Sentencia Social Nº 2406/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2406/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2015 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2406/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102270

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7640


Encabezamiento

RECURSO: 2782/15 - FS SENTENCIA Nº 2406/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2406/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 359/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Secundino contra EMTE SERVICE SAU sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/02/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante Secundino ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demanda EMTE SERVICE, S.A.U.L desde el 06,05,2011, con categoría profesional de oficial de 1ª, estando encargado del mantenimiento de determinadas máquinas e instalaciones frigoríficas en el Centro Regional de Transfusión Sanguínea de Sevilla, y habiendo percibido como retribuciones en el período de marzo de 2013 a febrero de 2014 un total de 20,044,40 euros conforme al desglose de conceptos y cuantías que se detallan en las hojas recibo de salarios (nóminas) que se aportan como ducmental nº 1 ramo demandada) y se dan por reproducidas.

2º) En junio de 2013 el responsable de producción de la Delegación Sur requirió al demandante para que cumpliera debidamente con sus obligaciones, visto que los filtros de las máquinas estaban sucios, las máquinas de clima congeladas, las cámaras frigoríficas bajas de gas y había una falta de limpieza en general. Igual requerimiento se le hizo por el mismo responsable a principios del mes de enero de 2014 al comprobar cómo se mantenía la misma situación.

Personado dicho responsable de nuevo en las instalaciones del C.R.T.S. en fechas 28, 29 y 30 de enero de 2014 comprobó cómo los filtros de las máquinas seguían sucios, las másquinas de clma continuaban congeladas, las cámaras frigoríficas estaban bajas de gas y había una falta de limpieza en general.

3º) Con fecha 3 de marzo de 2014 la demandada le notificó la carta de despido aportada como documental y que se da por reproducida.

4º) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

5º) se agotó sin éxito el intento de conciliación ante el Cemac.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Secundino que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido del actor, y declaró dicho despido procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO.- Con adecuado sustento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo, a través de dos motivos.

En el primero, y apoyándose en una supuesta ausencia documental y en la tacha del testigo que depuso en el acto del juicio, por entender que era parte implicada en el despido y no testigo objetivo, propone la siguiente redacción alternativa:

'No consta acreditado que en junio de 2013 el responsable de producción de la delegación sur requiriese al demandante para que cumpliera debidamente con sus obligaciones, ni que se realizara requerimiento a principios del mes de enero de 2014, ni que las instalaciones los días 28, 29 y 30 de enero presentaran los defectos alegados en la carta de despido'.

Y en un segundo motivo, instando la revisión del mismo hecho probado, negando el valor probatorio otorgado por el juzgador de instancia a las fotografías aportadas como doc. 6 y con apoyo en el doc. 5 y testifical del Sr. Jesús Luis , propone el recurrente el siguiente texto:

'No consta acreditado que las fotografías aportadas a autos se correspondan a maquinaria del centro de transfusión sanguínea de Sevilla, ni las fechas en que las mismas fueron tomadas, ni que los aparatos que en ellas aparecen tengan un mantenimiento defectuoso, ni que por el cliente, Centro de Transfusiones Sanguíneas de Sevilla se haya realizado requerimiento alguno al demandado sobre el estado de las instalaciones'.

Conviene recordar al respecto que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la revisión fáctica, (sentencias de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ), se exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador/a de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia.

Así pues, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el juez a quo declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo;

e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del juzgador de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda; y

f) Que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador.

Así las cosas, no procede la estimación del primero de los motivos, que pretende entrar a valorar la prueba testifical Don. Jesús Luis , por entender que su testimonio es parte implicada en el despido, y en modo alguno es un testigo objetivo e imparcial. Cuestión ésta que en absoluto puede ser admitida, pues no existiendo la tacha de testigos en el proceso laboral, lo cierto es que en el supuesto aquí enjuiciado, en el que se está imputando al actor una disminución continuada en su rendimiento, parece lógico que la persona más apropiada para declarar al respecto sea el responsable de producción, que fue quien requirió al actor el cumplimiento de sus obligaciones, y quien comprobó en fechas sucesivas el resultado de tales requerimientos; no aportándose prueba alguna que permita acreditar que esta persona tuviera un interés real en favorecer al empresario, tuviera poderes de la empresa, o cuestión semejante; por lo que no procede entrar a valorar su testimonio; siendo racional y lógica la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

No cabe acceder tampoco a la modificación solicitada por el hecho de que se postula la inclusión de hechos negativos, no pudiendo constar en la redacción fáctica hechos negativos ni simples conjeturas sino hechos perfectamente acreditados. Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos de revisión fáctica.

TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del art. 193 LRJS postula el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, si bien propone al amparo de dicho motivo, la adición de un hecho probado 'consecuencia de la infracción de los artículos 54 del ET , 55.4 y 56.1 del mismo texto legal , y artículos 108 , 105 , 110 y 120 de la LRJS y la infracción de los artículos 376 y 316 de la LEC '.

Insiste en el citado motivo de recurso el recurrente, sobre la necesidad de valorar por la Sala, la testifical practicada en el acto del juicio, señalando que además del testigo mencionado en la sentencia recurrida, depusieron dos testigos propuestos por el trabajador, y de su testimonio ha de inferirse que no se ha producido incidencia alguna en las labores de mantenimiento que realizaba el actor. Invoca el art. 376 de la LEC , postulando que se valore la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y propone con base en todo lo razonado, que se adicione el siguiente hecho probado:

'Consta acreditado a la vista de las testificales prestadas por las dos trabajadoras del centro de transfusiones sanguíneas de Sevilla que el mantenimiento realizado en las instalaciones del centro por el trabajador despedido era adecuado, que las mismas presentaban un buen estado de conservación y mantenimiento, que no han existido incidencias en las mismas ni ninguna reclamación por parte del centro, así como que el trabajador despedido realizaba diligentemente sus funciones.'

Es preciso recordar, que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Y tiene reiterado la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Pues bien, en el presente supuesto, lejos de razonar el recurrente la pertinencia y fundamentación de los motivos de censura jurídica, argumentando la conexión entre el contenido de las normas invocadas y el litigio en cuestión, mostrando como debió aplicarse la normativa invocada, se limita a pretender de nuevo la adición de un nuevo hecho probado, con exclusiva valoración de la testifical que invoca, y con base en dicho hecho, cuya adición postula, entiende que el despido debió declararse improcedente.

Reiteramos aquí lo ya expuesto sobre la valoración de la prueba y especialmente sobre la testifical.

En relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual sostuvo ya tanto el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo ( RTC 1984 55 ), 145/1985, de 28 de octubre ( RTC 1985145 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio . Y en el presente supuesto, aún cuando parece invocar el recurrente, aún deforma defectuosa a través del apartado c), un atentado al principio de igualdad de armas en lo referente a la valoración de la prueba, por entender que el juzgador prescindió de la valoración de la prueba testifical practicada a instancias de la actora, lo cierto es que no tiene la Sala competencias para entrar a valorar de forma conjunta toda la prueba practicada en el plenario; siendo dicha competencia, exclusiva del juzgador a quo, que en el presente supuesto realizó de forma fundada y razona en la fundamentación jurídica; no procediendo desde luego, con exclusivo fundamento en la declaración de dos testigos propuestos por la parte actora, adicionar el hecho probado que interesa, prescindiendo del resto de elementos de convicción que tuvo en cuenta el juzgador a quo.

Y sentado lo anterior, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en el que consta que el actor fue requerido en junio de 2013 por el responsable de producción para que cumpliera debidamente con sus obligaciones, como oficial 1ª encargado del mantenimiento de determinadas máquinas e instalaciones frigoríficas en el Centro Regional de Transfusión sanguínea de Sevilla, ya que estaban sucios los filtros, las máquinas de clima congeladas, las cámaras frigoríficas bajas de gas, y que había una falta de limpieza en general. Que se reiteró el requerimiento a principios de enero de 2014, por haberse comprobado que se mantenía la misma situación; y que personado el responsable de nuevo en las instalaciones, los días 28 y 30 de enero de 2014, los filtros seguían sucios, las máquinas de clima continuaban congeladas, las cámaras seguían bajas de gas, y había una falta de limpieza general; parece obvio que existió un incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2 e) por parte del trabajador hoy recurrente; incumplimiento igualmente tipificado en el art. 19.4 g) y l) del convenio de aplicación (disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal; y desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones); faltas ambas calificadas como muy graves por el citado convenio, sancionadas con despido. Y habiendo declarado procedente el despido la sentencia recurrida, con base en los incumplimientos señalados, que resultaron inalterados en el presente recurso, no procede sino confirmar la decisión adoptada en la instancia, desestimando íntegramente el presente motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia de fecha 09/02/15 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Secundino contra EMTE SERVICE SAU debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 22/09/16


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