Sentencia Social Nº 2405/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2405/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015102020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02405/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0001113

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002351 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000550 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña:SIRSA-USIPA

ABOGADO/A:MANUEL GOMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña:VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JULIAN GASTON COCERA GONZALEZ

Sentencia nº 2405/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002351/2015, formalizado por el letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de SIRSA-USIPA, contra la sentencia número 372/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000550/2015, seguidos a instancia de SIRSA-USIPA frente a VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:SIRSA-USIPA presentó demanda contra VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372/2015, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La empresa demandada, Vareser 96 SL, que tiene unos 44 trabajadores y se dedica a la actividad de recogida selectiva de basura en Asturias, tenía su centro de trabajo en el Parque Empresarial del Principado de Asturias (PEPA).

2º.-La empresa demandada tuvo dos reuniones con los delegados de personal, una el 21 de abril y otro el 4 de junio de 2015, en el curso de las cuales se informo a estos del cambio del centro de trabajo. En concreto, en la reunión celebrada el 4 de junio se les informo de la ubicación de las nuevas instalaciones de la empresa en Gijón y que el traslado se llevaría a cabo a finales del mes de julio, sin concretar la fecha, puesto que estaban pendientes de realizarse unas obras en las nuevas instalaciones, pero que la intención de la empresa era comenzar a trabajar en dichas instalaciones a principios del mes de agosto de 2015.

3º.-En los últimos días del mes de julio la empresa demandada colocó unos carteles en los vestuarios del centro de trabajo en Avilés y puso uno en la taquilla de cada trabajador en los que figura la dirección concreta de las nuevas instalaciones en Gijón y que el cambio se llevaría a cabo el 30 de julio de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el sindicato SIRPA USIPA frente a la empresa VARESER 96 SL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIRSA-USIPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el sindicato SIRPA-USIPA pretendía que, previa la declaración 'de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, se declare la nulidad radical de la conducta empresarial de traslado del centro de trabajo de Avilés a Gijón y se condene a la empresa VARESER 96 S.L. a revocar el traslado de dichas instalaciones, abriendo de nuevo el centro de trabajo de Avilés y al pago, en concepto de indemnización por daños, de 13.800 euros, con lo demás que proceda en derecho'.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda y, frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el Sindicato demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un triple motivo, amparado en el Art. 193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se repongan las actuaciones a la instancia o bien, de forma subsidiaria, se declare la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, anulando la decisión de la empresa relativa al traslado del centro de trabajo.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Sin cita de precepto legal o constitucional alguno, se interesa en un primer motivo, amparado en la letra a) del Art. 193 de la Ley 36/2011 , la nulidad de la resolución de instancia, alegando en sustancia que la parte recurrente había presentado el día 9 de septiembre de 2015 en el registro del juzgado una copia del acta de la reunión celebrada el 4 de junio de 2015 entre la empresa y los delegados de personal (folio 93 de los autos), donde no consta que la empresa proporcionara la información relativa al traslado de las instalaciones que, según manifestó su representante en la vista oral, había suministrado a los expresados representantes de los trabajadores.

En el mismo motivo, sin solución de continuidad, interesa al amparo de lo previsto en el Art. 233.1 que el expresado documento, cuya incorporación a la causa había sido rechazada por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2015, sea definitivamente unido a las actuaciones.

Por tanto, con carácter previo a la resolución sobre la nulidad de actuaciones, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado el día 9 de septiembre de 2015. Se trata del acta núm.1 de la Comisión negociadora del convenio colectivo para el personal del servicio de recogida selectiva de Asturias, celebrada el día 4 de junio de 2015.

Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso, la empresa demandada se opuso a la admisión del documento.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015(rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'

En el presente caso el documento que se pretende incorporar no es una sentencia ni una resolución administrativa, sino un acta de la comisión negociadora de un convenio colectivo; se trata además de un documento que es de fecha muy anterior a la celebración del juicio oral, sin que la parte explique ni justifique porque razón no lo aportó a la vista oral y, además, no es un documento fehaciente pues carece de firma o rubrica alguna que avale su contenido, por lo que, en definitiva, no procede a acceder a los solicitado por la parte recurrente al no reunir los requisitos necesarios tanto de carácter extrínseco como intrínseco para ello.

TERCERO.-El Art. 193.a) de la L.R.J.S . dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Para la prosperabilidad del motivo se exige, entre otros requisitos, la infracción de una norma procesal concreta o alguna garantía del procedimiento; ello comporta que, aparte de los preceptos legales concretos se puede alegar la vulneración de las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva: derechos de defensa, de audiencia, igualdad de partes, contradicción ...

