Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2404/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102052
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3692
Núm. Roj: STSJ PV 3692/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2021/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000796
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000796
SENTENCIA Nº: 2404/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A . contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 20 de abril de 2015 , dictada en los autos
79/2015, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Bartolomé frente a EDIFICACIONES GOBELAS
S.A., MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante DON Bartolomé ha venido prestando servicios para la empresa MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., con una antigüedad de 10/07/07, categoría profesional cocinero y salario bruto mensual de 1.754,22 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.
SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de Bizkaia.
TERCERO.- La empresa realizó un último llamamiento al trabajador el día 19/09/14 hasta el 15/11/14, percibiendo prestación de desempleo desde el 19/11/14 hasta el 27/11/14 que causó baja.
CUARTO.- En fecha 01/12/14 el trabajador tuvo conocimiento del cierre del establecimiento hotelero donde venía prestando servicios, sin que la empresa le remitiera ninguna comunicación. Al resto de los trabajadores se les comunicó la extinción de la relación laboral el 14/12/14.
QUINTO.- El 04/09/02 el Ayuntamiento de Bilbao concedió a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. licencia de apertura del establecimiento dedicado a hotel-restaurante y cafetería sito en la calle Fueros nº 2 lonja.
SEXTO.- El 19/11/99 EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y SOL MELIA S.A. suscribieron contrato de arrendamiento de industria, en virtud del cual la mercantil EDIFICACIONES GOBELAS S.A., como propietaria del negocio destinado a hotel situado en el nº 2 de la calle Fueros de Bilbao, cedió a SOL MELIA S.A. el derecho de arrendamiento del negocio hotelero con todas las licencias administrativas, instalaciones, enseres, útiles y maquinarias a cambio de una renta mensual.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento de industria, al menos, seis trabajadores que venían prestando servicios para EDIFICACIONES GOBELAS S.A., pasaron a prestar servicios para MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.
OCTAVO.- El 27/05/13 MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. remitió comunicación a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. informándole de la finalización del contrato el 01/12/14, de la que no consta su recepción por el destinatario. El 26/02/14 remitió nueva comunicación, constando que no fue retirado en oficina. El 03/07/14 envió burofax. Finalmente, el día 03/09/14, ante la infructuosa entrega del burofax remitido el día 03/07/14, dieron nuevo traslado del mismo, constando que no fue retirado en oficina.
NOVENO.- El 14/09/14 MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A envió nueva comunicación a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y esta mercantil le contestó por correo electrónico en fecha 18/11/14 donde le requirió para que le presentara la acreditación de finalización de los contratos correspondientes a trabajadores o personal, señalando que era una cuestión de exclusiva competencia de MELIA HOTELES.
DÉCIMO.- El 18/11/14 se dio traslado a la representante de los trabajadores de la comunicación remitida por MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. en fecha 14/09/14.
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
DUODÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 23/01/15 con resultado sin efecto.
DECIMO
TERCERO.- El demandante desistió al inicio del juicio respecto de la empresa codemandada EDIFICACIONES GOBELAS S.A.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por DON Bartolomé contra EDIFICACIONES GOBELAS S.A., MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fuera objeto el actor, y condeno a MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.295,81 euros, y sin que procedan salarios de trámite salvo que dicha empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha de sentencia (20/04/15 ) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 57,67 euros al día.
Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de Sentencia. '
TERCERO .- Meliá Hotels Internacional, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolucion, recurso que fue impugnado por don Bartolomé también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de diciembre de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Melía Hotels Internacional, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda por despido que don Bartolomé formuló contra tal sociedad y Edificaciones Gobelas, S.A..
La parte recurrente principalmente pretende que se anulen las actuaciones hasta el inicio de la vista del juicio oral, debiendo considerarse parte a Edificaciones Gobelas, S.A., al reputarse ineficaz el desistimiento que aquel demandante formuló en juicio con respecto de esta última codemandada.
Subsidiariamente de lo anterior, pretende que se considere que está caducada la acción de despido ejercitada, pues dando por bueno que el plazo de caducidad a considerar es el de veinte días hábiles y asumiendo que tal cómputo se deba iniciar en fecha 1 de diciembre de 2015, entiende que presentada la demanda el día 29 de enero de 2015, la misma se habría formulado fuera de plazo, considerando que la papeleta de conciliación se presentó el día 30 de diciembre de 2014, celebrándose tal conciliación administrativa el día 23 de enero de 2015 y asumiendo que procede entender suspendido tal plazo entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración de aquel acto de conciliación.
En defecto de todo lo anterior, pretende su absolución, sin perjuicio de que la demandante dirija su acción contra Edificaciones Gobelas, S.A. a través de nueva demanda.
