Sentencia SOCIAL Nº 2403/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2403/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102598

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8580

Núm. Roj: STSJ AND 8580/2017


Encabezamiento


RECURSO: 2352/17 - FS SENTENCIA Nº 2403/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2403/17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pablo Dominguez Barrera, en nombre y
representación de D. Conrado y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de
SEVILLA en sus autos Nº 1024/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Angelica Y OTROS contra AGENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/12/16 por el Juzgado de referencia.

Se dictó Auto de corrección y complemento de sentencia en fecha 24/02/17.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1°.- D. Victorino , ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 9-6-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'e', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Su jornada laboral amibén se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10% 2°.- Da. Angelica ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 15- 4-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE GRUPOS DE MEJORA'.

Posteriormente el 1-1-2005, suscribió un segundo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'DESARROLLO DE ACCIONES DE TELEFORMACIÓN EN EL ÁMBITO DEL PROGRAMA 'ORIENTACIÓN PROFESIONAL EN NUEVAS APLICACIONES TELEMÁTICAS' ACOGIDO AL EXPDTE. N° SAE/SNO002/004 DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO'.

El 1-5-2005, suscribió un segundo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO A LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE PERMITAN INCREMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS DESEMPLEADAS CON MAYOR RIESGO DE EXCLUSIÓN EN LAS ORGANIZACIONES FORMALES Y NO FORMALES DEL BARRIO, PERMITIENDO ASÍ UNA MAYOR INTEGRACIÓN DE LAS MISMAS Y SU FUTURO RESCATE POR LAS OFICINAS DE EMPLEO SEGÚN RESOLUCIÓN EXPDTE. N°: SAE-SNI001/2004 DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO' El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. Diego Martínez Barrios, 1-B, CP: 41013.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,94 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

3°.- D. Faustino ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 7-11-2005, en Sevilla, a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado y, a partir del 21-2-2007, de un contrato de relevo.

El día 21-1-2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

4°.- D. Conrado .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2005, en Sevilla, mediante contratos de obra o servicio determinado.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'A', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.689,89 euros.

Antigüedad por trienios: 268,98 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.420,90 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

5°.- Da. Andrea .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-6-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'FUNCIONES DE TÉCNICO EN EL ÁREA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.959,73 euros.

Antigüedad por trienios: 443,97 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.663,76 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

6°.- Da. Irene .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 8-11-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'REALIZARÁ DISEÑO DEL MANUAL DE ESTILO A UTILIZAR EN LA ELABORACIÓN DE MANUALES DIDÁCTICOS DE LA FUNDACIÓN, ASÍ COMO, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL MATERIAL DIDÁCTICO DE LA FUNDACIÓN'.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

7°.- D. Víctor .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 24-10-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'COORDINACIÓN DE LAS LABORES TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DENTRO DEL PROYECTO 'ACCIONES DE FOMENTO Y SENTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,94 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 323,09 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

8°.- Da. Marí Luz .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO A LA RED ANDALUZA DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO'.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.554,96 euros.

Antigüedad por trienios: 255,50 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.299,46 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 426,20 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

9°.- Da. Erica .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 7-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'PRESTAR APOYO TÉCNICO PARA LA COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE LAS OFICINAS DEL SAE, ASÍ COMO DEL MANTENIMIENTO DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA CORRECTA REALIZACIÓN DE LAS FUNCIONES QUE REALIZAN DICHOS EQUIPOS'.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina, n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

10°.- D. Daniel .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO A LAS ACTIVIDADES DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE FOMENTO'.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'C', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.256,29 euros.

Antigüedad por trienios: 225,62 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.030,66 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 366,45 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

11°.- D. Manuel .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina, n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

12°.- Da. Alicia .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 24-10-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'REALIZAR LABORES TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DENTRO DEL PROYECTO 'ACCIONES DE FOMENTO Y SENTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina, n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

13°.- Da. Genoveva .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 1-1-2005 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'C', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.256,29 euros.

Antigüedad por trienios: 225,62 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.030,66 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 366,45 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

14°.- Da Silvia .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'REALIZAR TAREAS TÉCNICAS, DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN EN EL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.959,73 euros.

Antigüedad por trienios: 295,98 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.663,76 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 507,15 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

15°.- D. Pedro Enrique .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 27-6-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'REALIZAR LOS DESPLAZAMIENTOS PARA LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN DE LA FUNDACIÓN Y LAS COMUNICACIONES INTERNAS, ASÍ COMO LABORES DE ADMINISTRATIVO'.

El día 21-1-2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'ADMINISTRATIVO', subgrupo 'C', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina, n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.605,90 euros.

Antigüedad por trienios: 160,60 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.445,31 euros.