Pues bien como más arriba se ha dicho, la parte recurrente no ampara el motivo en ninguna de las normas que rigen los actos y garantías procesales, tampoco en los Arts. 24 o 120.3 de la CE , ni en ninguna otra norma sustantiva ni procesal, en fin, ni siquiera explica en qué ha consistido la infracción, de suerte que, fuera de su tardía aportación a la causa del documento más arriba calendado, no se proyecta ninguna tacha sobre el devenir del proceso por lo que, en palabras del Tribunal Constitucional, 'mal puede invocar privación de la tutela judicial con la consiguiente indefensión ... quien ha mantenido una conducta procesal errática de defensa' ( STC 158/1988 , f.j.3º); pues 'no puede invocar indefensión con entidad de infracción constitucional, quien, con su propia conducta, ha motivado la situación que denuncia, y ello no sólo por la doctrina reiterada de este Tribunal, sino también porque, conforme dispone el art. 44.1.b) Ley Orgánica de este Tribunal , cuando la violación de un derecho fundamental se atribuye a resoluciones judiciales, ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial' ( STC 48/1990 ).

No siendo este el caso, conforme se ha dejado expuesto, el motivo ha de ser destinado, habida cuenta de su defectuoso planteamiento y que, en este terreno de los quebrantamientos de forma, la interpretación judicial de los obstáculos procesales debe guiarse siempre por el principio pro actione.

CUARTO.-Solicita la parte recurrente a continuación la revisión del segundo de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que sea sustituido por otro con la siguiente redacción alternativa:

'La empresa demandada tuvo dos reuniones con los delegados de personal de SIRSA, una el 21 de abril y otra el 4 de junio de 2015, sin que a la vista del acta de la reunión, redactada por la empresa, conste información alguna sobre el traslado de las instalaciones de la empresa a Gijón'.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 y 20 de junio de 2006, rec. 189/04 ).

A la vista de la doctrina expuesta el motivo se halla abocado al fracaso por cuanto, en apoyo de su pretensión revisora, se invoca el documento cuya incorporación a la causa ha sido denegada en el precedente fundamento de derecho, entre otras razones, por no ser un documento fehaciente y carecer de la más mínima eficacia probatoria al no venir avalado con su firma por ninguna de las personas que se hacen constar en su encabezamiento.

QUINTO.-En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente la infracción del Art. 64.5.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 28.1 de la CE por cuanto, se alega, la empresa no ha negociado ni solicitado informe a los delegados sindicales de este sindicato, que concurren en su doble condición de representantes sindicales y unitarios, acerca del traslado de las instalaciones a Gijón.

Como es sabido la representación y participación de los trabajadores en la empresa se lleva a efecto en nuestro ordenamiento jurídico por un doble canal; por un lado, los denominados representantes unitarios -delegados de personal y comités de empresa- regulados en el Titulo II del Estatuto de los Trabajadores, y, por otro lado, los representantes sindicales - secciones sindicales y delegados sindicales- contemplados en por los Arts. 8 y 10 de la Ley O. 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y, 'a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo' ( Art. 10 LOLS ).

Aunque cuando existe un fuerte interconexión entre ambos canales, así los sindicatos están legitimados para promover las denominadas elecciones sindicales a comités de empresa y delegados de personal ( Art. 67.1 ET ), y para presentar candidatos ( Arts. 69.3 ET y 2.2.d LOLS ), lo que a menudo determina una identidad de personas, al tiempo representantes unitarios -en calidad de miembros del comité de empresa- y sindicales -al ostentar asimismo, la condición de delegado sindical-, el Tribunal Constitucional se ha esforzado en recalcar unos claros puntos de distinción, cual es por un a lado, el diferente anclaje constitucional de sindicatos, objeto de reconocimiento especifico en el Art. 7 CE , y comités de empresa y delegados de personal que, por el contrario, carecen de similar reconocimiento, ya que son fruto de la ley. También ha precisado el TC que los representantes unitarios no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical reconocida en el Art. 28 de la CE , que, por consiguiente solamente ampara la legitimidad activa realizada por los sindicatos en representación y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores -ya sea directamente, ya a través de las representaciones sindicales en al empresa y dentro de trabajo- ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre , 98/1985, de 29 de julio ; 95/1996, de 29 de mayo , entre otras).

Advierte en tal sentido la primera de las sentencias citadas que 'La Constitución Española ha partido, en la institucionalización de los derechos colectivos laborales, de un amplio reconocimiento de los titulares de aquéllos aludiendo la consagración de un monopolio del sindicato, de forma que si el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art.28.2), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios ( art. 37.2 ) y el de negociación a los representantes de éstos (art. 37.1). Pero si este punto de partida permite en nuestro ordenamiento positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el Comité de Empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contrario, el art.7 CE constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como dijera la S 37/1983 de 11 mayo de este Tribunal (BOE 20 mayo), una indirecta vinculación con el art. 129.2 CE .

La constitucionalización del sindicato ofrece, como no podía ser menos, su influencia en el problema aquí debatido, porque, atribuyendo el art.7 a tal organización la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art.28.1 CE , en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio art.28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa que, en la medida en que la Ley le atribuya el papel de representante a que se refiere el art. 37.1 CE , podrá ver vulnerado su derecho a la negociación pero no al de libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité'.

