Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2409/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101427
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1863
Núm. Roj: STSJ AS 1863/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02409/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001840
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002078 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 309/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
,
Sentencia núm. 2409/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2078/2019, formalizado por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Feito,
en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia número 329/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 309/2019, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Francisca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 329/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Francisca , nació el NUM000 de 1966 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 26 de febrero de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 9 de abril de 2019.
3º. - La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 20 de febrero de 2019.
4º.- La demandante padece: Trasplante cardiaco por miocardiopatía hipertrófica en situación congestiva en mayo de 2013. Cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de un vaso. Stent DA. Algias vertebrales.
Escoliosis de doble curva, dorsal derecha de 46º y lumbar izquierda de 44º. Diagnosticada de episodio depresivo moderado.
5º.- El alta de la actora en la Seguridad Social es de 1 de febrero de 2007.
Fue diagnosticada de miocardiopatía hipertrófica en 2004, S. de Wolf Parkison White con ablación en 2006.
Bloqueo AV con implantación de marcapasos en 2006.
6º.- Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2015 desestimando la pretensión de la actora de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. En el hecho probado tercero se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Trasplante cardiaco en mayo de 2013 por miocardiopatía hipertrófica en fase dilatada. GF actual II/IV'.
Esta resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2015.
7º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 388,60 euros mensuales, fijada de conformidad por las partes.
8º.- La actora figura en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de hogar de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, de forma, subsidiaria total para su profesión habitual.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación en cuantía equivalente al 100 de su base reguladora y, en su defecto, una incapacidad permanente total.
Segundo.- Interesa la Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece consignado con los siguientes diagnósticos y patologías: 'DM a tratamiento con ADO. Enfermedad renal crónica estadio 3a; Epilepsia controlada. Artritis a nivel de interfalángicas distales con nódulos de Heberden y fibromialgia'.
Apoya su pretensión revisora en el informe médico de síntesis y en los informes de los Servicios de Traumatología y Reumatolgia de marzo y diciembre de 2018 y, a la vista de ello, conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que se han de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la L.R.J.S.-. En el ordinal tercero la Magistrada de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis que, su vez, se atiene a los informes emitidos por los Servicios de Cardiología del Hospital San Agustín y del Hospital Universitario Central de Asturias, y, sabido es que, cuando la sentencia impugnada reposó en informes periciales, ha de evidenciarse que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, por la concurrencia de especiales razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala variar el alcance interpretativo conjunto de tales pruebas.
En el presente supuesto, tal como se reconoce por la propia parte recurrente, los antecedentes clínicos relativos a la DM a la ERC o a la epilepsia ya parecen recogidos en el informe médico de síntesis que la juzgadora a quo hace suyo, y a este respecto la sala IV (STS/IV 13-noviembre-2007, rco 77/2006) tiene declarado, en 'que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
Por otra parte, los informes médicos de la sanidad pública que invoca la recurrente para fundamentar el motivo son objeto de valoración específica por la juzgadora a quo en el segundo de los fundamentos de derecho, razón por la que no cabe hablar de errores u omisiones en la valoración de la prueba en la resolución de instancia.
Sin virtualidad tampoco la modificación postulada para el quinto de los ordinales, pues la circunstancia de que la recurrente fue intervenida en 2016 con implantación de Stent en la descendente anterior es un dato que ya aparece censado en informe médico de síntesis.
Tercero.- Denuncia la Letrada recurrente, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 23 de febrero de 1987 y 21 de diciembre de 2008).
Considera que la juzgadora a quo solamente ha tomado en consideración la miocardiopatía hipertrófica que le fue diagnosticada a la actora en el año 2004, y no ha valorado el hecho de que con posterioridad a la afiliación y al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, su patrocinada ha sido diagnosticada de cardiopatía isquémica y tratada de la enfermedad coronaria de un vaso, con implantación de Stent, lo que le obliga a llevar una vida sometida a rigurosos controles médicos y abundante tratamiento farmacológico y si a ello se suma que también padece una trastorno depresivo grave y el resto de las dolencias detalladas, es patente que la Sra. Francisca se halla inhabilitada para realizar cualquier actividad que suponga un mínimo esfuerzo.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial y la de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de noviembre de 2015, rec. 2041/2015 analizando el caso de la actora) se ha pronunciado señalando que la acción protectora de la Seguridad Social actúa únicamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización de la afiliación, o en su caso del alta, y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social. Establecían las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de noviembre de 1.988, que hay que admitir, y así se desprendía de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, en relación con el art. 19 de la Orden Complementaria de 15 de abril de 1.969, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que en otro caso, debe entenderse que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.
En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró, en Sentencia de 23 de febrero de 1.987, que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no a aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo. En todo caso, no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas, experimentaron una agravación durante el tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen.
