Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2408/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102106
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2676
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02408/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102725, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002630 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bárbara
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000868
/2005
SENTENCIA Nº: 2408/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002630/2006, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000868/2005, seguidos a instancia de Bárbara frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- DOÑA Bárbara , nacida el 8 de octubre de 1.955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Auxiliar Administrativo en el Hospital de Cabueñes de Gijón.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 22 de junio de 2.005, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro: Fibromialgia. T de somatizaciones. S. ansioso depresivo. Dx deterioro de funciones cognitivo-ejecutivas. RNM: prob higromas subdurales. Asma bronquial estable. Enfisema centrolobulillar (TC). Dx hipoacusia NS fluctuante. Vértigo cervical. Ambioplía OD. OI 10/10. Cervicoartrosis. Lumboartrosis discreta.
4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 24 de agosto de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.043,75 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 21 de junio de 2.005, fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos unidos a los folios de las actuaciones que se detallan en el recurso.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12. 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta la demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida por lo que no se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Bárbara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