La consecuencia de todo ello, en lo que al presente importa, es que la actividad desplegada por el representante unitario de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa fuera del radio de acción del derecho fundamental a la libertad sindical. Entiende el Tribunal Constitucional que delegados de personal y comités de empresa pueden ejercitar los derechos que la ley les atribuye, pero la defensa judicial de los mismos será una mera cuestión de legalidad ordinaria en la que no estará en juego derecho fundamental alguno, lo que cierra la vía al proceso especial de tutela de la libertad sindical. Quedan, pues, para su defensa el resto de los medios jurisdiccionales frente a los actos de injerencia del empresario, entramado jurisdiccional que al entender del Tribunal Constitucional resulta suficiente ( STC 191/1996, de 26 de noviembre ).

En parejos términos se ha expresado el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 25 de octubre de 1999 (rec 1385/1999 ), puede leerse 'Es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83 , 118/83 , 197/90 , 134/94 , 74/96 y 95/96 entre otras muchas) viene reiterando que 'la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( art. 7 CE ), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129,2 CE (o con el art. 103,3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83 , 118/83 , 45/84 , 98/85 , 165/86 , 104/87 , 9/88 , 51/88 , 197/90 y 134/94 ; autos TC 533/85 y 25/92 ). Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28,1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( STC 134/94 ). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28,1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94 )'. Esta Sala, por su parte, ha recordado dicha doctrina en sus sentencias de 16-3-98 y 17-7-96 .'.

SEXTO.-Por otra parte, ya en relación con el derecho de información y consulta que el Art. 64 del ET reconoce a los representantes unitarios y que el Art. 10.3.1 LOLS extiende a los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, el Tribunal Supremo ha precisado que tal derecho de información no tiene como titular o sujeto activo al sindicato ni tampoco la LOLS establece la extensión de tal derecho al sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales, en cuyo caso efectivamente el derecho de información pasa a integrar el derecho fundamental de la libertad sindical contenido en la CE, como desarrollo necesario del mismo ( STS de 19 de septiembre de 2006, 153/2005 ).

Cuestión diversa es que los sindicatos a los que pertenecen esos sujetos tengan legitimación activa para reclamar el referido derecho, tal como señala la STS de 19 de noviembre de de 2009 (rec. 129/2008 ), 'desde luego, el Sindicato actor se encuentra perfectamente legitimado tanto en el plano procesal como en el sustantivo, basta con reproducir parte de la sentencia de esta Sala (TS 19-9-2006, R. 153/05 ) que reconoce la legitimación del Sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a sus Delegados Sindicales en la empresa. Aquí, igual que en el referido precedente, 'es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social'; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación [...] en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece 'Los Delegados Sindicales, ... tendrán ... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo : 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ...'; [...] y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos [...]. Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes [...] (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05 )'.

SÉPTIMO.-Del inmodificado relato fáctico de instancia resulta relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

1º) la empresa VARESER 96 SL tiene una plantilla de 44 trabajadores.

2º) la representación de los trabajadores la ostentan tres delegados sindicales.

3º) El 30 de julio de 2015 la empresa VARESER traslado las instalaciones desde la localidad de Avilés a Gijón.

4º) En las reuniones habidas el 21 de abril y el 4 de junio la empresa había informado a los delegados de personal del cambio de centro de trabajo.

No se constata acreditado, por el contrario, que el sindicato accionante disponga de delegados sindicales en el centro de trabajo en cuestión , lo que se compadece con el hecho de que las dimensiones de la empresa no alcance los 250 trabajadores en su plantilla para que, de conformidad con lo previsto en el Art.10.1 LOLS , los miembros del sindicato constituidos en sección sindical puedan designarlos, siendo así que el Art. 10.3.1 LOLS no extiende las prerrogativas de información del Art. 64.5 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que cuenten con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores y, en consecuencia, cuando como es el caso, la empresa no suministra dicha información como derecho propio del Sindicato, que es lo que aquí se sostiene por el recurrente, no infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso; es decir, no se ha infringido el derecho a la libertad sindical contenido en el Art. 28 de la Constitución , que citan los recurrentes, del que forma parte el derecho a la información según el Art. 2 de la LOLS para el ejercicio de la actividad sindical en la empresa, actividad sindical que ha de ejercerse precisamente a través de las secciones sindicales, y, en relación con el derecho instrumental a la información, que es el aquí cuestionado, a través de los delegados sindicales ( STS de 29 de marzo de 2011, rec. 145/2010 ).

Pero es que aunque diéramos por supuesto que se trata de unos delegados de personal sindicalizados y, en cuanto tales, titulares del derecho reconocido por el Art. 28.1 CE ( STC 191/1996, de 26 de noviembre ), algo que tampoco se declara probado en la resolución de instancia pues, de hecho ni siquiera se intento acreditar la existencia de una sección sindical en la empresa, lo que sería necesario haber alegado y probado es que se había negado a esos delegados de personal en el centro de trabajo la información relativa al traslado de las instalaciones, cuestión resuelta en la instancia de forma diversa a la planteada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación Letrada del sindicato SIRPA-USIPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 27 de agosto de dos mil quince , dictada en los autos núm. 550/2015, sobre tutela del derecho de libertad sindical y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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