En el supuesto considerado tal como se nos informa en el sexto de los ordinales, la sentencia de la Sala de 20 de noviembre de 2015, pese a reconocer que las condiciones de vida después de una intervención quirúrgica como la practicada a la demandante contraindican el desempeño de un gran número de tareas típicas de la actividad de empleada de hogar, añadía que 'la razón fundamental para la desestimación de la demanda es la preexistencia de la invalidez al alta en la Seguridad Social y el recurso no desautoriza los datos de la sentencia de instancia sobre tal circunstancia. Las alegaciones de la recurrente intentando mostrar que hubo agravación de la patología previa no pueden aceptarse al tener sustento en hechos diferentes de los consignados en la resolución judicial y la circunstancia de haber permanecido varios años de alta en el Régimen Especial antes del trasplante cardíaco es una circunstancia insuficiente pues no desdice las apreciaciones hechas por el Juzgador de instancia como resultado de su valoración sobre los diferentes medios de convencimiento aportados en el proceso, máxime cuando la trabajadora ha permanecido amplios periodos en situación de incapacidad temporal.'.
Se trataba entonces de analizar un cuadro clínico residual caracterizado por la presencia de una miocardiopatía hipertrófica diagnóstica a la demandante ya en el año 2004, habiéndosele detectado en el año 2006 un síndrome WPW con ablación así como un bloqueo AV con implantación de marcapasos, siendo así que su afiliación al sistema de la Seguridad Social lo fue en el 1 de febrero de 2007, y en este contexto el trasplante cardíaco realizado en mayo de 2013, había supuesto una mejora de la capacidad funcional de la demandante.
Sucede en la actualidad que sobre la patología descrita ha venido a incidir la enfermedad coronaria de un vaso, la descendente anterior a la que se implantó un Stent en mayo de 2016, una patología osteoarticular con contracturas paravertebrales importantes y doble curva escoliótica torácica a la izquierda y lumbar a la derecha que le genera dolor crónico; presenta asimismo una importante artritis en interfalángicas distales y nódulos de Heberden en ambas manos, y viene siendo tratada desde el año 2011 de un episodio depresivo; lo que lleva a esta Sala a disentir del criterio de instancia, pues la situación que se ha de tomar en consideración es la que presenta el trabajador en el momento en el que se inicia el expediente de calificación de la incapacidad permanente y en tal caso 'las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( STS de 21 de febrero de 2008 y las sentencias allí citadas).
Tratándose de dolencias cardiocirculatorias, y dejando a salvo supuestos de especial y acreditada gravedad, el criterio de la Sala es que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta ( STSJ-Asturias de 15 de junio de 2012, rec. 1294/2012).
En este sentido las SSTS de 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007.
La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos, conduce a la conclusión de que la actora no se encuentra en la situación límite que con carácter principal se reclama, pues aunque ciertamente la demandante, de 53 años de edad, presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja, pues el grado de severidad funcional de la patología cardíaca apuntado como probable para la recurrente es el grado II, pese a la aparente gravedad del síndrome coronario agudo padecido, una coronariografía de control (mayo de 2018) era informada en el sentido de que las arterias coronarias no presentaban lesiones significativas y persistía el buen resultado del stent implantado en DA proximal y un ecocardiograma de la misma fecha daba cuenta de un VI no dilatado con FEVI conservada. Por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con la ejecución de trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.
Se ha de acoger, por el contrario, la pretensión que con carácter subsidiario se formula, pues la patología cardíaca examinada le obliga a llevar, como más arriba se ha dicho, una vida con una actividad moderada, evitando esfuerzos moderados-intensos o que le provoquen disnea o fatiga, tal como en el propio informe médico de síntesis se indica y, habida cuenta que la primera de las pautas para la calificación de la incapacidad es la valoración global de las dolencias. El estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que habrán de valorarse las anteriores a la afiliación junto a las posteriores, con independencia de su naturaleza (físicas o psíquicas, por ejemplo) y al margen de su origen (enfermedad común, profesional, accidente de trabajo); y al presente sobre las dolencias cardíacas analizadas han venido a incidir, por un lado, una patología osteoarticular que le obliga a portar ortesis cervical y lumbar y a realizar toma crónica de analgésicos así como de antiinflamatorios para tratar la artritis en las manos que asimismo le ha sido diagnosticada y, por otro, un síndrome depresivo de tipo reactivo a la pluripatología que le afecta, con ansiedad somática y psíquica y pérdida de apetito y peso.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 388,60 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 20 de febrero de 2019, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal tercero de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Francisca contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm.309/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada enfermedad común, condenando a la Entidad gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 388,60 euros mensuales, con fecha del hecho causante el día 20 de febrero de 2019.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
