Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2404/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02404/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0005030
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002239 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000848 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A:MARIA TERESA ALBA FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2404/2015
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002239/2015, formalizado por la LETRADO Mª TERESA ALBA FERNANDEZ, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia número 407/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000848/2014, seguidos a instancia de Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Inocencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2015, de fecha veinte de Julio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante Dª. Inocencio , nacido el NUM000 -66, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeñó en la empresa CARGAS Y LUCIDOS HERMA NOS LEONESES S.L.
SEGUNDO.-El actor pasó el 08-11-12 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en la que permaneció hasta el 25-04-14, tras lo cual el demandante promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-06-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-06-14, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-05-14.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Absceso talámico izquierdo. Discreto temblor acción MMSS. Muy discreta hemiparesia derecha'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.624,70 euros mensuales y la fecha de efectos al 06-12-14.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión auxiliar administrativo, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , e insiste en el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora o, de forma subsidiaria, total para la profesión habitual.
Segundo.-Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de formalización del recurso suplicación. Se trata de tres informes médicos emitidos durante el mes de agosto de 2015 por los Servicios de Urgencias, Neurología y Salud mental del Hospital Universitario Central de Asturias.
Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso la entidad Gestora no formuló ninguna alegación.
El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición.
La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'
En el presente caso es cierto que se trata de documentos que siendo de fecha posterior fueron emitidos durante la fase de formalización del presente recurso, pero no procede acceder a los solicitado por la parte recurrente, al no reunir los requisitos necesarios tanto de carácter extrínseco como intrínseco pues se trata, como ya se ha dicho, de unos informes clínicos hospitalarios, dando cuenta de una nueva patología (un episodio con semiología convulsiva) que se halla en fase de estudio y diagnóstico y que, por lo tanto, no pueden ser tomada en consideración en esta vía excepcional, habida cuenta que la misma no puede ser calificada en este estadio inicial como definitiva o permanente. Por otra parte, en el caso del informe emitido por Salud Mental, se trata de un cuadro de tipo afectivo, asociado al consumo habitual de alcohol, del que ni se explica ni se aclara que dificultades tuvo la parte para no haberlo presentado en el acto del juicio, habida cuenta que como en el propio informe se indica ya ha acudido a varias consultas en tal Centro sanitario.
Tercero.-Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, la del ordinal tercero porque considera que la Magistrada de instancia refleja parcialmente el estado clínico residual del paciente, preponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
absceso talámico izquierdo y ventriculitis secundaria con reacción glótica y edematosa periférica y sinequias en el ventrículo. También existe una pequeña lesión quintica en la parte inferior del seno ed al lesión. Temblor de acción ligero que afecta a la mano derecha. Hemiparesia derecha Facio-braquio-crural 4+/5 acompañado de hipoestesia e hipoalgesia, las secuelas son moderadas desde el punto de vista motor. Incipientes cambios osteoartriticos en la articulación acromiclavicular. Crisis convulsivas en el contexto de una epilepsia focal sintomática. A tratamiento en Salud mental por trastorno mental orgánico originado por su patología neurológica'.
La pretensión así formulada no puede ser acogida y la razón no puede ser otra sino que la dolencia relevante, el absceso cerebral, ya aparece examinada con suficiente detalle en la resolución de instancia, donde se le explica al recurrente la razón de tomar en consideración los documentos próximos a la fecha del hecho causante, y ello no sólo porque los mismos contiene un resumen del historial médico, sino porque dan cuenta de las residuales o secuelas que han de ser valoradas. En el concreto supuesto examinado, la Magistrada a quo examina y analiza pormenorizadamente la historia clínica del paciente con las ultimas anotaciones, el informe de la Mutua tras el proceso rehabilitador y, en fin del EVI, cuyas conclusiones acoge, haciéndolas suyas. En resumen, se trata de un diagnóstico y patología que ya ha sido alegada, valorada y definitivamente identificada en todo su alcance y, por tanto, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo.
En relación con el episodio convulsivo, sobre que se ha denegado la incorporación a los autos del documento en que se apoya la pretensión revisora, ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala en referencia a la jurisprudencia contenida en la STS 25-06-98 , a cuyo tenor 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28.6.86 , 30 junio 1987 y 5 julio 1989 , ni lesiones ni enfermedades que ya existían con anterioridad y que ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 87 ni lesiones o defectos que existan durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23-11-87 .'