Antigüedad por trienios: 58,74 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 262,45 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

16°.- Da. Dulce .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 23-6-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'LABORES DE ASISTENCIA TÉCNICA AL CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES'.

El día 21-1-2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'B', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.473,09 euros.

Antigüedad por trienios: 247,30 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.225,78 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 409,81 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

17°.- Da. Nicolasa .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 27-10-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'PRESTAR APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN DEL PLAN MERCADO DE TRABAJO: MEDIDAS Y AJUSTES OFERTA Y DEMANDA DE EMPLEO'.

El día 1-1-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.554,96 euros.

Antigüedad por trienios: 255,50 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.299,46 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 426,20 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

18°.- Da. Alejandra .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-9-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'FUNCIONES DE TÉCNICO EN LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.689,89 euros.

Antigüedad por trienios: 268,98 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.420,90 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 453,17 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

19°.- Da. Graciela .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO A LA RED ANDALUZA DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO'.

El día 1-1-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,94 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 323,09 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

20°.- Da. Tatiana .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 24-10-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'PROYECTO PARA EL DESARROLLO EN EL ÁMBITO DE LA ACTUACIÓN DE LA FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO FORMACIÓN Y EMPLEO DE ACCIONES DE FOMENTO Y SENTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

21°.- D. Javier .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 22-3-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y MEDIDAS DE ORIENTACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL EN ANDALUCÍA'.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,94 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 323,09 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

22°.- Da. Elena .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-6-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'FUNCIONES COMO TÉCNICO EN EL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.824,80 euros.

Antigüedad por trienios: 423,72 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.542,32 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 579 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

23°.- Da. Penélope .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y MEDIDAS DE ORIENTACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL EN ANDALUCÍA ACOGIDA A LA RESOLUCIÓN SAE/0002/2003 DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO'.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'C', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.256,29 euros.

Antigüedad por trienios: 225,62 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 2.030,66 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 366,45 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

La actora fue nombrada funcionaria el día 2 de enero de 2015.

24°.- Da. Aurora .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 7-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-01-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'personal técnico', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avenida República Argentina n° 22, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

25°.- Luis María Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-01-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'personal técnico', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avenida República Argentina n° 22, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

26°.- Da. Magdalena .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-6-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.554,96 euros.

Antigüedad por trienios: 255,50 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 2.299,46 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 383,8 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

27°.- D. Bruno .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 8-7-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 1-1-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.959,73 euros.

Antigüedad por trienios: 443,96 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 2.663,76 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 612,73 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

28°.- Da. Almudena .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 25-4-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'ASESORAMIENTO TÉCNICO PARA LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.

El día 21-1-2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'B', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.473,09 euros.

Antigüedad por trienios: 247,30 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 2.225,78 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 409,81 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

29°.- Da. Inocencia .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-6-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'FUNCIONES DE GERENCIA DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDOS', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 3.251,95 euros.

Antigüedad por trienios: 487,80 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 2.926,76 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 685,79 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

30°.- Da. Victoria .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 2-6-2003, en Granada, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'REALIZARÁ SUS FUNCIONES COMO RESPONSABLE DE UNIDADES DE PROYECTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO'.

El día 1-7-2004 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 3.574,37 euros.

Antigüedad por trienios: 536,16 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 3.216,93 euros.

Antigüedad por trienios: 127,20 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 766,40 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

31°.- Da. Eulalia .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 5-10-2005, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE FORMENTO DE AUTOEMPLEO SEGÚN EXPEDIENTE N° FAFFE/2004 DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO'.

El día 21-1-2009 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por euros mensuales.

valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

32°.- Da. Santiaga .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 9-2-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y MEDIDAS DE ORIENTACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL EN ANDALUCÍA'.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,95 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 323,10 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

33°.- Da. Elisenda .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 16-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'E', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. Diego Martínez Barrios, SN, CP: 41013.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.822,70 euros.

Antigüedad por trienios: 182,28 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base 1.640,43 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 279,75 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

34°.- D. Carlos Jesús .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 10-11-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado. Posteriormente, suscribió un segundo contrato por obra o servicio determinado el 1-8-2006.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'APOYO', subgrupo 'C', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, Avda. República Argentina, n° 21, CP: 41011.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.316,84 euros.

Antigüedad por trienios: 131,68 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.185,16 euros.

Antigüedad por trienios: 50,32 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 213,04 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

35°.- Da. Tania .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 21-4-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado.

El día 15-1-2008 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'MANDO INTERMEDIO', subgrupo 'F', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.554,96 euros.

Antigüedad por trienios: 255,50 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 2.299,46 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 426,20 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

36°.- Da. Crescencia .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 1-1-2004, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'APOYO ADMINISTRATIVO A LAS UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE ACUERDO A LA SUBVENCIÓN EXTRAORDINARIA EXPEDIENTE N° SAE/0002/2003 RESUELTA POR LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO'.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'ADMINISTRATIVO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 1.509,54 euros.

