Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2407/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101637
Encabezamiento
Recurso nº 858/12 (S) Sentencia nº 2407/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2407/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por D Pedro Jesús Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm.1064/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús y otros, contra Vias y Construcciones S.A.; Sacyr S.A.; Jomavi Instalaciones Electricas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: D. Pedro Jesús con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 26/05/08, en la categoría profesional de Oficial 2ª electricista, con un salario diario de 45,20 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 8 de enero de 2010.
D. Efrain con DNI nº NUM001 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 4/12/07, en la categoría profesional de Oficial 2ª electricista, con un salario diario de 45,20 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 15/12/09.
D. Hipolito con DNI nº NUM002 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 1/08/08, en la categoría profesional de Oficial 3ª electricista, con un salario diario de 43,12 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 31/12/09.
D. Nazario con DNI nº NUM003 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 3/10/07, en la categoría profesional de Oficial 3ª electricista, con un salario diario de 42,60 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 23/07/09.
D. Jose María con DNI nº NUM004 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 4/12/07, en la categoría profesional de Oficial 2ª electricista, con un salario diario de 45,20 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 15/12/09.
D. Celso con DNI nº NUM005 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 18/02/08, en la categoría profesional de Peón Electricista, con un salario diario de 41,76 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 30/12/09.
D. Casiano con DNI nº NUM006 prestó servicios para la empresa JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL desde el 4/12/07, en la categoría profesional de Oficial 2ª Electricista, con un salario diario de 45,20 euros, sin ostentar cargo sindical alguno, hasta el 15/12/09.
SEGUNDO:Los actores han prestado servicios para JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL en obras propiedad de SACYR SA y VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL abona a los trabajadores el 10/01/10 las cantidades correspondientes a los meses de noviembre de 2009 y diciembre de 2009, comunicando a INSTALACIONES ELECTRICAS JOMAVI SL el 15/12/09 la resolución del contrato por la paralización de los trabajos derivada del impago de los salarios, teniendo que contratar a otra empresa para la finalización de los trabajos. Los actores alegan que no han percibido las cantidades devengadas por su prestación de servicios según convenio colectivo, por los siguientes períodos y conceptos, según desglose contenido en la demanda, ascendiendo a los siguientes totales respecto de cada uno de los trabajadores:
TRABAJADORES
Pedro Jesús
Efrain
Hipolito
Nazario
Jose María
Celso
Casiano
CONCEPTOS
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE,INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO Y VACACIONES
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO Y VACACIONES
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO Y VACACIONES
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE Y VACACIONES
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO ABSENTISMO, PLUS TRANSPORTE
SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS, PLUS ASISTENCIA, PLUS PRODUCTIVIDAD, PLUS BOCADILLO, ABSENTISMO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO PLUS TRANSPORTE Y VACACIONES
TOTAL RECLAMADO
5.610,30 euros
5.300,35 euros
4.420,54 euros
4.648,14 euros
5.300,35 euros
5.474,67 euros
5.300,35 euros
TERCERO:Intentada conciliación sin efecto el 26/07/10 respecto de los trabajadores Pedro Jesús , Efrain , Hipolito , Nazario , Jose María Y Casiano y en fecha 31/08/10 respecto de Celso , según papeleta presentada el 12/07/10 respecto de los primeros trabajadores y presentada el 29/07/10 respecto de Celso , se interpone demanda el 30/09/10.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Jesús y otros, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra las empresas 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.', titular de la relación laboral con los demandantes, y las empresas 'Sacyr S.A.' y 'Vías y Construcciones S.A.' como contratistas principales de las obras en las que prestaban sus servicios y condenó a la empresa 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.' a abonar a los demandantes las indemnizaciones reconocidas en las comunicaciones de extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, absolviendo a 'Sacyr S.A.' y 'Vías y Construcciones S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
En primer lugar, por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia en el recurso la existencia de una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la petición de la compensación por vacaciones no disfrutadas y de salarios devengados en enero de 2.010 por el trabajador D. Pedro Jesús , que cesó en la empresa el 8 de enero de 2.010, lo que vulneraría los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , solicitando la nulidad de la sentencia para que se pronuncie sobre estas peticiones.
En relación con el principio de congruencia de las sentencias el Tribunal Supremo ha declarado, en la sentencia de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero , que 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.
