Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1872/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2405/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102279
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3068
Núm. Roj: STSJ AS 3068/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02405/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000947
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001872 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000158 /2018
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2405/18
En OVIEDO, a 16de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1872/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL
IGLESIAS ORDOÑEZ en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia número 292/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Oviedo en el procedimiento 158/2018, seguidos a instancia de Dª
Apolonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Apolonia presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292/18, de fecha 12 de junio de 2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Apolonia , nacida el NUM000 -1977, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de cajera (Alcampo S.A.).
Se autopropuso el 24.11.07, habiendo iniciado IT el 19-10-17. Acredita carencia: cotizados 3666 días reales.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 20-12-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 21-2-18.
3º) La demandante presenta: Reumatismo palindrómico. Incipientes signos de S. subacromial y leve tendinosis del SE. Trastorno de ansiedad generalizada.
A la exploración (IMS 14-12-17): Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas. Rasgos caracteriales con ideación de minusvalía. No ansiedad significativa. No signos depresivos mayores. Sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva. IMC 23.1. Buena movilidad espontánea. Marcado componente funcional. No amiotrofias ni deformidades. Estática vertebral con aumento de la lordosis lumbar, no escoliosis significativa. Sin dificultad en vestido y calzado. Marcha autónoma no claudicante, durante la exploración activa tambaleante, posteriormente estable sin lateropulsiones. Movilidad cervical y lumbar conservadas. Cintura escapular con buena funcionalidad. Esqueleto periférico sin signos inflamatorios ni déficits de movilidad, fuerza no valorable por escasa colaboración. ROTs bilaterales y simétricos. Lassègue negativo. Rodillas con BAA 0-135 bilateral.
Conclusiones del facultativo evaluador: Cajera en Alcampo, 40 años. Solicitud de valoración de IP a instancia de parte. En situación de IT desde octubre, acumula periodo previo de mayo a julio de 2017 con alta por mejoría. En estudio por reumatología de HMN por cuadro autolimitado de poliartritis aditiva de grandes articulaciones y omalgia derecha con los diagnósticos indicados, se inicia tratamiento con colchicina con revisión en mayo de 2018. Seguimiento por SM. Sin signos inflamatorios de esqueleto periférico y buena movilidad. Exploración psicopatológica anodina.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 19-12-17.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 494,86 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 19-12-17.
6º) La calificación le fue denegada por anterior sentencia de instancia de 5-12-16 en base a padecer FBM, discopatía degenerativa cervical, tendinosis del SE D, leve artrosis de AC, anemia ferropénica. H. Pylori +. Hemorroides internas. Sentencia confirmada por la Sala el 30-3-17 (Rec. 238-17).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Apolonia contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 13 de Julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La accionante formuló demanda para impugnar la resolución de la entidad gestora de la seguridad social que le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo donde el día 12 de junio del año en curso, se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora que, para variar el signo del fallo, utiliza un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social que se orienta a revisar los hechos declarados probados, al que sigue uno mas cuestionando la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.
La Entidad Gestora defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita su confirmación. Afirma que la recurrente desempeña una labor eminentemente liviana o sedentaria porque no es almacenera, limpiadora, ni siquiera cajera-reponedora, sino simplemente cajera. Por lo demás, añade que el cuadro clínico es sustancialmente coincidente con el valorado por la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de marzo de 2017 denegatoria de la incapacidad que ahora nuevamente solicita.
SEGUNDO.- El motivo inicial propone modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: '...
TERCERO.- La demandante presenta: Reumatismo palindrómico. Oligoartritis asimétrica de grandes articulaciones en MMIIs (rodillas y tobillo/pie izquierdo). Fibromialgia, con 18 puntos positivos. Tendinosis supraespinoso derecho. Incipientes signos de S. subacromial. Flexión 90º, abducción 80º, limitación rotaciones. Jobe+, biceps+, subacromial+. Dolor palpación cara posterior, lateral y anterior. Dolor a nivel de epitróclea a la palpación. Disminución fuerza de prensión de mano derecha. En abril 2018 infiltración con factores de crecimiento plaquetar. Hernia discal C6-C7 y abombamientos discales difusos C4-C5 y C5- C6. EMG enero 2016: pérdida de unidades motoras en triceps derecho miotoma C7. Trastorno de ansiedad generalizada...'.