Antigüedad por trienios: 150,96 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.358,59 euros.

Antigüedad por trienios: 58,74 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 243,17 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

37°.- Da. Olga .

Ha venido prestando servicios para la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE) desde el 4-11-2003, en Sevilla, con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era, literalmente, el siguiente: 'TÉCNICO DE COORDINACIÓN DEL PROYECTO DE MEDIADORES LABORALES'.

El día 31-12-2006 se produjo su conversión por TIEMPO INDEFINIDO.

Su grupo profesional es el de 'TÉCNICO', subgrupo 'D', desarrollando las funciones ordinarias de la empleadora.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios se encuentra sito en Sevilla, C/ de la Seda, n° 5, CP: 41006.

Su salario mensual ordinario, hasta julio de 2012, estaba constituido por: Salario base: 2.039,48 euros.

Antigüedad por trienios: 203,94 euros.

Sin embargo, tras la reducción salarial que ahora se combate, su salario mensual pasó a estar constituido por: Salario base: 1.835,53 euros.

Antigüedad por trienios: 84,80 euros.

Es decir, se ha aplicado una reducción en su salario por valor de 323,09 euros mensuales.

Asimismo, su jornada laboral también se ha visto afectada, aplicándose sobre la misma una reducción del 10%.

38°.- Los referidos trabajadores fueron subrogados por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) con fecha de efectos del 3 mayo de 2011.

39°.- Por Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública (BOJA número 122 de 22/06/2012), entre otras, se establecía: ' Artículo 1.

Finalidad. 1. Las medidas incluidas en el presente Decreto -ley se adoptan para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Junta de Andalucía, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas Administraciones Públicas territoriales del Estado Español, en materia de reducción del déficit público al objeto de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria. 2. Las disposiciones recogidas en la presente norma se dictan al amparo de las competencias que en materia de autoorganización, política económica, hacienda pública autonómica y régimen de personal, tiene atribuidas la Junta de Andalucía en el marco de la legislación vigente.'. 'CAPÍTULO III. Medidas en materia de personal en el sector público andaluz (arts. 3 a 36) Sección 1.a Disposiciones Comunes. Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Las medidas contempladas en el presente Capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación: a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas. A los efectos de este Decreto -ley se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía. b) Las agencias de régimen especial.

c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

d) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) El personal de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.'. 'Artículo 4 . Ámbito temporal. Las medidas en materia de personal contenidas en este Capítulo tienen carácter excepcional y temporal, siendo de aplicación hasta la finalización del ejercicio 2013, siempre que los ingresos de la Comunidad Autónoma recobren una senda de normalidad y que la reducción del déficit público estructural y la minoración de la deuda pública posibiliten la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las medidas previstas en los siguientes artículos: 18, 19, 22, 25 y 32.'. 'Artículo 5.

Acuerdos, pactos y convenios colectivos. Los acuerdos y pactos firmados con las Organizaciones Sindicales respecto del personal funcionario y estatutario y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-ley.'. 'Artículo 15. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones. 1.La jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, del personal laboral temporal, y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados a ) y b) del artículo 3 del presente Decreto -ley, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas, excepto en aquellos ámbitos en los que en virtud de la regulación establecida por la normativa estatal básica resulte inaplicable. 2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo incluidos en los apartados a) y b) del artículo 3, podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La resolución de dicha solicitud de reducción corresponderá al órgano que desempeñe las competencias en materia de personal.'. 'Artículo 23. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones. 1. La jornada de trabajo del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados b) y c) del artículo 3, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas. 2. El personal laboral fijo podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio.' 40°.- Por Resolución de 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 27 y 28 de junio del 2012, acordó convalidar el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio (BOJA 12-07-2012 n°. 136).