Dicho recurso ha sido impugnado por don Bartolomé . En el escrito de impugnación presentado se opone a esos tres pedimentos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. Subsidiariamente, que se anulen las actuaciones hasta el inicio del juicio laboral.
SEGUNDO.- Sobre la eficacia del desistimiento.
1.- Si en su día la demanda se dirigió contra Melía Hotels Internacional, S.A. y Edificaciones Gobelas, S.A., lo cierto es que en el juicio oral, don Bartolomé desistió de su demanda frente a esta última, manteniendo la acción exclusivamente con respecto a la recurrente, lo que fue aprobado por la Magistrada que presidió aquel juicio.
Como sustento legal de la petición de nulidad de actuaciones se afirma la infracción del 24 de la Constitución, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
Tal artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral es citado por dos veces en dos distintos puntos del mismo motivo de impugnación, a pesar de que tal Ley está derogada ya desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de enero), tal y como se deduce de leer la disposición derogatoria única de la esta última Ley. En todo caso, solventando tal error, consideramos que la recurrente se refiere al artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Considera la recurrente que Edificaciones Gobelas, S.A. es parte fundamental en el proceso y que, por ello, no cabe estimar debidamente formada la relación procesal, al existir un litis consorcio pasivo necesario de tal sociedad y de la propia recurrente, alterándose la regularidad procesal al estimarse aquel desistimiento., haciendo constar expresamente la recurrente su queja en juicio.
Añade que la jurisdicción ha de velar de oficio por la correcta constitución de litis consorcio procesal, evitando que se celebre el juicio sin la asistencia de todas las partes implicadas y que, pudiendo existir un fenómeno de sucesión empresarial entre ambas codemandadas, debiera haber permanecido tal sociedad en el proceso y no permitir que salga del mismo según el arbitrio de la demandante. Tal sucesión empresarial fue expresamente alegada para instar la absolución de la recurrente en juicio.
En todo caso, es evidente que lo que no procede es declarar si existe o no tal sucesión empresarial de Edificaciones Gobelas, S.A. sin que ésta sea oída, pues ello atentaría al derecho fundamental consagrado en el artículo 24, número 2 de la Constitución .
El desistimiento no es una renuncia al derecho reclamado, sino solo al concreto proceso iniciado ( por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2014, recurso 444/2013 ).
La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, cual se deduce de leer su artículo 4 y la propia disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
De sus artículos 19 y 20 se deduce que el desistimiento del proceso es válido con ciertos límites, siendo uno de ellos que con ello se cause perjuicio a tercero, que es lo que parece presidir al argumentación de la recurrente.
Y en este caso ese desistimiento perjudica a la recurrente, pues pretende que quien ha producido el despido es esa otra sociedad, como en un principio también consideró la demandante, al dirigir la acción frente a ella.
Por ello, para que se pueda examinar tal principal elemento de oposición de la recurrente, es necesario que Edificaciones Gobelas, S.A. acuda a juicio, para ventilar si procede o no efectivamente el mecanismo de responsabilidades previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que es norma de' ius cogens'.
Y se ha de recordar que esta falta de litosconsorcio pasivo necesario afecta a la correcta constitución de la relación procesal y por tanto, cabe que sea apreciada de oficio, conforme asume la jurisprudencia ( sentencia de Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2005 (recurso 855/2004 y sentencias allí citadas).
Por otra parte, similar decisión ha adoptado esta Sala cuando se ha alegado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y no sucesión, como este caso, siguiendo similares razonamientos en la sentencia de este Tribunal de 29 de septiembre de 2009 (recurso 1844/2009 ).
Asumimos que hemos dictado otras sentencias en las que esta Sala ha partido de la responsabilidad de ambas demandadas en los despidos de otros compañeros del demandante acaecidos en fechas parecidas y al efecto, cabe citar, entre otras, las sentencias de 9 de diciembre , 24 y 3 de noviembre , 27 de octubre de 2015 ( recursos 2177/2015 , 2098/2015 , 1871/2015 y 1835/2015 ), siendo los tres primeros casos también de trabajadores fijos discontinuos, como el señor Bartolomé .
En todos estos casos se ha considerado que si que se ha producido un caso de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pero todo ha sido con intervención de Edificaciones Gobelas, S.A.
Ello impone que debamos estimar este primer motivo del recurso y anular las actuaciones hasta juicio, inclusive, para que se celebre el mismo conforme la relación procesal que consideramos correcta.
Razón por la que no entramos a valorar el resto de motivos de impugnación.
TERCERO. Dada la índole de esta sentencia, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante DON Bartolomé ha venido prestando servicios para la empresa MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., con una antigüedad de 10/07/07, categoría profesional cocinero y salario bruto mensual de 1.754,22 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.
SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de Bizkaia.
