Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 2402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4020/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2402/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3931
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4020/06 -JJ
Autos nº.- 169/06.- SEVILLA-7
Ldo.- D. ANTONIO GOMEZ MANGANO POR D. Eusebio
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2402 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 169/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor, Eusebio , fue declarado por resolución del INSS de 8 de noviembre de 2005 en situación de incapacidad permanente total.
2º.- El actor presenta un cuadro clínico de espondiloartrosis lumbar con protusión discal L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis cervical con discopatía C5-C6 y C6-C7, fibromialgia, pancreatitis crónica, insuficiencia exocrina pancreática (esteatorrea), adenoma de suprarrenal derecha, hiperlipemia, hallux valgus bilateral y diabetes tipo 2 con retinopatía diabética y glaucoma.
Ello le impide realizar esfuerzos moderados.
3º.- Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el actor, que tiene reconocida la incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2.005 y solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: espondiloartrosis cervical con discopatía C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis lumbar con protrusión discal L4-L5 y L5-S1, hallux valgus bilateral, fibromialgia, pancreatitis crónica, insuficiencia exocrina pancreática (esteatorrea), adenoma suprarrenal derecho, hiperlipemia, y diabetes tipo II con retinopatía diabética y glaucoma, dolencias que le limitan para los esfuerzos moderados.
Como primer motivo de suplicación, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión del hecho probado 2º , que describe el cuadro de dolencias que le afectan y se incluyan las dolencias físicas que se enumeran en el recurso, que son básicamente las relacionadas en la sentencia con una sintomatología más agravada a fin de que se declare que las mismas le imposibilitan para los esfuerzos "leves o mínimos", revisión a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Además las dolencias que alega el actor no son por sí mismas incapacitantes, ya que el hecho de que la diabetes sea "insulino dependiente", no causa ningún grado de incapacidad, tampoco los pies cavos/varos o la osteoporosis, no acreditándose la existencia de una fatiga crónica en grado incapacitante o de un síndrome ansioso depresivo que altere sus facultades mentales o no esté controlado con el tratamiento, ya que la única limitación que denuncia es la referida al esfuerzo físico, cuya valoración corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia, en consecuencia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia de las pruebas periciales médicas aportadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que afectan al trabajador, le limitan para los esfuerzos moderados por lo que está facultado para ejercer eficazmente actividades sedentarias y livianas, al conservar la capacidad de desplazamiento, la movilidad en los miembros superiores e inferiores, así como sus facultades auditivas y sensoriales, sin que se acredite la existencia de una gran deficiencia visual, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
