Sentencia SOCIAL Nº 2408/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2408/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3674/2017 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2408/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3613

Núm. Roj: STSJ CV 3613/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 3674/17
Recursos de Suplicación - 003674/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002408/2018
En el Recursos de Suplicación - 003674/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-10-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000196/2017, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Evangelina , asistida del Letrado D. Francisco Javier Segarra Sanchez ,
contra Dª Gabriela , asistida del Letrado D. Pedro José Escobar Herrera, y en los que es recurrente Dª
Evangelina , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Evangelina contra la empresaria Gabriela , condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 1.159,20 euros en concepto de diferencias salariales desde marzo hasta septiembre de 2015, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento en relación al importe solicitado devengado desde el día siguiente al despido del demandante a la fecha de extinción de la relación laboral declarada en la sentencia dictada en el procedimiento de despido.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Evangelina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresaria Gabriela , dedicada a la actividad de agricultura, con antigüedad desde 1-10-2014, con categoría profesional de peón agropecuario y salario de 432,35 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada de 4 horas diarias, si bien el trabajador debió percibir 39,87 euros diarios (hecho probado primero de la sentencia dictada en fecha 14-3-2016, autos de despido nº 907/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, entre las mismas partes, folios 10 a 15).El contrato de trabajo que ha unido a las partes es de naturaleza eventual (hecho no controvertido).Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para los trabajos agropecuarios de la provincia de Castellón (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Producido el despido del trabajador con fecha de efectos 8-10-2015 e impugnado el mismo, por sentencia dictada en fecha 14-3-2016, autos de despido nº 907/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, se declaró la improcedencia del despido objetivo con extinción del contrato de trabajo a la fecha de la sentencia, debiendo abonar la demandada al trabajador la indemnización legalmente prevista que asciende a la cantidad de 1903,27 euros. La extinción de la relación laboral se produce a solicitud de la parte demandante en el acto de juicio, dada la manifestación de la demandada de no estar desarrollando ninguna actividad (folios 10 a 15).Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ-CV de 9-12-2016 (folios 52 a 55).

TERCERO.- El demandante ha cobrado los siguientes salarios: octubre/14 (461,28 euros, 16 días de trabajo), noviembre/14 (432,45 euros, 15 días de trabajo), diciembre/14 (432,45 euros, 15 días de trabajo), enero/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), febrero/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), marzo/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), abril/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), mayo/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), junio/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), julio/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), agosto/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo), septiembre/15 (432,45 euros, 15 días de trabajo) (folios 83 a 94).-Asimismo, en el mes de octubre/15 la base de cotización del demandante fue 197,40 euros (folios 119 y 120).-

CUARTO.- El día 31-3-2016 se presentó papeleta ante el SMAC por la que se interesaba la cantidad de 2.093,31 euros por los salarios entre octubre de 2014 a octubre de 2015, ascendiendo el salario a 39,87 euros diarios, celebrándose la comparecencia el día 14-4-2016 con el resultado de sin avenencia (folios 122 a 126).-El día 27-10-2016 se presentó nueva papeleta alegando el mismo salario, en reclamación de la cantidad de 6.259,71 euros por los salarios desde octubre de 2015 a marzo de 2016, celebrándose la comparecencia el día 10-11-2016 con el resultado de sin avenencia (folios 22, 127 a 131). -El día 24-2-2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Evangelina , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son cuatro los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón de la Plana que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.159,20 euros en concepto de diferencias salariales del periodo que va de marzo a septiembre de 2015, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento en relación al importe de los salarios correspondientes al período que va desde el día siguiente al despido del demandante hasta la fecha de extinción de la relación laboral declarada en la sentencia dictada en el proceso por despido.