TERCERO.- La empresa realizó un último llamamiento al trabajador el día 19/09/14 hasta el 15/11/14, percibiendo prestación de desempleo desde el 19/11/14 hasta el 27/11/14 que causó baja.
CUARTO.- En fecha 01/12/14 el trabajador tuvo conocimiento del cierre del establecimiento hotelero donde venía prestando servicios, sin que la empresa le remitiera ninguna comunicación. Al resto de los trabajadores se les comunicó la extinción de la relación laboral el 14/12/14.
QUINTO.- El 04/09/02 el Ayuntamiento de Bilbao concedió a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. licencia de apertura del establecimiento dedicado a hotel-restaurante y cafetería sito en la calle Fueros nº 2 lonja.
SEXTO.- El 19/11/99 EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y SOL MELIA S.A. suscribieron contrato de arrendamiento de industria, en virtud del cual la mercantil EDIFICACIONES GOBELAS S.A., como propietaria del negocio destinado a hotel situado en el nº 2 de la calle Fueros de Bilbao, cedió a SOL MELIA S.A. el derecho de arrendamiento del negocio hotelero con todas las licencias administrativas, instalaciones, enseres, útiles y maquinarias a cambio de una renta mensual.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento de industria, al menos, seis trabajadores que venían prestando servicios para EDIFICACIONES GOBELAS S.A., pasaron a prestar servicios para MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.
OCTAVO.- El 27/05/13 MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. remitió comunicación a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. informándole de la finalización del contrato el 01/12/14, de la que no consta su recepción por el destinatario. El 26/02/14 remitió nueva comunicación, constando que no fue retirado en oficina. El 03/07/14 envió burofax. Finalmente, el día 03/09/14, ante la infructuosa entrega del burofax remitido el día 03/07/14, dieron nuevo traslado del mismo, constando que no fue retirado en oficina.
NOVENO.- El 14/09/14 MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A envió nueva comunicación a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y esta mercantil le contestó por correo electrónico en fecha 18/11/14 donde le requirió para que le presentara la acreditación de finalización de los contratos correspondientes a trabajadores o personal, señalando que era una cuestión de exclusiva competencia de MELIA HOTELES.
DÉCIMO.- El 18/11/14 se dio traslado a la representante de los trabajadores de la comunicación remitida por MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. en fecha 14/09/14.
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
DUODÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 23/01/15 con resultado sin efecto.
DECIMO
TERCERO.- El demandante desistió al inicio del juicio respecto de la empresa codemandada EDIFICACIONES GOBELAS S.A.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por DON Bartolomé contra EDIFICACIONES GOBELAS S.A., MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fuera objeto el actor, y condeno a MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.295,81 euros, y sin que procedan salarios de trámite salvo que dicha empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha de sentencia (20/04/15 ) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 57,67 euros al día.
Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de Sentencia. '
TERCERO .- Meliá Hotels Internacional, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolucion, recurso que fue impugnado por don Bartolomé también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de diciembre de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Melía Hotels Internacional, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda por despido que don Bartolomé formuló contra tal sociedad y Edificaciones Gobelas, S.A..
La parte recurrente principalmente pretende que se anulen las actuaciones hasta el inicio de la vista del juicio oral, debiendo considerarse parte a Edificaciones Gobelas, S.A., al reputarse ineficaz el desistimiento que aquel demandante formuló en juicio con respecto de esta última codemandada.
Subsidiariamente de lo anterior, pretende que se considere que está caducada la acción de despido ejercitada, pues dando por bueno que el plazo de caducidad a considerar es el de veinte días hábiles y asumiendo que tal cómputo se deba iniciar en fecha 1 de diciembre de 2015, entiende que presentada la demanda el día 29 de enero de 2015, la misma se habría formulado fuera de plazo, considerando que la papeleta de conciliación se presentó el día 30 de diciembre de 2014, celebrándose tal conciliación administrativa el día 23 de enero de 2015 y asumiendo que procede entender suspendido tal plazo entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración de aquel acto de conciliación.
En defecto de todo lo anterior, pretende su absolución, sin perjuicio de que la demandante dirija su acción contra Edificaciones Gobelas, S.A. a través de nueva demanda.
Dicho recurso ha sido impugnado por don Bartolomé . En el escrito de impugnación presentado se opone a esos tres pedimentos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. Subsidiariamente, que se anulen las actuaciones hasta el inicio del juicio laboral.
SEGUNDO.- Sobre la eficacia del desistimiento.
1.- Si en su día la demanda se dirigió contra Melía Hotels Internacional, S.A. y Edificaciones Gobelas, S.A., lo cierto es que en el juicio oral, don Bartolomé desistió de su demanda frente a esta última, manteniendo la acción exclusivamente con respecto a la recurrente, lo que fue aprobado por la Magistrada que presidió aquel juicio.
