330, al que se remite la juzgadora, por el hecho de haber sido impugnados en el acto del juicio por la parte actora. Decía esta Sala, en sentencia de 21-01-16 a propósito de dicha cuestión: ' El documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por la Magistrada para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial 'el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ', ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987 y 25 de marzo de 1.988 ); y 'puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002 y 10 de febrero de 1.995 ).' Y en aplicación del criterio expuesto, no cabe desvirtuar, por la simple negación de la parte actora, la validez de dicho documento, en el que ni siquiera consta su firma, ya que se trata de un certificado emitido por el representante legal de la empresa, del cumplimiento de obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales; al que la juzgadora otorgó validez, en valoración conjunta con el resto de elementos de convicción, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Lo que supone la desestimación del citado motivo de recurso.



CUARTO.- Y ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos de recurso; en el primero, reitera la denuncia del art. 96.2 de la LRJS .

Y el segundo motivo denuncia la infracción del art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , y jurisprudencia recogida en sentencias que cita, emanadas de Tribunales Superiores de Justicia; por lo que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), a la hora de fundar esta censura jurídica.

Reiteramos los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial que justificarían la estimación de la pretensión indemnizatoria en el presente supuesto, a saber: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando dicha infracción es imputable al propio interesado.

En cuanto al art. 15.4 de la LPRL , invocado por el recurrente, dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y sostiene en esencia, que el contenido de dicho precepto, en íntima consonancia con lo dispuesto en el art.

96.2 LRJS , y con las sentencias que invoca, lleva a la conclusión de que la imprudencia de un compañero o de otra persona no exime de responsabilidad a la empresa; y para que exista responsabilidad de un trabajador, debe haber una desobediencia grave a la orden de cumplir con una de las normas de seguridad y salud dada por el empresario, pero no exime de responsabilidad, cuando hubiere una distracción por parte del trabajador.

Resolvemos conjuntamente ambos motivos de recurso, recordando que como señala la Jurisprudencia al respecto ( STS 27-01-14 ) la deuda de seguridad que corresponde al empresario, determina que actualizado el riesgo, y producido el Accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias y en aplicación analógica del art. 1183 del Código Civil , cabe derivar que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario. ( STS de 27-01-14 ). Y si bien es cierto que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, en tales casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad, y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Esta doctrina jurisprudencial se ha visto efectivamente reflejada en el art. 96.2 de la LRJS , invocado por el recurrente.

Dicho lo cual, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

En el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, no ha quedado acreditada la dinámica del accidente, y no cabe por tanto imputar a la empresa o al trabajador codemandado, acción u omisión que por la vía de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, permita establecer relación de causalidad con el daño.

Hace referencia la sentencia recurrida a diversas versiones, que el actor ofrece de la forma de producción del accidente, estimando acreditada la que ofreció aquel de forma inmediata a ocurrir aquel, a saber, que se produjo por la realización de un giro inesperado del actor. Y si bien es cierto que dicho giro inesperado provocó que le atropellara el Sr Blas , trabajador codemandado, con la rueda de la máquina 'toro', y que le ocasionara unas lesiones que fueron calificadas de Lesiones permanentes no invalidantes, que ya fueron indemnizadas, no lo es menos que se desconoce cual fue la causa exacta del accidente y habida cuenta que lo único acreditado fue ese 'giro inesperado' por parte del trabajador, que provocó el aplastamiento de la pierna por la rueda de la máquina que conducía el otro trabajador, esto no puede provocar un sistema de responsabilidad civil del empleador.

No cabe por tanto, determinar de manera objetiva, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de la que necesariamente hemos de partir, dado el carácter extraordinario del presente recurso, cómo se produce el accidente ni, por tanto, cuales fueron las normas de prevención o seguridad que han sido infringidas por el empresario, imposibilidad que se acentúa ante la falta de un Informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente, ello conduce, necesariamente, al rechazo del motivo.

Por otra parte, y en cuanto a la infracción del art. 15.4 de la LPRL , invocado por el recurrente, en el cual se prevé que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, debemos recordar la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a la imprudencia, recogida en resumen en la STS de 18-09-07 , a cuyo tenor, el concepto de imprudencia temeraria no tiene en éste ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, y a la luz del art. 115.4 de la LGSS la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria; esta última especie de imprudencia que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, pudiendo concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la STS de 16-07-85 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

En el supuesto que aquí enjuiciamos, no puede compartir la Sala el criterio del recurrente, y sí el criterio emanado de la sentencia de instancia, del que se infiere que el trabajador había recibido información preventiva de acuerdo con su categoría profesional y le habían sido proporcionados los EPis adecuados, que utilizaba en el momento del accidente. Existía Plan de Seguridad y Salud Laboral elaborado para la obra en la que prestaba servicios, en el que se contemplaban los riesgos específicos más frecuentes de la Carretilla elevadora o 'Toro', entre los que se encontraba el atropello y golpes. Y se establecían unas normas de seguridad especificas, en cuanto al personal autorizado para conducir dichas carretillas, a la forma de conducción y velocidad máxima, forma de llevar la carga, las operaciones de elevado y bajada de la carga, etc.

Sin embargo, no se prevén las conductas inesperadas que puedan realizar los trabajadores que conducen dichas máquinas, o los que colaboran con ellos en la prestación de un servicio concreto.

Y en el supuesto enjuiciado, al no constar la forma en que se produjo dicho accidente, difícilmente se puede determinar la causa del mismo, toda vez que lo único acreditado es el giro inesperado realizado por el trabajador, que ocasionó el atropello y atrapamiento de su pierna, por la citada carretilla elevadora o 'toro'.

En atención a todo lo expuesto, acierta la sentencia recurrida, al considerar que no existió infracción ni incumplimiento alguno de las normas reglamentarias sobre seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa de la que pueda derivarse el resultado dañoso sufrido por el trabajador recurrente; ni puede determinarse la culpabilidad que tuviera el otro trabajador, conductor de la carretilla; por lo que no resultó acreditado que exista nexo causal alguno que justifique el accidente sufrido y la producción del daño, siendo en su caso la imprevisible conducta del trabajador la que en su caso, estaría en el origen del accidente.

Conducta que, aún cuando no pudiera calificarse de 'temeraria', lo cierto es que sería la causa próxima del accidente; debiendo matizar al respecto, que resulta por otra parte probado que la empresa cumplió debidamente con las obligaciones que le incumbían, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, desestimando íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia de fecha 09/11/15 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Matías contra Blas , MAPFRE SEGUROS EMPRESA Y CEIYD SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 06/09/17
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