Sentencia SOCIAL Nº 2409/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2409/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2409/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102285

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3074

Núm. Roj: STSJ AS 3074/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02409/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000159
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000156 /2018
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: MARIA DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2409/2018
En OVIEDO, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1841/2018, formalizado por el LETRADA Dª Mª DEL ROSARIO
IGLESIAS GONZALEZ en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia número 300/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento 156/2018, seguidos a instancia de D.
Clemente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Clemente presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2018, de fecha 15 de mayo de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Clemente , nacido en el año 1968, viene prestando servicios como Celador en el Hospital de Riaño, Langreo.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 10 de noviembre de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de octubre de 2017 , en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.

3º.- Presenta en la actualidad: Condropatía rotuliana bilateral. CARD para toilette artroscópica (9/3/17).

Rotura/subluxación de rodete glenoideo anterior bilateral.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.306,08 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 21 de febrero de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 10 de Julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante demandó a la entidad gestora de la seguridad social para impugnar la resolución denegatoria de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social de Mieres donde el día 15 de mayo del año en curso, se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que, para variar el signo del fallo, utiliza un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social orientado a revisar los hechos declarados probados, al que sigue uno mas cuestionando la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.

El motivo inicial solicita modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta en la actualidad: Condropatía rotuliana bilateral de años de evolución. Intervenido quirúrgicamente en 2007 de una severa condropatía rotuliana grado IV de su rodilla izquierda.

Intervenido quirúrgicamente en la derecha (CARD para toilette artroscópica (09/03/17), persisitiendo dolor y complicada en una zona en cara interna del muslo de miositis osificante): Condropatía femoropatelar grado III. Estas lesiones son claramente definitivas e irreversibles a pesar del tratamiento quirúrgico las expectativas de mejoría son limitadas. Se recomienda continuar tratamiento intraarticular con viscosuplementación o similares. Ante esta situación se recomienda al paciente potenciación del cuádriceps, protectores de cartílago según dosis indicadas, evitar esfuerzos que sobrecarguen articulación femoropatelar como subir o bajar escaleras o posturas forzadas de flexión de ambas rodillas con sobrecarga de pesos.

Rotura/Subluxación de rodete glenoideo anterior bilateral.

Problema de cambios degenerativos cervicales (complejos disco/osteofitarios que se introducen en el interior del canal sobre todo en los niveles C4-C5 y C5-C6, por, discartrosis desde C4 a C6, por lo que se recomienda abstenerse de pesos en la medida de lo posible.

Problema de cambios degenerativos en ambos hombros y muñecas.' Apoya su pretensión en el informe médico del servicio de traumatología del Hospital Valle del Nalón obrante a los folios 96 a 98 del procedimiento.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta imprescindible que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se imponga de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el error judicial.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Las consideraciones expuestas abocan al rechazo del intento revisor.

Los informes médicos son documentos que, en principio, no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

El que aquí se cita no constituye una excepción a la regla general, ni demuestra error palmario del juzgador de instancia que lo ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 LJS), dando prevalencia al dictamen del equipo evaluador que se caracteriza por su objetividad y en el que, además de los diagnósticos, figuran los antecedentes médicos del trabajador con referencia a informes médicos públicos y privados, su evolución, tratamientos y el resultado de la exploración.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal. Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico del demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual de celador.

La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).

El art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.

Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo.

Fracasada la propuesta revisora, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución impugnada.

De ella resulta que el trabajador demandante, nacido en el año 1968 y de profesión habitual celador, inició incapacidad temporal el 9 de marzo de 2017 por condropatía rotuliana bilateral, intervención de rodilla derecha para toilette artroscópica. Agotado el periodo máximo por la existencia de procesos previos, se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente desestimada en vía administrativa con un cuadro clínico de condropatía rotuliana bilateral, CARD para toilette artroscópica (9/3/2017). Rotura/luxación de rodete glenoideo anterior bilateral.

El Juzgador de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- analizó los informes médicos aportados y consideró que las limitaciones derivadas de esas patologías no alcanzaban a justificar el grado de invalidez que con carácter permanente se postula. Y mantenida en su integridad la versión histórica de la resolución, los argumentos del recurso resultan insuficientes para alterar dicha convicción.

Lo verdaderamente relevante para reconocer una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados no son las dolencias, sino la limitación funcional que presenta quien las padece. La exploración que realizó el médico evaluador y fue asumida en la sentencia de instancia, muestra deambulación autónoma no claudicante, puede realizar punteras/talones y monopodal bilateral. El balance articular útil de ambos miembros superiores es correcto, y el de rodillas adecuado: 0/120º en derecha, sin derrames o flogosis, con balance muscular 5/5.

En el aspecto psicológico, consta seguimiento en salud mental por cuadro depresivo reactivo a problemática somática, pero la exploración solo muestra rasgos obsesivos sin signos patológicos magnos, resultando plenamente coherente con las propias manifestaciones del actor que refiere no tomar medicación en la actualidad.

La situación descrita no indica la existencia de menoscabos funcionales que disminuyan o anulen de modo permanente la aptitud del demandante para el desempeño de un cometido laboral como el de celador que, aún siendo físico, no exige posturas forzadas en rodillas, ni altos requerimientos biomecánicos permanentes o continuos sobre raquis y extremidades.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por el Juzgador 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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