Como sustento legal de la petición de nulidad de actuaciones se afirma la infracción del 24 de la Constitución, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
Tal artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral es citado por dos veces en dos distintos puntos del mismo motivo de impugnación, a pesar de que tal Ley está derogada ya desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de enero), tal y como se deduce de leer la disposición derogatoria única de la esta última Ley. En todo caso, solventando tal error, consideramos que la recurrente se refiere al artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Considera la recurrente que Edificaciones Gobelas, S.A. es parte fundamental en el proceso y que, por ello, no cabe estimar debidamente formada la relación procesal, al existir un litis consorcio pasivo necesario de tal sociedad y de la propia recurrente, alterándose la regularidad procesal al estimarse aquel desistimiento., haciendo constar expresamente la recurrente su queja en juicio.
Añade que la jurisdicción ha de velar de oficio por la correcta constitución de litis consorcio procesal, evitando que se celebre el juicio sin la asistencia de todas las partes implicadas y que, pudiendo existir un fenómeno de sucesión empresarial entre ambas codemandadas, debiera haber permanecido tal sociedad en el proceso y no permitir que salga del mismo según el arbitrio de la demandante. Tal sucesión empresarial fue expresamente alegada para instar la absolución de la recurrente en juicio.
En todo caso, es evidente que lo que no procede es declarar si existe o no tal sucesión empresarial de Edificaciones Gobelas, S.A. sin que ésta sea oída, pues ello atentaría al derecho fundamental consagrado en el artículo 24, número 2 de la Constitución .
El desistimiento no es una renuncia al derecho reclamado, sino solo al concreto proceso iniciado ( por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2014, recurso 444/2013 ).
La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, cual se deduce de leer su artículo 4 y la propia disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
De sus artículos 19 y 20 se deduce que el desistimiento del proceso es válido con ciertos límites, siendo uno de ellos que con ello se cause perjuicio a tercero, que es lo que parece presidir al argumentación de la recurrente.
Y en este caso ese desistimiento perjudica a la recurrente, pues pretende que quien ha producido el despido es esa otra sociedad, como en un principio también consideró la demandante, al dirigir la acción frente a ella.
Por ello, para que se pueda examinar tal principal elemento de oposición de la recurrente, es necesario que Edificaciones Gobelas, S.A. acuda a juicio, para ventilar si procede o no efectivamente el mecanismo de responsabilidades previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que es norma de' ius cogens'.
Y se ha de recordar que esta falta de litosconsorcio pasivo necesario afecta a la correcta constitución de la relación procesal y por tanto, cabe que sea apreciada de oficio, conforme asume la jurisprudencia ( sentencia de Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2005 (recurso 855/2004 y sentencias allí citadas).
Por otra parte, similar decisión ha adoptado esta Sala cuando se ha alegado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y no sucesión, como este caso, siguiendo similares razonamientos en la sentencia de este Tribunal de 29 de septiembre de 2009 (recurso 1844/2009 ).
Asumimos que hemos dictado otras sentencias en las que esta Sala ha partido de la responsabilidad de ambas demandadas en los despidos de otros compañeros del demandante acaecidos en fechas parecidas y al efecto, cabe citar, entre otras, las sentencias de 9 de diciembre , 24 y 3 de noviembre , 27 de octubre de 2015 ( recursos 2177/2015 , 2098/2015 , 1871/2015 y 1835/2015 ), siendo los tres primeros casos también de trabajadores fijos discontinuos, como el señor Bartolomé .
En todos estos casos se ha considerado que si que se ha producido un caso de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pero todo ha sido con intervención de Edificaciones Gobelas, S.A.
Ello impone que debamos estimar este primer motivo del recurso y anular las actuaciones hasta juicio, inclusive, para que se celebre el mismo conforme la relación procesal que consideramos correcta.
Razón por la que no entramos a valorar el resto de motivos de impugnación.
TERCERO. Dada la índole de esta sentencia, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos en su pedimento principal el recurso de suplicación formulado en nombre de Melía Hotels Internacional, S.A. contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 79/2015, siendo también parte en los mismos don Bartolomé , quien desistió de la demanda que también había formulado contra Edificaciones Gobelas, S.A., habiendo sido citado a juicio el Fondo de Garantía Salarial.
En consecuencia, anulamos las actuaciones del indicado proceso hasta el acto del juico oral, incluido éste e inadmitiendo el desistimiento formulado por la demandante de Edificaciones Gobelas, S.A., acordamos que tal sociedad sea tenida como parte demandada y citada a juicio con el resto de partes de este proceso, continuando el proceso en los términos previstos en la Ley.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hubieren sido causadas a su instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requi Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2021/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2021/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
