Sentencia SOCIAL Nº 2401/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2401/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102485

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4830

Núm. Roj: STSJ CAT 4830/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000659
Recurso de Suplicación: 605/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2401/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers
de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 175/2019 y siendo recurrido el
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono
Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Sr. Landelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a dicho organismos de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El demandante, nacido el NUM000 -1979 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de una fundición de aluminio y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

2º) El actor inició situación de incapacidad temporal el 25-11-2017 e instada solicitud de incapacidad permanente en fecha 12-07-2018 e iniciado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad permanente, el 22-08-2018 el ICAM emitió dictamen estableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: ' Hernia discal izq IQ en dic/17; discectomia lumbar L5-S1 izda, foraminotomia S1 izda. Tt RHB posterior con funcionalismo conservado actual. Fascitis plantar izda en tt con ondas de choque pte de evolución' dictaminando: sin presunción de incapacidad permanente.

4º) En base al mismo, la Dirección provincial del INSS dictó resolución el 28-09-2018 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

5º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 23-01-2019.

6º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de incapacidad total de 2288,11 € y respecto a la incapacidad parcial de 2857,60 €.

7º) El actor permaneció de baja hasta el 30-07-2019 y previo a su reincorporación efectiva al trabajo el 02-09-2019 le fue realizado en fecha 07-08-2019 un examen de vigilancia de la salud por parte del Servicio de Prevención de la empresa, que concluyó que para el puesto de trabajo horno de reverbero era apto con restricciones laborales, realizándose las siguientes observaciones: evitar manipulación de cargas de peso superior a 15 kg. Evitar la bipedestación y sedestación prolongada (aquella superior a cuatro horas continuadas, recomendándose alternar entre ellas) En dicho informe se recoge también que se procederá a una nueva revisión en 6 meses para valorar la adaptación al puesto de trabajo y que presenta las mismas restricciones para los puestos de Línea de moldeo, secadero, empaquetado y horno vórtex. (folios 81 a 84 de autos).

8º) Si bien en la empresa BEFESA los operarios son polivalentes pudiendo ocupar en ocasiones si se les requiere otros puestos de trabajo (testifical del Sr. Zarco), el actor como operario de fundición de aluminio se encontraba asignado al puesto de trabajo de 'horno rotativo basculante' cuyas tareas se describen en la evaluación de riesgos laborales, que dada su extensión se da en este punto por íntegramente reproducida (folio 93 a 106 de autos), si bien, tras su reincorporación ha dejado de prestar servicios en dicho puesto de trabajo. (testifical del Sr. Zarco).

9º) El actor acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones asociadas a éstas: Operado el 26-11-2017 de discectomía lumbar L5-S1 y foraminotomia S1izquierda con evolución clínica favorable.

Actualmente no dolor lumbar ni radicular. No precisa medicación. Fascitis plantar tratada con ondas de choque actualmente asintomático. (folio 77 y 78 de autos)' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Landelino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Landelino pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se declare al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común conforme consta en el cuerpo del escrito de recurso. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

La sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 175/2019 .

Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de operario en una fundición aluminio como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado quinto de la sentencia, que consta literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, para el que propone la siguiente redacción alternativa en la que destacamos subrayadas las adiciones que pretende que a su vez implican la supresión de parte del redactado original de tal hecho probado: 'El actor acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones asociadas a estas: lumbociatalgia izquierda. Intervenido quirúrgicamente (12/2017) de discectomia lumbar L5-S1 izquierda y foraminotomia S1 izquierda, radiculopatía izquierda, fascitis plantar izquierda, Protrusión discal L4-L5 central, discopatías lumbares, dolor facetar lumbar, resto de hernia discal L5-S1 izquierda con comprensión radicular. Signos deficitarios neurógenos compatibles con una afectación radicular S1 izquierda' El texto transcrito lo respalda y desprende identificando los informes médicos aportados por la parte y que obran a folios 76 a 92 y entre ellos destaca el informe escrito de la pericial medica del Dr. Pablo .

Tercero. Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada. Respecto de los informes médicos citados, como fundamento de las modificaciones que se pretende para señalar la existencia del error valorativo del Juzgador de Instancia hemos de concluir que debemos de rechazar tales pretensiones de modificación ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, siendo conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. Es además constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional determinando que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, que no consta que haya vulnerado. Teniendo en cuenta además que precisamente su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral.

En este caso el Juzgador 'a quo' refiere la formación de su convicción, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción por encima de los informes médicos aportados y el dictamen pericial de la parte actora, y así lo expresa en el fundamento de derecho primero especialmente, al informe del ICAMS en relación con los informes médicos obrante a folios 77 y 78 pertenecientes al servicio de traumatología del Hospital Universitari General de Catalunya, que identifica como hospital en que se realizó la intervención y posterior seguimiento. Además hace expresa referencia a la existencia del informe pericial practicado a instancia de la parte actora para continuar afirmando en relación a aquel la valoración en contradicción que realiza que le llevan a establecer esa superior fuerza para formar su convicción en relación a los informes que cita, con lo que no sustrae los mismos del análisis valorativo que realiza y expresa. Es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados.

Añadiremos además que la parte actora pretende una revaloración total de la prueba de informes médicos que aporta y que de un total de documentos foliados en su ramo de prueba del 76 al 107, excluidos los que se corresponden con el informe de riesgos laborales y un acta de reunión del comité, abarcan los que van de 76 a 92, precisamente todos los que cita el recurrente.

Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto. En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 193 y el articulo 194 -que trascribe íntegramente- del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS que en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente establece: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', en relación a las pretensiones que en la via de recurso, como lo hizo en demanda, de forma principal o subsidiaria sostiene. Junto a ello el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Se está así en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.

Quinto. Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en el cuadro patológico que presenta la parte actora, conforme a la descripción realizada en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia las patologías que acredita el trabajador, dejando constancia como antecedente de la cirugía practicada en 26-11-2017, como antecedente de discectomia lumbar L5-S1 izquierda y foraminotomia S1 izquierda, se identifica, tras señalar la evolución clínica favorable de la cirugía, la ausencia de dolor lumbar, de radiculopatía expresando que no es precisa medicación, y se añade a ello que la fascitis plantar ha sido tratada con ondas de choque por lo que actualmente está asintomático.

Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que no se determina acreditada una situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral de la trabajadora, en ningún grado o porcentaje. Al contrario se niega por el Juzgador la existencia de una repercusión funcional significativa que determine alguna interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora ni para el desarrollo de las tareas esenciales de la que constituye su profesión habitual, ni para entender que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento ( o en cualquier otro porcentaje) en su rendimiento normal para dicha profesión. Por ello, con un criterio que compartimos, no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalado por la parte recurrente.

Sexto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 175/2019 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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