41°.- Por Resolución de fecha 29 de junio de 2012 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre modificación de la jornada de trabajo y retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo, se disponía: 'El Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, ha establecido que la jornada ordinaria de trabajo del personal laboral temporal e indefinido no fijo incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo será un 10 por ciento inferior a la establecida con carácter general para el personal laboral fijo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cumplidos los trámites a que se refiere el citado precepto estatutario y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la misma norma legal, la jornada de trabajo semanal, del personal que en anexo se relaciona, queda fijada en 33 horas y 45 minutos, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas, con efectividad desde el 1 de julio de 2012.' 42°.- La Dirección Provincial del SAE en Sevilla hizo entrega de Cartas de Modificación de Condiciones de Trabajo, suscritas por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo. La fecha de entrega de las referidas cartas fue: Trabajador/a Angelica Faustino Conrado Andrea Irene Víctor Marí Luz Erica Daniel Manuel Alicia Genoveva Silvia Pedro Enrique Dulce Nicolasa Alejandra Graciela Tatiana n 31/0 24/0 25/0 26/0 26/0 31/0 25/0 24/0 24/0 31/0 20/0 26/0 24/0 24/0 24/0 26/0 30/0 24/0 03/0 feci »tifi 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 9/21 7/21 7/21 7/21 7/21 8/21 Javier Elena Penélope Magdalena Bruno Almudena Inocencia Victoria Eulalia Santiaga Elisenda Carlos Jesús 31/0 24/0 30/0 2 2 24/0 26/0 26/0 26/0 24/0 26/0 01/0 7/21 7/21 7/21 5/0' 5/0' 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 7/21 8/21 Tania Crescencia Olga Victorino Luis María Aurora 01/0 25/0 24/0 23/0 06/0 06/0 8/21 7/21 7/21 7/20 8/2( 8/2( En todas y cada una de las referidas cartas se indica: Que de acuerdo con lo establecido en el art. 41 del R.D. Legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores ), se han cumplido los trámites en él previstos y que se fija la jornada de los actores en 33 horas y 45 minutos.

Que se reduce en la misma proporción (10%) el salario correspondiente, tanto retribuciones fijas como periódicas.

Que la fecha de efectos es el 1 de julio de 2012.

Invoca como causa de esta modificación el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio.

Esta modificación debe considerarse como colectiva habida cuenta del elevado número de trabajadores afectados.

43°.- El TS en su sentencia de 17 de marzo de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de fecha 30 de noviembre de 2012 , autos 7/2012, dictada en virtud de demanda formulada por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE). El Conflicto colectivo planteado contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía lo era en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que afectaba a la totalidad del personal que prestaba sus servicios para la extinguida Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, y que en virtud del Decreto 96/2011 de 19 de abril, paso a integrarse en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, todos ellos afectados de forma individual por la comunicación plasmada en el hecho probado 42°, suplicándose mediante la demanda esgrimida, la declaración de 'nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la administración demandada y a su vez, declare el derecho de los trabajadores con contratos laborales de carácter indefinido con la extinta FAFFE a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, así como cuanto más proceda en Derecho'.



TERCERO.- En Auto de 24-02-17 se añadió un nuevo Fundamento Jurídico, 'Cuarto Bis'. Y se corrigieron los hechos y el Fallo de la citada sentencia, en el sentido siguiente: 'a) En los hechos probados 24º, 25º y 42º así como en el Fallo de la Sentencia, se elimina los nombres de los Sres. Aurora y Luis María , dado que no son parte en este procedimiento.

b) en el hecho probado 12º, donde dice : ' Alicia ', debe decir: ' Celestina '.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en nombre y representación de D. Conrado que fue impugnado de contrario por la Junta de Andalucía.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra la Agencia del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, por ser conforme a derecho la modificación de la jornada y retribución de los trabajadores a los que se aludía en el hecho probado 42º; y tuvo por desistida de su demanda a Dª Delfina , se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Con el indicado sustento procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , formula el recurrente tres motivos.

En los dos primeros, que al margen de articular con apoyo procesal en el apartado a), subsidiariamente los articula con apoyo en el apartado c) , denuncia el recurrente la vulneración de lo establecido en el art. 160.5 de la LRJS , en relación con el art. 40.2 de la Ley 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y artículos 14 y 24 CE (en el primero de ellos) ; y en relación con lo establecido en la Clausula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-06-99, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el principio de efectividad consagrado en las Sentencias del TSJUE de 3-09-99, 10-07-14, y 11-11-15. (en el segundo).

-En el primero de los motivos, sostiene en esencia el recurrente, que la medida de reducción de salario y jornada que se analiza, vino impuesta por el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico de la Junta de Andalucía, en concreto en sus artículos 15.1 y 23. Que dichas medidas no se impusieron ni al personal funcionario de carrera, ni al personal estatutario fijo, ni al personal laboral fijo, por lo que dicho Decreto Ley es contrario a la Constitución. E invoca en apoyo de dicha tesis, la STC de 14-04-16 .

Efectivamente, la STC 71/2016 de 14 de abril estimó la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede de Las Palmas de Gran Canaria) respecto de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en la parte de la misma que se refería al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal.

Dicha disposición, relativa a la reducción de jornada de trabajo de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido y temporal del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, muy similar a la que dio lugar a la modificación sustancial de condiciones de los hoy actores, se anuló por la meritada STC 71/2016 (BOE de 20-05-16) por estimar que vulneraba el art. 14 CE .

Ahora bien, dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, como recuerda la STS núm. 31/2017 de 12 enero (RJ 20171568), en un supuesto similar al presente, ha de preservar la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 40.1 de la LOTC .

