Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2408/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102341
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12279
Núm. Roj: STSJ AND 12279/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2408/17 Recurso número: 806/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 806/17, interpuesto por DOÑA Reyes contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 16 de diciembre de 2016 en Autos número 253/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 253/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 16 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Reyes , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Educadora Social.
2º.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 15/02/2016 que resuelve denegar la solicitud de la actora por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/94 de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).
3º.- No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/04/2016.
4º.- La base reguladora de la actora es de 1316, 57 €/mes y la fecha de efectos es de 11/02/2016.
5º.- La actora padece las siguientes lesiones: Fibromialgia, Lumbalgia crónica, Síndrome subacromial izquierdo, Hipoacusia neurosensorial, Acúfenos, Síndrome de colon espastico, Síndrome apnea-ortopnea del sueño y Síndrome adaptativo mixto ansioso-depresivo'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte Sentencia por medio de la cual, revocando la Sentencia de Instancia, declare la Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo de mi representada, con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una pensión vitalicia en la cantidad que legalmente se determine, con las mejoras y revalorizaciones que por Ley haya lugar, con efectos del día de su solicitud inicial, o subsidiariamente, para el improbable caso de no estimarse dicho grado de incapacidad, se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, condenando igualmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de un pensión vitalicia en la cantidad que legalmente se determine, con las mejoras y revalorizaciones a que por Ley haya lugar, con efectos del día de su solicitud inicial'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de educadora social, frente a la resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, en concreto, que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto: 'Las limitaciones permanentes, físicas y funcionales que presenta la Sra. Reyes consisten en una limitación de la movilidad del tronco, de la región lumbar, y del hombro izquierdo, junto con una limitación doloroso de la movilidad de miembros inferiores, de ambas muñecas y manos y de la bipedestación y la marcha.
La demandante padece además una importante patología crónica, con síntomas ansioso-depresivos, que la limitan para cualquier actividad que tenga una carga psíquica, incluso de moderada-baja intensidad, y en la que su situación clínica y su trabajo actúan como factores potenciadores.
Las limitaciones que presenta la demandante son de la suficiente gravedad, extensión y restricción de la funcionalidad que le impiden, de forma total la realización de su trabajo habitual como educadora social, y de forma absoluta, la realización de cualquier otro tipo de trabajo, siendo susceptibles de la consideración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo' , lo funda en el informe médico legal, del Departamento de Medicina Legal, Toxicología y Antropología, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, emitido por D. Geronimo , profesor de Medicina Legal y Forense y Doña Estefanía , Médico residente de la Escuela Profesional de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Granada (f. 18-70).
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), esta petición revisoria debe ser rechazada, pues, además de prejuzgar el fallo, se fundamenta en informe pericial que es de libre apreciación por el juzgador en la instancia, siempre y cuando en su valoración no incurra el mismo en absurdos o conclusiones ilógicas; siendo el Magistrado a quo competente para atribuir superior virtualidad probatoria a unas pruebas que a otras.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS (anterior art. 137 LGSS de 1994 ) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario».
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues si bien es cierto que presenta varias patologías, tanto físicas como psíquicas, la entidad de las limitaciones que las mismas le ocasionan no han quedado debidamente acreditadas, al no haberse logrado la modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Por lo tanto, no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan a la demandante, de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas y psíquicas. En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Reyes , contra Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 253/16 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0806.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0806.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

