Sentencia SOCIAL Nº 2403/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2403/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102620

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3547

Núm. Roj: STSJ AS 3547/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02403/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004771
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001433 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 795/2017
RECURRENTE/S D/ña Raúl
ABOGADO/A: BEATRIZ LASTRA PÉREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 2403/2018
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente,
Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO
ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1433/2018, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Lastra
Pérez, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia número 195/2018 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL NÚM. 2 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 795/2017,

seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Raúl presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 195/2018, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador nacido NUM000 de 1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Conductor de autobús. Desde el 23 de diciembre de 2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º.- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 04 de septiembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 28 del mismo mes; interpuso la demanda el 2 de noviembre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual está en las actuaciones.

4º.- Se le implantó una prótesis de rodilla derecha y presenta síndrome de apnea a tratamiento desde el año 2007, con buen control, e hipertensión arterial; en febrero de 2014 se le realizó una prueba diagnóstica de la que resultó sospecha de isquemia, que no fue confirmada, sin nuevas consultas. La exploración mostró marcha ligeramente claudicante, utilizando dos bastones ingleses, rodilla derecha con cicatriz eritematosa, tras una caída reciente, con signos inflamatorios y movilidad aceptable consiguiendo extensión casi completa y flexión de 100º con buena estabilidad; no hay disnea.

5º.- La base reguladora mensual es de 1382,72€.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Raúl formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante demandó a la entidad gestora de la Seguridad Social para impugnar la resolución denegatoria de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo donde el día 19 de abril del año en curso, se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que, para variar el signo del fallo, utiliza un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social orientado a revisar los hechos declarados probados, al que sigue uno más cuestionando la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.

El motivo inicial solicita modificar el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia que recoge el cuadro clínico, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Se le implantó una prótesis de rodilla derecha y presenta síndrome de apnea a tratamiento desde el año 2007, con mal control, e hipertensión arterial; en febrero de 2014 se le realizó una prueba diagnóstica de la que resultó sospecha de isquemia, que no fue confirmada, sin nuevas consultas. La exploración mostró marcha ligeramente claudicante, utilizando dos bastones ingleses, rodilla derecha con cicatriz eritematosa, tras una caída reciente, con signos inflamatorios y movilidad aceptable consiguiendo extensión casi completa y flexión de 100º con mala estabilidad; no hay disnea'.

Apoya la propuesta revisora en los informes médicos obrantes a los folios 14, 49, 50, 51, 60, 61, 69 y 107 del procedimiento.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta imprescindible que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se imponga de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el error judicial.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Las consideraciones expuestas abocan al rechazo del intento revisor que nos ocupa.

Los informes médicos son documentos que, en principio, no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los que aquí se citan no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia que los ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 LJS), dando prevalencia al dictamen del equipo evaluador que se caracteriza por su objetividad y en el que, además de los diagnósticos, figuran los antecedentes médicos del trabajador con referencia a informes médicos públicos y privados, evolución y tratamientos.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, comienza denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y del art.

12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

A continuación, y partiendo del éxito de la propuesta revisora, insiste en que la entidad y cronicidad de las dolencias que integran el cuadro clínico que presenta el demandante, resultan incompatibles con el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión de conductor de autobús. En apoyo de su pretensión menciona y transcribe parte de una sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, varias de este Tribunal Superior de Justicia y la 4774/2012 del TSJ de Andalucía, todas ellas relativas a cuadros clínicos similares en trabajadores con la misma profesión. Y para finalizar, menciona la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación que comporta el ejercicio de cualquier actividad profesional, de la que el escrito de formalización contiene varios ejemplos.

Parece oportuno comenzar el examen de la crítica jurídica recordando que 'jurisprudencia' es únicamente la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil). Ello supone que las resoluciones de otros órganos judiciales como las citadas en el recurso no cumplen la finalidad de conformar la doctrina jurisprudencial y, por la misma razón resultan inaceptables en suplicación. Código Civil) Lo anterior deja reducido el examen del motivo a examinar si la aplicación normativa realizada en la sentencia es correcta y ajustada a la interpretación del Tribunal Supremo.

La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).

Son tres las notas características de dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

El art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.



TERCERO.- Fracasado el intento revisor previamente formulado, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución impugnada.

De ella resulta que el trabajador demandante, nacido en NUM000 de 1965 y de profesión habitual conductor de autobús, inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 23 de diciembre de 2016 por gonartrosis derecha. Desde esa situación, se autopropuso para incapacidad permanente desestimada en vía administrativa con el siguiente cuadro clínico: gonartrosis derecha, con colocación de prótesis el 5 de julio de 2017. SAHS en tratamiento desde 2007 y HTA.

La Juzgadora de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS) - analizó los medios de prueba obrantes en el procedimiento y optó por asumir las conclusiones del informe médico de síntesis fechado el 22 de agosto de 2017 que considera el menoscabo no establecido, confirmando la desestimación acordada en vía administrativa por entender que la situación del actor no podía calificarse como grave e irreversible.

Y el recurso no proporciona argumentos consistentes que permitan a la Sala variar esa conclusión.

En la fecha del hecho causante había transcurrido poco más de un mes desde la cirugía en rodilla derecha para implantación de prótesis, lapso temporal claramente insuficiente para valorar el éxito del abordaje quirúrgico y determinar las limitaciones residuales del trabajador, que en el momento del plenario, abril de 2018, continuaba en situación de incapacidad temporal.

El síndrome de apnea obstructivo del sueño de larga evolución, tratado con CPAP desde 2007, fue compatible durante años con el desarrollo de su profesión. El mal control de los últimos meses, estando pendiente de estudio polisomnográfico, tampoco puede considerarse situación definitiva e irreversible.

Los datos expuestos evidencian que el estado del trabajador no podía considerarse previsiblemente definitivo e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas que podrían determinar el reconocimiento de la incapacidad permanente, ni en la fecha del hecho causante, ni en la posterior de celebración del juicio.

La conclusión de la Juzgadora de instancia es, por tanto, coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que ha interpretado y aplicado de forma adecuada, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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