El citado precepto establece: «Las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo casos de los procesos penales o contencioso administrativo, referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad».

En el presente supuesto, al haberse resuelto por sentencia desestimatoria firme del TSJ de Andalucía, Granada, de 30-11-12 , (confirmada por la STS de 17-03- 15), dictada en el Conflicto Colectivo 7/12, la pretensión de que 'se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la administración demandada (SERVICIO ANDALUD DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍAS, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO) y a su vez, declare el derecho de los trabajadores con contratos laborales de carácter indefinido con la extinta FAFFE a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento ,así como cuanto más proceda en Derecho', dicha situación declarada deviene intangible y no podría ser alcanzada por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional; al margen de que dicha declaración, se hizo para una norma distinta de la que aquí se cuestiona, y difícilmente le alcanzaría.

Y añadía el Alto Tribunal en la referida sentencia de 12-01-17 , que la cuestión sería diferente si los efectos de la declaración de inconstitucionalidad alcanzaran a las situaciones nacidas con posterioridad a la publicación en el BOE de la sentencia del TC, cosa que aquí no ha ocurrido; pues lo que se postulaba por los actores, en demanda formulada el 13-08-12 era, al igual que en la demanda de conflicto, ya resuelta por sentencia firme, que la modificación consistente en esa reducción de jornada y salario llevada a cabo por Resolución de 29-06-12 del Director Gerente del Servicio andaluz de Empleo, se declarase nula o subsidiariamente injustificada, con la solicitud adicional de una indemnización en concepto de daños morales por lesión de derechos fundamentales; postulando además, que desde la fecha de efectos de la sentencia estimatoria, se respetasen sus condiciones de jornada y retribuciones que venían disfrutando hasta el momento de la adopción de la medida combatida. Se dictó sentencia firme por el Tribunal Supremo, el 17-03-15 , y la Sentencia del Tribunal Constitucional que ahora se invoca, es de fecha 14-04-16 , publicada en BOE de 20-05-16.

Con lo que se impone la desestimación de este primer motivo; que obviamente implica la denegación a la petición formulada por el recurrente, de que la Sala presente cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto, por un lado, el fallo del presente procedimiento no está ya vinculado a la validez del Decreto Ley 1/2012, al estar afectada la cuestión aquí planteada por la Cosa Juzgada al amparo del propio art. 160.5 de la LRJS ( en relación al art. 40.1 LTC), que invoca el propio recurrente, a cuyo tenor 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.

Y de hecho, en el presente supuesto, como bien recalca la sentencia de instancia, 'no en vano las partes estuvieron conformes en suspender el curso de los presentes autos, hasta tanto se resolviera el referido conflicto, pues no se cuestiona, los trabajadores estaban incluidos en el ámbito subjetivo del mismo'. Y habiéndose formulado demanda en agosto de 2012, estuvo suspendido el procedimiento, celebrándose el juicio, y dictándose sentencia, en diciembre de 2016, una vez firme la sentencia del Conflicto colectivo dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía.

Pero es que además, ya en el Conflicto Colectivo 7/2012, que resolvió la Sala del TSJ de Andalucía, Granada, se pretendió por la parte actora, la cuestión de inconstitucionalidad sobre la totalidad del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre . Y ya resolvió la Sala dicha cuestión diciendo: '(...)Debiéndose añadir, que cuando no existen dudas sobre la constitucionalidad de la norma, no es exigible su planteamiento ( Auto TC 132/88, de 1 de febrero ( RTC 1988, 132 ) : 'La entidad recurrente alega que la vulneración del artículo 24.1 de la CE se ha producido porque el Tribunal Supremo no fundamenta ni hace la más mínima alusión a la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741 ) , pero esta alegación tampoco puede ser aceptada, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC , no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión al Tribunal que dictó la resolución, cuando éste no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de la norma aplicada') La Sala debe desestimar la cuestión promovida por el demandante, partiendo para ello de que es competencia del Estado, la fijación de las previsiones contables a través de la Ley de Presupuestos ( artículo 149.1 CE ), mediante la que se establece la ' dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno' , la que tiene su directa y especial repercusión en el conjunto del Estado, constituyendo base y a su vez fundamento de dicha obligación, el establecer el equilibrio presupuestario, lo que conlleva, entre otros, fijar limites en el gasto, obligando a tener que llevar a cabo, la adopción de medidas dirigidas ' a contener la expansión relativa a uno de los componentes esenciales del gasto público' ( STC 63/1986 (RTC 1986, 63) , FJ 11), teniendo como especial justificación ' una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público' ( STC 63/1986 , FJ 11). Por lo que la fijación de techos salariales, máxime en especiales situaciones de crisis económica, tienen su fundamento legal y social, en su finalidad, al estar dirigida a la salvaguarda del propio sistema, mediante ' la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario' , y ' no conviene olvidar la vocación planificadora de los Presupuestos Generales, programa económico anual de la Hacienda pública, dentro de los cuales las retribuciones del personal conforman uno de los componentes con mayor peso específico en el gasto público y en la política económica genera l', debiéndose precisar que el principio de coordinación determina que ' tampoco las competencias que las Comunidades Autónomas recurrentes ostentan sobre el régimen estatutario de sus funcionarios y sobre la Administración local pueden impedir la intervención estatal que, «en el marco del art. 149.1.18 CE , asegure un trato uniforme de determinados problemas en orden a la consecución de los objetivos de la política económica general o sectorial, evitando que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional se produzca un resultado disfuncional y disgregador » [ SSTC 152/1988 (RTC 1988 , 152 ) y 186/1988 (RTC 1988, 186) .' ( STC 237/1992 (RTC 1992, 237) , FJ 3, 4).

La Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril ( RCL 2012, 607 ) , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se aprueba en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española reformado el pasado septiembre de 2011. Dicha Ley Orgánica, establece medidas correctoras y de prevención, para los supuestos de aquellas Administraciones que incumplan lo mandado. Expresamente, para los casos de no adoptarse por las Comunidades Autónomas los acuerdos de no disponibilidad o de no acordarse las medidas propuestas por la delegación de expertos, la Ley Orgánica habilita la adopción de medidas para obligar a su cumplimiento forzoso por parte de las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 155 de la Constitución . Y en similares términos, se establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o de disponer en su caso la disolución de la Corporación Local.

La indicada Ley Orgánica 2/2012, establece que se ha de observar el límite de la regla del gasto prevista en la normativa europea, en virtud de la cual el gasto de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales no puede aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública.

Dado que no se existe duda de constitucionalidad alguna de la Ley Orgánica 2/2012, y que por obligado cumplimiento de aquella, se ha dictado el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio (LAN 2012, 232) , por la Junta de Andalucía, donde se busca la reducción del gasto y por ende del déficit público, con la finalidad de asegurar la subsistencia del sistema, en salvaguarda de los intereses generales, para lo que ante 'coyunturas económicas problemáticas', no se estima la vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan por el demandante....'.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con la misma pretensión de eludir el art. 160.5 de la LRJS , sostiene el recurrente que se vulnera el 'principio de efectividad' del Derecho Comunitario, pues se ha aplicado la institución de la cosa juzgada, de manera que vulnera lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, que regula el 'principio de no discriminación', y entiende que para la no aplicación de la Directiva indicada no debe caber argumentación de esta 'cosa juzgada', ya que iría en contra del principio de efectividad del Derecho comunitario.

Pues bien, tampoco dicho motivo puede ser estimado, por cuanto lo que se está pretendiendo es precisamente que esta Sala entre en la resolución de un litigio, afectado por la institución de la cosa juzgada, amparándose en el 'principio de efectividad' consagrado en el derecho de la Unión.

Ciertamente, no podemos olvidar que los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión. Sin embargo, dicho principio tiene determinados límites, y como recordaba la STJUE de 11-11-15 'la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.' Y añadía: 'Ha de recordarse la importancia que reviste tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (véanse las sentencias Fallimento Olimpiclub [TJCE 2009, 243] , C-2/08 , EU:C:2009:506 , apartado 22, y Târ ia [TJCE 2015, 381] , C-69/14 , EU:C:2015:662 , apartado 28).

39 En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga en todos los casos a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión en que hubiera incurrido la resolución de que se trate ( sentencias Kapferer [TJCE 2006, 80] , C-234/04 , EU:C:2006:178 , apartado 22; Fallimento Olimpiclub [TJCE 2009, 243] , C-2/08 , C:2009:506, apartado 23; Comisión/República Eslovaca [TJCE 2010, 429] , C-507/08 , EU:C:2010:802 , apartado 60; Impresa Pizzarotti [TJCE 2014, 250] , C-213/13 , EU:C:2014:2067 , apartado 59, y Târ ia [TJCE 2015, 381] , C-69/14 , EU:C:2015:662 , apartado 29).' En el mismo sentido se pronuncia la TJCE 2015381 (Gran Sala) de 6-10-15, en cuanto al principio de efectividad, diciendo: '.. el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada (véase también, en este sentido, la sentencia Köbler [TJCE 2003, 292] , C-224/01 , EU:C:2003:513 , apartado 388). De este modo, se ha declarado que el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, éste deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución (sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13 , EU:C:2014:2067 , apartado 60).

39 En el caso de autos, ninguna circunstancia particular del litigio principal que se desprenda de los autos en poder del Tribunal de Justicia justifica un enfoque diferente del adoptado por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, según el cual el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiría poner fin a una situación nacional incompatible con ese Derecho.