Ahora bien tal doctrina no puede ir, ni va más allá de lo que dispone el Art. 143.4 de la L.R.J.S . que regulando precisamente esta modalidad procesal especial de Seguridad Social, tajantemente impone que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo;' siempre que esa jurisprudencia se aplique sin violentar la Ley ( art. 1 , 6 del Código Civil ) y, en sus exactos términos, la doctrina citada indica que 'al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad, sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa'.
Pues bien, en el supuesto examinado el expresado episodio convulsivo tuvo lugar no en fechas posteriores a la del hecho causante que no es otra que el 6 de diciembre de 2014 (ordinal cuarto), sino en fechas posteriores a la celebración del juicio en la instancia, que difícilmente pudo tomar en consideración una dolencia o patología que a la sazón no había debutado, y en consecuencia la nueva formulación propuesta, no puede ser acogida.
No otra consideración merece el trastorno afectivo por las razones que se dejan expuestas en el anterior fundamento y que aquí se reiteran, sin que pueda suplirse en esta alzada la negligencia de la parte que bien pudo haber aportado aquel informe de Salud Mental al acto del juicio o haber solicitado a tal fin el auxilio judicial.
Cuatro.-En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo último de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 136 , 137 y Disposición Transitoria Quinta Bis de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con la jurisprudencia que los aplica e interpreta. Considera que a la vista del estado de salud de su patrocinado, tal como queda descrito en el tercero de los ordinales de la resolución de instancia después de la revisión propuesta, evidencia no se encuentra en condiciones de seguir desempeñando tareas que requieran un esfuerzo mínimo, tanto físico como cognitivo, pasando seguidamente a transcribir diversos párrafos de algunos de los informes médicos emitido a lo largo del año 2013, insistiendo a continuación en los aportados con el recurso.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ); esto es, no son las dolencias mismas las tributarias del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, tal como se significa en el informe médico de síntesis y en la propia resolución de instancia, el paciente ingreso en el Hospital Universitario Central de Asturias en noviembre de 2012 con el diagnostico de absceso talámico izquierdo que precisó drenaje (biopsia esterotáxica con aspiración de absceso) ante el fracaso del tratamiento antibiótico. Necesitó un segundo ingreso hospitalario en enero de 2013 por recidiva, con fiebre, hemiparesia derecha y trastorno del lenguaje, revelando un TAC cerebral el aumento del tamaño de absceso, pautándose nuevamente u tratamiento antibiótico, que en esta ocasión controló el proceso patológico y logró la estabilización del paciente, de suerte que los últimos informes radiodiagnósticos objetivan una evolución favorable con regresión de la lesión talámica, apuntando su desaparición; quedándole como secuela una hemiparesia braquicrural derecha que ha ido mejorando con el tiempo, de suerte que en la actualidad la hemiparesia derecha se califica leve.
La exploración física practicada por el facultativo del EVI (16-6-2014) evidenció una marcha normalizada y no claudicante, realizando punteras y talones sin ninguna dificultad, con caderas libres y un balance articular en ambos sectores del raquis conservado, con giros, lateralizaciones y dorsiflexiones sin limitaciones tanto a nivel cervical como lumbar. Por lo que se refiere a la exploración del hombro derecho, no se indican amiotrofias y el balance articular en flexión y rotación es completo, alcanzando los 170º en la abducción; en fin, el balance muscular del brazo y pierna derechos se cifraba en 5-/5. Por lo demás los pares craneales son normales, el lenguaje y las funciones cerebrales se encuentran conservados, de suerte que en la exploración neurológica las únicas secuelas acreditadas eran un muy discreto temblor distal en acción en ambos miembros superiores y una muy discreta paresia en el miembro superior e inferior derechos.
Es patente que la situación que se deja descrita no impide al trabajador demandante la realización de las tareas principales de su profesión de administrativo en una empresa del sector de la construcción, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, con carácter subsidiario, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues sin negar que aquella limitación puede comportar una dificultad añadida para desempeñar las tareas de tal profesión, no afecta al núcleo de los requerimientos básicos de la misma, como son la llevanza de la contabilidad, la facturación o la correspondencia de la compañía, tareas que siguen siendo compatibles con la leve dispraxia apuntada, al tratarse de unos trabajos que no comportan la realización de esfuerzos físicos intensos con la expresada extremidad superior.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal se interesaban por la actora en su demanda.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Inocencio contra la sentencia de 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 848/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