En relación con la incongruencia omisiva, entendida como la falta de pronunciamiento sobre alguna de las peticiones planteadas oportunamente por las partes, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) declara que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.
En este caso, es claro, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva al dejar de pronunciarse sobre la petición de compensación por vacaciones no disfrutadas en 2.009 que contienen las demandas a excepción de la planteada por D. Nazario , y los salarios adeudados en Enero de 2.010 a D. Pedro Jesús , sin embargo por razones de economía procesal no es necesario acceder a la nulidad de la sentencia solicitada, por ser una medida excepcional que ha de adoptarse con criterio restrictivo, al existir en la sentencia datos suficientes para resolver sobre la reclamación planteada, aplicando el principio de celeridad que rige en el proceso laboral como establece el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral y que se mantiene en el mismo precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aplicando orientativamente el artículo 202 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que permite a la Sala resolver sobre las peticiones omitidas cuando el relato de hechos probados sea suficiente para resolver sobre la cuestión controvertida, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo solicita la revisión fáctica de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para obtener la condena a las empresas demandadas de la compensación por vacaciones no disfrutadas y salarios adeudados en enero de 2.010 y así solicita la adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se declare que 'Todos los trabajadores demandantes tenían pendientes de cobro a la fecha de despido las vacaciones del año 2.009 que no habían sido disfrutadas y el trabajador Pedro Jesús , los salarios correspondientes al mes de enero de 2.010', revisión que no puede prosperar ya que además de contener expresiones predeterminantes del sentido del fallo que son inadmisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, no se justifica con documento alguno, sino en la falta de oposición a esta petición de la empresa 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.' dada su incomparecencia al acto del juicio, por lo que debería ser tenida por confesa.
El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy derogado, disponía que 'si el llamado a confesar no comparece sin justa causa... podrá ser tenido por confeso en la sentencia', ello no significa que la incomparecencia al acto del juicio sea considerada un allanamiento a la demanda, ya que esta norma no tiene carácter imperativo, sino que contempla una regla valorativa de la prueba y una facultad de uso discrecional por la Magistrado de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha interpretado el precepto en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.
La incomparecencia de la empresa 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.' no es suficiente para estimar acreditada la falta de disfrute de las vacaciones por los trabajadores demandantes, sin que la Sala pueda utilizar el mecanismo de la 'ficta confessio' que es una facultad que sólo está reconocida a la Magistrada de instancia lo que conduce a la desestimación de esta revisión.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 2º y su sustitución por una nueva redacción, en la que se declare que 'Los actores han prestado servicios para 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.', en obras propiedad de 'Sacyr S.A.', Don. Celso y D. Casiano , según se desprende del escrito de aclaración de la demanda de los actores de fecha 10 de diciembre de 2.010 (folio 67) y los demás demandantes en obra propiedad de 'Vías y Construcciones S.A.', según el mismo escrito aclaratorio de la demanda, hecho este que no ha sido discutido por las partes en el acto del juicio.
'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.' abona a los trabajadores el 10/01/10 las cantidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009. 'Vías y Construcciones S.A.', mediante burofax de fecha 15 de diciembre de 2.009 (folios 172 y 173) notifica a 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.', la resolución del contrato por la paralización de los trabajos derivada del impago de los salarios, teniendo que contratar a otra empresa para la finalización de los trabajos. Los actores alegan que no han percibido las cantidades devengadas por la prestación de servicios según el Convenio colectivo, por los siguientes períodos y conceptos, según el desglose contenido en la demanda, ascendiendo los siguientes totales respecto de cada uno de los trabajadores a, pasando a reproducir el cuadro que consta en el hecho probado 2º de la sentencia incluyendo en la reclamación el concepto de vacaciones', motivo de recurso que debe prosperar parcialmente al ser cierto que la resolución del contrato fue acordada por 'Vías y Construcciones S.A.', añadiendo la reclamación por vacaciones a D. Jose María y D. Celso , que solicitaron en su demanda esta compensación y suprimiéndosela a D. Nazario que no las ha reclamado, sin que sea procedente acceder al resto de la revisión ya que la aclaración presentada por los demandantes no es documento suficiente para modificar lo declarado probado en la sentencia de instancia, por lo que debemos estimar parcialmente el primer motivo de recurso.
TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 38, en relación con el artículo 26 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio 132 de la OIT y el artículo 15 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, publicado en el BOP de 28 de enero de 2.010, solicitando nuevamente la compensación económica por vacaciones no disfrutadas en 2.009.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que justifiquen su derecho al devengo de los salarios reclamados conforme a las normas aplicables al caso, y al demandado la concurrencia de aquellos hechos que conforme a estas mismas normas jurídicas impidan, extingan o enerven el derecho a reclamar los salarios, carga de la prueba que en el proceso laboral se traduce en la obligación del trabajador de acreditar la realidad de los servicios prestados en el período, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir, correspondiendo al demandado la carga de la prueba y de demostrar que hizo efectivas las cantidades reclamadas y su exacta cuantía, o que concurre algún hecho impeditivo que se oponga a la exigibilidad de la obligación.
En relación con el derecho a vacaciones el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores configura las vacaciones anuales retribuidas como un derecho del trabajador, que no puede sustituirse por una compensación económica, sin embargo conforme al artículo 11 del Convenio 132 de la OIT, cuando el trabajador hubiera completado el período mínimo de servicios exigible para disfrutar del descanso anual y terminase la relación laboral, tiene derecho a una indemnización compensatoria por las vacaciones no disfrutadas proporcional al período de prestación de servicios en el que no ha disfrutado del descanso correspondiente.
En consecuencia, en aplicación de los principios generales de la carga de la prueba en el proceso laboral, contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para generar el derecho a la compensación por vacaciones no disfrutadas el trabajador únicamente debe acreditar la vigencia de la relación laboral durante un plazo temporal que le de derecho a un período vacacional de duración determinada, como hecho constituyente del derecho que reclama, correspondiéndole a la empresa demostrar que las vacaciones fueron disfrutadas antes de finalizar la relación laboral.
En este caso los trabajadores han acreditado la pervivencia de la relación laboral durante todo el año 2.009 que genera el derecho a las vacaciones que reclaman, sin embargo no procede reconocerles el derecho a su compensación económica al constar con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que los actores dejaron de prestar servicios efectivos para la empresa abandonando la obra a mediados de noviembre de 2.009, por lo que cesando la mayoría de ellos el 15 de diciembre de 2.009, excepto D. Hipolito que cesó el 31 de diciembre de 2.009 y D. Pedro Jesús que cesó el 8 de enero de 2.010, habiendo percibido los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2.009, es claro que las vacaciones, entendidas como período de descanso, han sido convenientemente retribuidas, lo que impide la condena a la empresa del pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas y declarar la responsabilidad solidaria de las empresas 'Sacyr S.A.' y 'Vías y Construcciones S.A.' en el pago de las cantidades reclamadas por este concepto.
Por último el trabajador D. Pedro Jesús , reclama también los salarios pendientes hasta el 8 de enero de 2.010 ascendentes a 352,70 euros, de los que no cabe duda alguna sobre su falta de percepción, ya que la sentencia únicamente admite el abono de los meses de noviembre y diciembre de 2.009, siendo el único trabajador que prestó servicios hasta el 8 de enero de 2.010, por lo que hemos de reconocer su derecho al abono de esta cantidad condenando exclusivamente a 'Jomavi Instalaciones Eléctricas S.L.' ya que como se reconoce en el recurso en este período no prestó servicios para 'Vías y Construcciones S.A.', por lo que hemos de estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús , D. Efrain , D. Hipolito , D. Nazario , D. Jose María , D. Celso y D. Casiano contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Pedro Jesús , D. Efrain , D. Hipolito , D. Nazario , D. Jose María , D. Celso y D. Casiano contra las empresas 'JOMAVI INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.', 'SACYR S.A.' y 'VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa 'JOMAVI INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.' a abonar a D. Pedro Jesús la cantidad de 352,70 euros, en concepto de salarios correspondientes al mes de enero de 2.010, absolviendo a las empresas 'JOMAVI INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.', 'SACYR S.A.' y 'VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.' de las demás pretensiones ejercitadas en su contra en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0858- 12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y completar la consignación efectuada en la instancia en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0858-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
e) Asimismo se advierte que la parte que no estuviera exenta deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
La extiendo yo el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.