El primero de los motivos se formula al amparo del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mientras que el segundo se fundamenta en el apartado b del indicado precepto y los dos últimos en el apartado c del susodicho artículo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos se solicita la reposición de los autos al no haberse apreciado la cosa juzgada material o en su defecto, por economía procesal, que se dicte sentencia modificando el fallo inicial por el de estimación parcial del recurso en cuanto a las cantidades señaladas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

En este motivo se dice que la sentencia de instancia ha infringido el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 de la Constitución así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 del mismo texto legal ya que ha fijado la jornada laboral mensual del actor conforme a las hojas de salario del demandante sin tener en cuenta que la sentencia de despido del actor dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Castellón de la Plana que fue confirmada por sentencia de esta Sala ya fijaba dicha jornada laboral mensual y no la establecía en los días que se reflejaban en las hojas de salario del demandante sino en los treinta días del mes.

Es cierto que la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta la determinación de la jornada laboral mensual que efectuó, en su día, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000907/2015, seguidos sobre despido, a instancia del demandante contra la demandada, ya que en la misma se fija la jornada laboral mensual del actor conforme a las hojas de salarios del demandante aportadas a autos, pero ello no determina la nulidad de la sentencia recurrida, sino la aplicación por esta Sala del efecto positivo de la cosa juzgada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, tal y como por lo demás solicita también el demandante en el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la resolución recurrida.



TERCERO.- En el segundo motivo que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados se insta la modificación del hecho probado tercero para el que propone el siguiente tenor:'(...) el demandanter ha cobrado los siguientes salarios: octubre/14...461,28 euros, 30 días de trabajo; noviembre/14 (432,45 euros, 30 dias de trabajo), diciembre/14, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) , diciembre/14, (432,45 euros, 30 dias de trabajo); enero/15 (432,45 euros, 30 dias de trabajo); febrero 15, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) marzo-15 (432,45 euros, 30 dias de trabajo) abril-15, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) mayo-15, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) junio-15, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) julio-15, (432,45 euros, 30 dias de trabajo) agosto-15, (432,24 euros, 30 días de trabajo) septiembre-15 (432,45 euros, 30 dias de trabajo) (folios 83 a 94))'.

Con la nueva redacción se refleja la jornada laboral que realizaba mensualmente el demandante conforme aparece fijada en la sentencia por despido del mismo y ha de ser acogida en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que aparece regulado en el art. 222 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el cual: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Como ya se ha dicho antes, en la sentencia del proceso por despido seguido entre las mismas partes que devino firme, tras ser confirmada por sentencia de esta Sala de 09 de diciembre de 2016, Sentencia: 2707/2016 Recurso: 2830/2016, se estableció la indemnización devengada por la extinción del contrato derivada del despido improcedente del actor en la cantidad de 1.903,27 € y dicha indemnización se obtiene de computar como jornada laboral mensual del actor la de treinta días al mes y no la que se recoge en la hojas de salario del demandante.



CUARTO.- En el tercer motivo del recurso que se destina al examen de las infracciones de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 222 de la LEC y de la jurisprudencia de esta Sala al no haber aplicado la sentencia de instancia el efecto positivo de la cosa juzgada que impide entrar a conocer de cuestiones que ya han sido resueltas por sentencia firme entre las mismas partes y que constituyen antecedente lógico de las que son objeto en el presente proceso como es la jornada laboral mensual realizada por el trabajador demandante. Afirma la defensa de la recurrente que al haber quedado determinado, conforme a la modificación del hecho probado tercero, que el actor debería haber percibido el salario de 1.196,1 € al mes, se debe condenar a la demandada al abono de las diferencias que resultan entre el indicado salario y lo realmente percibido que se recoge asimismo en el indicado hecho probado.

La censura jurídica expuesta ha de ser acogida si bien tan solo parcialmente, habida cuenta que la sentencia de instancia aprecia la prescripción de las diferencias salariales devengadas en el período que va de octubre de 2014 a marzo de 2015 al haberse presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de dichas diferencias el 31-3-2016, no siendo dicha prescripción combatida en el presente recurso. Luego la condena de la empresa demandada se habrá de limitar al período que va de marzo de 2015 a septiembre de 2015 y como la diferencia entre la cantidad de 1.196,1 € mensuales que le correspondía percibir al demandante, conforme a la sentencia por despido, y la cantidad de 432,25 € percibida mensualmente por el mismo según el hecho probado tercero, asciende a 763,65 € mensuales en el referido período de tiempo, el total a abonar por la empresa demandada en concepto de diferencias salariales se ha de fijar en 5.345,55 € que resulta de multiplicar por siete meses el importe de 763,65 €.



QUINTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 110 de la LJS. En este motivo la defensa de la parte actora muestra su discrepancia respecto a la calificación de salarios de tramitación que efectúa la sentencia de instancia de los devengados por el actor en el período que va desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo del demandante acordada en la sentencia por despido. Afirma el recurrente que dichos salarios no son de tramitación porque el art. 110 de la LJS no establece la condena a los salarios de tramitación de ningún tipo y que no es dable hacer una interpretación analógica del art. 286 del mismo texto legal. A continuación y tras citar y transcribir diversas sentencias de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en las que se discute sobre el devengo de dichos salarios y la naturaleza de los mismos (indemnizatoria o salarial), concluye que los indicados salarios no son de tramitación y que su devengo tiene su fundamento en que el trabajador ha estado de alta en la empresa demandada hasta la fecha en que se declaró extinguida su relación laboral por la sentencia de despido, siendo achacable a la empresa demandada la imposibilidad de prestar servicios.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de salarios correspondiente al período que va desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral al entender que los mismos debieron de reclamarse en el procedimiento por despido, conclusión que es compartida por esta Sala. En efecto, a diferencia de lo que afirma la defensa del recurrente, la reforma operada en el año 2012 no suprimió por completo los salarios de tramitación, como es fácil de ver del tenor del artículo 110.1 de la LJS que al establecer los efectos del despido prevé que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley,...' Pero es más nuestro Alto Tribunal denomina salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido improcedente hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de readmisión al encontrarse la empresa sin actividad y así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018, Sentencia: 568/2018 Recurso: 3745/2016, manifiesta en su primer fundamento de derecho 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que es objeto de un despido tiene derecho a la percepción de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de instancia que lo califica como improcedente cuando en la propia resolución se declara extinguida la relación laboral por no ser factible la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.' Cuestión a la que da una respuesta afirmativa en el fundamento de derecho segundo en el que se refleja 'De conformidad con la doctrina unificada sentada en nuestras sentencias de 21 de julio de 2016 (rec. 879/2015 ), reiterada por las de 25 de octubre de 2017 (rec. 243/2016 ), 28 de noviembre de 2017 (rec. 2868/2015 ), 13 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015 ), 6 de marzo de 2018 (rec. 2967/2016 ) y 13 de marzo de 2018 (rec.

3630/2016 ), y como afirma el Ministerio Fiscal, la solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la mantenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

2.- Como indicábamos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del art. 110.1.b) de la LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto; pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si 'ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión'.

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que 'Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva'.

Finalmente hemos añadido que esta interpretación 'vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.

Como es de ver de los razonamientos que se acaban de transcribir es en el proceso de despido donde se han de reclamar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. Es cierto que en el presente caso la sentencia de despido del actor pese a declarar la improcedencia de dicho despido y extinguir el contrato de trabajo del demandante al haberlo solicitado el mismo ante la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa demandada sin actividad, no condenó al abono de los indicados salarios de tramitación, pero ello no significa que no sea el procedimiento de despido el adecuado para la reclamación de los mismos, debiendo de haber recurrido el actor la meritada sentencia de despido para obtener la condena de la empresa demandada al abono de los mismos, sin que pueda hacer dicha reclamación en un procedimiento ordinario al no ser el adecuado por las razones expuestas, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar en dicho extremo al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.

Fallo

Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Evangelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 10 de octubre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia del demandante contra la empresa Amparo Almela Fuster y revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 5.345,55 € en concepto de diferencias salariales del período que va de marzo de 2015 a septiembre de 2015, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3674 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.