40 Dicho esto, en la medida en que la resolución judicial firme que impone al Sr. Târ ia el pago de un impuesto declarado posteriormente incompatible en esencia con el Derecho de la Unión, ha sido adoptada por un tribunal nacional de última instancia, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, debido, en particular, al hecho de que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por tal resolución no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias Köbler, C-224/01 , EU:C:2003:513 , apartado 34, y Traghetti del Mediterráneo, C-173/03 [TJCE 2006, 163] , EU:C:2006:391 , apartado 31).

41 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.' Y precisamente en aplicación de esta doctrina comunitaria, no se puede obviar la cosa juzgada que deriva de la sentencia firme dictada en el Conflicto colectivo que resolvió la modificación sustancial que hoy se pretende volver a juzgar, aún cuando la interpretación dada por aquella sentencia firme fuese incompatible con una interpretación del derecho de la Unión. Y no cabe por tanto volver a resolver dicha cuestión. Lo que conlleva la desestimación del segundo de los motivos de recurso.



CUARTO.- En el tercer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS , postula el recurrente nuevamente la nulidad de las actuaciones, por infracción del art. 97.2 LRJS en relación con los apartados 1 y 2 del art. 326 , 368 y 376 de la LEC , todo ello en relación con el art. 24.1 CE , por falta de pronunciamiento de la alegación interpuesta por esta parte de infracción de los artículos 12 y 47 del ET , debiendo reponerse las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de infringirse las normas y garantías del procedimiento.

Sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida desestima la demanda, en aplicación de la institución de la 'cosa juzgada', si bien entiende que dicha institución no puede extenderse a las alegaciones vertidas por esta parte, relativas a la infracción de los artículos 47 y 12 ET ; y habida cuenta que el Conflicto Colectivo en que el juzgador se basa no versaba en ninguno de sus apartados, argumentación o razonamiento alguno sobre vulneración de tales preceptos.

E invoca una sentencia de esta misma Sala de lo Social de Sevilla de 20-09-11 , que delimita los efectos de la cosa juzgada 'siempre que la cuestión jurídica de fondo sea la misma'. Y por tal motivo, entiende que se infringe el art. 97.2 LRJS al no estar justificado el Fallo de la sentencia, y vulnerar la tutela judicial efectiva, ya que no existe posibilidad de conocer los motivos por los que no se estima su pretensión, no pudiéndose en este momento procesal discutir el razonamiento jurídico de la sentencia al efecto, al no existir alguno. Y entronca dicha cuestión con la obligación de motivación de las sentencias, como garantía del principio de tutela judicial efectiva.

No es posible estimar tampoco el presente motivo de recurso, en cuanto que en una y otra demanda, el objeto era el mismo, a saber, la impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del SAE de 29-06-12 (hecho probado 9º de la Sentencia del Conflicto colectivo y hecho probado 41º de la sentencia hoy recurrida) sobre modificación de la jornada de trabajo y retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio colectivo de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo. No obstante, el recurrente pretende eludir la cosa juzgada con el argumento de que la actual demanda utiliza una fundamentación jurídica distinta porque se ampara en los artículos 12 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , argumento que no puede compartir esta Sala, toda vez que la utilización de distintos fundamentos jurídicos para sostener una pretensión no supone el ejercicio de una acción distinta cuando la pretensión es exactamente la misma y entre las mismas partes, como ocurre en el presente caso, de tal suerte que concurren todas las identidades propias de la cosa juzgada material a que se refiere el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se alegan en este procedimiento hechos nuevos y distintos a los aducidos en el anterior procedimiento ni se pide cosa distinta y porque el que ahora se citen, entre otras, en amparo de la pretensión de impugnación de la modificación de condiciones de trabajo, los artículos 12 y 47 del Estatuto de los Trabajadores y antes, se amparase ,también entre otra normativa, en el art. 41 del mismo texto legal , sin mencionar los artículos 12 y 47, no impide que opere la cosa juzgada ya que 'los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este ' ( art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El artículo 160.5 LRJS prescribe lo siguiente: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.' Esta institución de la cosa juzgada respecto de lo resuelto opera incluso de oficio cuando se trata de sentencias dictadas en conflicto colectivo. En este sentido se pronuncian las SSTS 16 junio 2015 , rec. 609 (RJ 2015, 4500 ) y 608/2014 (RJ 2015, 3562) ; Pleno): 'El 160.5 LRJS contiene la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ).

(...) C) El único requisito del artículo 160.5 LRJS para que la sentencia colectiva sea admitida en los recursos de casación unificadora que se interpongan en procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos sea idéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es el mismo que el artículo 222 de la LEC establece para apreciar la existencia de cosa juzgada' Y lo cierto es que tal identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual se da en el presente caso, por cuanto ambos procesos pretenden que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empleadora se declare nula o subsidiariamente injustificada, declarando además el derecho de los trabajadores demandantes a ser repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación.