Apoya la pretensión revisora en los informes médicos obrantes a los folios 115, 117 a 120, 123, 124 y 127 a 138 del procedimiento.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada) , y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta imprescindible que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se imponga de forma incontestable, hasta el extremo de evidenciar palmariamente el error judicial.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado 'a quo', por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia que tiene atribuida en exclusiva la función de apreciación de la prueba.
Las consideraciones expuestas abocan al fracaso de la propuesta revisora.
En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los que aquí se citan no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia que los ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 LJS), para consignar en el ordinal tercero el dictamen del equipo evaluador que se caracteriza por su objetividad y en el que, además de los diagnósticos, figuran los antecedentes médicos de la trabajadora con referencia a informes médicos públicos y privados, su evolución, tratamientos y el resultado de la exploración.
Por otra parte, el fundamento segundo de la resolución incluye extremos de indudable valor de hecho probado que completan el cuadro clínico de la demandante, así que resulta innecesaria su reiteración y procede respetar la versión histórica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, en la redacción de la Disposición Transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal. Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico de la demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales funciones de su actividad profesional habitual de cajera en Alcampo SA que incluye tareas en el almacén (carga y descarga de productos, cajas y palés de mercancía), colocación de productos en las estanterías, limpieza, adoptar posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos, etc.... y supone, en definitiva, gran requerimiento físico.
La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).
El art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos a su actividad profesional.
Fracasada la variación fáctica postulada, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución recurrida.
De ella resulta que la trabajadora demandante, nacida en octubre de 1977 y de profesión habitual cajera, inició incapacidad temporal el 19 de octubre de 2017, desde la que se autopropuso el 24 de noviembre para incapacidad permanente desestimada en vía administrativa con un cuadro clínico de reumatismo palindrómico; incipientes signos de síndrome subacromial y leve tendinosis del supraespinoso; trastorno de ansiedad generalizada.
La Juzgadora de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió los diagnósticos y exploración del informe de síntesis, que completó con otros extremos de indudable valor de hecho probado obrantes en el fundamento segundo de la resolución, para obtener la convicción de que las limitaciones derivadas del cuadro clínico no alcanzaban a justificar la incapacidad postulada.
Y mantenido en su integridad el relato de la resolución, los argumentos del recurso resultan insuficientes para modificar tal conclusión.
Lo verdaderamente relevante para reconocer cualquier grado de invalidez permanente no son las dolencias, sino los déficits funcionales que ocasionan a quien las padece.
Pues bien, la exploración que realizó el médico evaluador transcrita en la sentencia de instancia, muestra marcha autónoma no claudicante, buena movilidad espontánea, con marcado componente funcional, sin amiotrofias, deformidades, ni dificultad en vestido y calzado. Conserva movilidad cervical y lumbar, y la cintura escapular tiene buena funcionalidad. No existen signos inflamatorios ni déficits de movilidad en esqueleto periférico. La fuerza no es valorable por escasa colaboración, los ROTS bilaterales y simétricos y el Lassegue negativo. Rodillas balance articular: 0/135 º bilateral.
En el aspecto psicológico, no se aprecian alteraciones en la esfera sensoperceptiva, ansiedad significativa, ni signos depresivos mayores. Conserva funciones superiores y presenta rasgos caracteriales con ideación de minusvalía.
La situación descrita es sustancialmente coincidente con la valorada en la sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento 588/2016 del Juzgado de lo Social de Mieres, confirmada por este Tribunal Superior en marzo de 2017.
El reumatismo palindrómico diagnosticado con posterioridad (6/17) y a tratamiento reciente con colchicina, no añade limitaciones relevantes, como se deduce del contenido del informe emitido por el servicio de urgencias de 25 de marzo de 2018 parcialmente transcrito en el fundamento segundo de la resolución.
En suma, los menoscabos funcionales que la actora presenta en el momento actual no disminuyen o anulan de modo permanente su aptitud para desarrollar su profesión habitual de cajera que no precisa elevados requerimientos físicos, por lo que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

