Sentencia SOCIAL Nº 2401/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2401/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102350

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9390

Núm. Roj: STSJ AND 9390/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 2366/19 (A) Sentencia nº 2401/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2401/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Tres de Cádiz, en sus autos núm 962/18, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva María , contra el Ayuntamiento de Barbate, sobre modificación sustancial de condiciones laborales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2019 por el referido Juzgado, declarándose justificada la modificación llevada a cabo en la resolución impugnada y el derecho del demandante a extinguir su contrato de trabajo .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Eva María ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE BARBATE, servicios que prestaba conforme a las siguientes características: *.- desde el 14-8-03; *.- con aplicación del c.c. de dicha corporación local; *.- inicialmente prestaba sus servicios en la localidad de Barbate como auxiliar grupo C2 con complemento de destino 15.



SEGUNDO.- En fecha de 9-5-14 el delegado de personal de aquella corporación local dictó la resolución 1680/2014 con fundamento 'con el fin de evitar la masificación de demandas judiciales' por la que con fecha de efecto de 1-4-14 le conste categoría administrativo C1 y nivel de complemento de destino 19.



TERCERO.- En fecha de 14-9-17 la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, que es firme, en la que declaraba la nulidad del citado decreto 1680/2014, con fundamento en que dicho decreto producía un incremento retributivo contrario a la Ley de Presupuestos de 2.014 e incumplía la normativa laboral sobre reconocimiento de categorías profesionales e incluso conlleva la creación de nuevos puestos prescindiendo de los trámites legales de modificación de plantilla y relaciones de puestos de trabajo.



CUARTO.- En fecha de 12-11-18 el alcalde de aquella corporación local dictó la resolución 436/2018, con fundamento en dar cumplimiento a aquella sentencia, por la que se realicen los trámites para que a Eva María le conste la categoría profesional, previa al decreto 1.680/2.014 de 09/05/2.014, de Auxiliar Administrativo (Grupo C2, Nivel Complemento Destino 15) y la retribución correspondiente a dicha categoría.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Eva María , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Barbate de 12 de noviembre de 2.018, por la que se reintegraba a la demandante a la categoría profesional auxiliar administrativo (grupo C2, Nivel de complemento de destino 15), por haber dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de fecha 14 de septiembre de 2.017, el Decreto n.º 1680/2014, por el que se reconocía a la recurrente la categoría profesional de administrativo C1, nivel de complemento de destino 19, por considerar que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, sino ante la ejecución de una sentencia judicial.

Aunque el recurso se articula por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, denunciando la infracción de los artículos 21 y 120.3 de la Constitución Española, 11 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo que debería haber planteado por el apartado a) del mismo precepto.

La Sala debe denegar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que aunque la doctrina del Tribunal Constitucional considera el deber de motivación un requisito esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184).

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992).

En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la desestimación de la demanda, ya que considera que la modificación de la clasificación profesional se efectúo en cumplimiento de una sentencia judicial firme, motivo suficiente para hacer innecesario que tal modificación necesite cumplimentar los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ya que una sentencia judicial ni se puede modificar, ni atenuar sus consecuencias, salvo en el supuesto de la transacción judicial que no es lo caso, por lo que no se puede negociar su aplicación, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- Tampoco podemos considerar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva que vulnere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo en realidad en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia por no estimar las alegaciones formuladas en la demanda para impugnar la decisión municipal, de dejar sin efecto una reclasificación profesional en ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 20173991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998 , 16) , FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215) , FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000 , 86) , FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero (RTC 2002 , 33) , FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264), SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española ' ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53 ); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85), STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645) -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 Constitución Española [ sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1991,de 11/Marzo (RTC 1991 , 53)] (sentencias del Tribunal Supremo de 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645 ) -; y 25/04/06 -cas. 147/05 (RJ 2006, 2397) -).'.

En el presente caso la sentencia no esta viciada por la incongruencia denunciada, ya que no ha tomado en consideración las manifestaciones de la parte demandante para que se le mantengan la categoría profesional de administrativo C1 y el nivel de complemento de destino 15, al ser esta reclasificación ilegal, habiendo desestimado sus peticiones de forma expresa, ya que la decisión municipal está amparada por una sentencia judicial, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva María contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Eva María , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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