Y resulta ciertamente irrelevante que la citada pretensión se amparase en unos u otros fundamentos jurídicos, y que el hecho de amparar en fundamento legal distinto la pretensión origen de este procedimiento no puede impedir que opere la cosa juzgada material por razón de la sentencia firme anterior, ya que lo contrario supondría un claro atentado contra la seguridad jurídica, reservando una distinta defensa jurídica, para un procedimiento posterior, en caso de que el primero con vinculación de cosa juzgada, fracasara.



QUINTO.- Y a propósito de la falta de motivación o de la 'incongruencia omisiva' que tácitamente denuncia el recurrente en la sentencia recurrida, y en la que ampara su pretensión de nulidad, aduciendo que no analiza ni resuelve la misma sobre las argumentaciones vertidas en los indicados preceptos ( arts. 12 y 47 ET ), recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de 11-07-07 , actualizada en la de 30-04-12 la doctrina constitucional, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 329/2006, de 20 de noviembre ( RTC 2006 , 329 ) y 85/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006, 85 ) , conforme a la cual, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio 'tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia de Conflicto colectivo anterior, en aplicación de lo previsto en el art. 138.4 y 160.5 de la LRJS , razonando que el objeto del conflicto y lo planteado en la demanda rectora de la litis es lo mismo, pues los trabajadores demandantes forman parte del ámbito subjetivo del conflicto colectivo planteado, y en ambos se cuestiona la misma decisión de modificación de la jornada y del salario, producida al amparo de una norma con rango de ley, aún cuando sea con distintos o más amplios fundamentos jurídicos.

Con lo que, por un lado, entendemos que la pretensión en ambos procedimientos era la misma, y la sentencia le da cumplida respuesta, desestimándola en aplicación de la 'cosa juzgada'. Ello supone una desestimación tácita de todas las argumentaciones vertidas en defensa de dicha pretensión, recalcando, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto que, en todo caso, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas; y que esta falta de contestación a las argumentaciones, cuando la pretensión ha sido debidamente resuelta, no supone en ningún caso incongruencia omisiva, vulneradora de la tutela judicial efectiva. Por lo que el motivo decae.



SEXTO.- Y finalmente, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos de recurso, en los que, respectivamente denuncia la infracción de lo establecido en el art. 160.5 LRJS en relación con el art. 47 ET (primer motivo) y con el art. 12 ET (segundo motivo).

Entiende que la medida de modificación impugnada vulnera el art. 47 del ET y el art. 12 ET , sin que tales alegatos hayan sido discutidos en el procedimiento de conflicto colectivo, por lo que no les es de aplicación la cosa juzgada del art. 160.5 LRJS .

Aun a riesgo de ser reiterativos, como lo es sin duda el extenso recurso de suplicación que estamos analizando, que vuelve en cada motivo sobre la misma cuestión, debemos de nuevo señalar que el artículo 400 de la misma LEC ('Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos'), ya citado anteriormente, se expresa en los siguientes términos: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' La cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal, y la finalidad que persigue es la seguridad jurídica. Y de acuerdo con el precepto citado, tal y como señalaba la STS de 26-04-17 ' por el hecho de que ahora se aporten nuevos argumentos no se reabre la posibilidad de replantear una cuestión ya juzgada entre las mismas partes.

Como explica la STS 17 octubre 2013 (RJ 2013, 7583) (rec. 3076/2012 ), ' según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4a LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial '.

Los argumentos jurídicos en los que ahora parece amparar la parte actora su pretensión de nulidad o injustificación de la modificación analizada, bien pudieron desplegarse, en su caso, a lo largo del anterior procedimiento de conflicto colectivo. Y lo que el art. 400.2 LEC impide precisamente es esto, que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme.

Y en caso de permitir lo pretendido por el recurrente, no aplicando la cosa juzgada por el simple hecho de fundar en preceptos distintos la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello podría dar lugar a que fuere posible reservarse líneas argumentales en el primer procedimiento a fin de desplegarlas, si fracasara, en otro ulterior, sin que pudiera oponerse la 'cosa juzgada'.

Y en atención a lo expuesto, tampoco estos dos motivos pueden ser estimados, no siendo preciso entrar en el análisis de fondo de los preceptos invocados, al estar ya resuelta la acción aquí formulada en sentencia firme de conflicto colectivo; y siendo por tanto ajustada a derecho la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de la presente litis, apreciando la excepción de Cosa Juzgada. Sentencia que por lo razonado, debe ser íntegramente confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado y otros contra la sentencia de fecha 15/12/16 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO formulada por D. Conrado y otros contra AGENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEPO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 06/09/17
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