Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2409/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7554/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2409/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102403
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042422
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2409/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 915/2013 y siendo recurridos Activa Mutua 2008 y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada per Doña. Gregoria contra Mútua Activa 2008, confirmo la resolució impugnada i absolc la Mútua demandada de totes les pretensions dirigides contra ella.
Igualment, absolc l'Instituto Nacional de la Seguridad Social de les peticions dirigides contra ell.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. Doña. Gregoria , DNI NUM000 , sol·licità la baixa al RETA el 28-2-2013. Segons Model037, la demandant cessà de l'activitat el 25-2-2013.
Segon. L'ara demandant va es donà d'alta al RETA amb efectes 1-1-2008, i estigué d'alta fins el 30-4-2011. L'1-9-2011 es donà novament d'alta al RETA, fins la baixa el ja referit 28-2-2013. La Sra. Gregoria no tenia, al moment de sol·licitar la baixa, deutes pendents per cotitzacions.
Tercer. Segons consta a la declaració censal, model 037, la demandant inicià l'activitat el 16-1-2008 a l'activitat de pintors, escultors, ceramistes i artesans, codi d'activitat 861.
Quart. Consta a les liquidacions de l'IVA dels quatre trimestres de 2012 que la Sra. Gregoria està sense activitat.
Cinquè. La Sra. Gregoria es va inscriure com a demandant d'ocupació el 5-3-2013.
Sisè. La demandant tenia assegurada amb la Mútua Activa 2008 la contingència de la prestació de cessament d'activitat.
Setè. El 8-3-2013 la Sra. Gregoria sol·licità de la Mútua la prestació per cessament d'activitat, què fou denegada per la Mútua demandada el 13-3-2013. Es fan constar com a motius de denegació que, atès que havia iniciat l'activitat d'artesania l'1-9-2011, i que, en tant que el primer any de l'activitat no es pot prendre en consideració, no havia acreditat unes pèrdues superiors al 30 per 100 durant el període d'un any complet a partir de l'1-9-2012. L'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia el 8-4-2013; reclamació que va ser estimada en part, tot admetent que l'activitat empresarial de la Sra. Gregoria era continuació de la iniciada des de l'1-1-2008 i supeditant el reconeixement del dret a la prestació a que s'acredités la informació econòmica que justifiqués les pèrdues.
Vuitè. El 4-6-2013 la Sra. Gregoria aportà informació fiscal a petició de la Mútua, a la vista de la qual el 10-7-2013 la Mútua demandada desestimà la prestació per no haver quedat acreditat les pèrdues de l'activitat econòmica.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Gregoria sobre la base un único motivo, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con el que pretende la revisión de los hechos declarados probados; no se articula motivo alguno de contenido jurídico, aunque es obvio que lo que se pretende es que se reconozca la prestación económica por cese total de la actividad de quien ha sido trabajadora por cuenta propia afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El recurso ha sido impugnado por la representación de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 quien resulta ser la aseguradora de dicha prestación y por lo tanto, de estimarse el recurso, la responsable del pago. El escrito de impugnación pone de manifiesto los defectos en la formulación del recurso y señala que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración la demandante tiene derecho a la prestación por cese de actividad regulada por la ley 32/2010 de 5 de agosto.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se introduzca un nuevo hecho declarado probado noveno con el siguiente contenido: ' que consta acreditado las pérdidas del 30% en la actividad profesional de la señora Gregoria , y en consecuencia es tributaria de la prestación por cese de actividad '.
Para sustentar tal propuesta se argumenta que se ha aportado mucha prueba documental al proceso y que la inversión inicial fue tan considerable que desde un primer momento se han producido pérdidas. Pero no cita ni un sólo documento, ni grupo de ellos, en los que sustente la afirmación indicada, lo cual necesariamente implica la desestimación del motivo.
Por enésima vez nos vemos obligados a recordar que el Recurso de Suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder; como venimos indicando los requisitos para la modificación de los hechos declarados probados son -si cabe- todavía más estrictos que los referidos con carácter general al recurso, en la medida en la que la valoración de la prueba reside esencialmente en manos de quien preside el acto del juicio en la instancia.
A anterior debe añadirse que -según adelantamos arriba- no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera los relativos a la carga de la prueba; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, y las manifestaciones que en el mismo se exponen son imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y aún cuando de forma generosa, con base en el artículo 24 de nuestra Constitución , entrásemos el fondo del asunto, y analizásemos si se ha cumplido o no con las previsiones de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos así como las previsiones del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la anterior, habremos de concluir que en el presente caso la parte no ha sido capaz de acreditar los hechos en los que debería fundarse el reconociendo la prestación, pues no consta la existencia de pérdidas, sino más bien la inexistencia de actividad real, lo cual incluso podría poner en cuestión si la afiliación y alta en el régimen fue o no adecuada.
En todo caso lo expuesto nos obliga a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Gregoria frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en autos 915/2013 y, en consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
