Última revisión
01/02/2005
Sentencia Social Nº 241/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2895/2004 de 01 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 241/2005
Núm. Cendoj: 48020340022005100020
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2895/04
N.I.G. 48.04.4-04/004040
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de febrero de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Erica frente a AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ y FORLAN DESARROLLO LOCAL-TOKI GARAPENA AGENTZIA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Dª. Erica , nacida el día 2 de Septiembre de 1.968, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como Peón para la entidad FORLAN DESARROLLO LOCAL desde el 15 de Octubre de 2.003, percibiendo un salario de 526,50 Euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Fue contratada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo denominado Contrato de Trabjo de Inserción, Convenio Inem Corporación Local, en el que se establecía que la duración sería de 6 meses desde el 15 de Octubre de 2.003 al 14 de Abril de 2.004, que el salario sería de 526,50 Euros/mes incluido el salario base y las pagas extras y que el contrato se realizaba para INEM C.L. MULTIASISTENCIA.
SEGUNDO.- FORLAN es un Organismo Autónomo creado en el Ayuntamiento de Muskiz en el año 1.989 cuyo objetivo es dinamizar programas formativos para la inserción laboral y la dinamización de proyectos empresariales, cuyas metas y objetivos son:
- Desarrollar medidas que puestas a disposición de las personas y ls empresas contribuyan a la creación de empleo y riqueza para la comarca.
- Planificar y desarrollar las políticas de promoción de empleo.
- Integrar y canalizar en la comarca los recursos existentes de las diferentes instituciones públicas de forma racional y acorde con las necesidades detectadas.
- Proporcionar a las empresas los recursos humanos que requieran para su mejora competitiva.
- Desarrollar programas para fomentar las capacidades de inserción sociolaboral de las personas atendiendo a la diversidad de los diferentes colectivos.
- Priorizar las actuaciones a los colectivos más alejados del mercado de trabajo (mujeres, parados de larga duración..).
- Estudiar y analizar los cambios del mercado laboral para orientar las estrategias de empleo.
- Acercar a las personas y a las empresas las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.
- Garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades en las actuaciones del Departamento.
TERCERO.- El día 26 de Septiembre de 2.002 el INEM y el Ayuntamiento de Muskiz sucribieron un Convenio de Colaboración para el desarrollo de un plan experimental destinado a la mejora de la ocupabilidad y a la inserción profesional de los trabajadores desempleados a través del programa INEM -Corporaciones Locales que se da por reproducido y a los efectos que a este pleito interesan establece:
1.- El presente convenio tiene por objeto desarrollar las acciones tendentes a la mejoras de la ocupabilidad mediante la adquisición de experiencia laboral e incremento de la cualificación profesional de los desempleados preferentemente de la localidad de Muskiz, inscritos en la Oficina de Empleo, e incluidos en alguno de los siguentes colectivos de trabajadores que encuentran especiales dificultades para acceder al empleo:
- Mujeres desempleadas.
- Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la Oficina de Empleo
durante seis o más meses.
- Titulados medios o Superiores que quieran iniciar su actividad profesional y carezcan de la experiencia necesaria.
- Trabajadores que hayan finalizado con evaluación positiva cursos de formación profesional ocupacional del
-Personas con discapacidad.
2.- Este convenio de colaboración se desarrollará en el ámbito de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, regulado actualmente por la Orden de 26 de Octubre de 1998 (BOE 21.11.98) y por la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 30 de marzo de 1999 (BOE 13.4.99)
7.- La contratación de trabajadores se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de 26 de Octubre de 1998, utilizando la modalidad de contratación prevista en ela rt. 15.1.d) del Estatuto de los Trajadores, que regula el contrato temporal de inserción.
11.- En lo no previsto en el presente convenio, las partes firmantes se atendrán a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en la Orden de 26 de Octubre de 1998 y Resolución del INEM de 30 de Marzo de 1999.
CUARTO.- Forlam solicitó al INEM el día 24 de Julio de 2.003 una subvención (cuya documentación se da por reproducida) para un programa denominado "de Multiasistencia" cuyos Objetivo y Acciones a desarrollar eran:
- Hacer pequeñas obras y reparaciones como: instalación y reparación de papeleras, sillas, mesas, bancos...
- Arreglos: enchufes, manillas de puertas, cristales..
- Hacer masas
- Enlucir
- Pintar, lijar, decapar..
- Barnizar, cortar y pintar madera.
QUINTO.- En la prestación de sus servicios la actora de manera principal ha pintado paredes en colegios, aulas, ha arreglado desconchones de paredes en colegios, ha rastrillado hierba en glorietas y parques públicos, ha lijado y decapado bancos , ha pintado el frontón, parques públicos.
SEXTO.- El día 30 de Marzo de 2.003 FORLAM remitió a la actora una carta, que transcrita literalmente señala:
Por la presente pongo en su conocimiento que, teniendo Ud. suscrito un contrato de trabajo en esta empresa, cuya duración finaliza el próximo 14 de abril del año en curso, con la antelación legal prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, se le preavisa de que en tal fecha quedará rescindido y sin efecto su contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de dicha jornada laboral.
Con el ruego de que se sirva firmar el duplicado de la presente, a efectos de redibí, atentamento.
SÉPTIMO.-El día 6 de Mayo de 2.004 la actora presentó a FORLAM y al Ayuntamiento de Muskiz la correspondiente Reclamación Previa.
OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo tener por desistida a por Dª. Erica de las pretensiones deducidas contra el AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ.
Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Erica contra FORLAN DESARROLLO LOCAL debo absolver como absuelvo al FORLAN DESARROLLO LOCAL de las pretensiones deducidas contra el mismo.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Erica presentó demanda contra Forlan Desarrollo Local, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Múskiz en solicitud de que se declarase que el cese por finalización del contrato de inserción que le vinculaba con la entidad demandada desde el 15-10-2003 que le fue notificado con efectos al 14-04-2004 era constitutivo de un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo sustentase al haberse concertado la contratación temporal en fraude de ley, deviniendo en indefinida, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao el 16 de Julio de 2004, que consideró que no había existido despido sino válida extinción contractual por la causa prevista en el Art. 49.1.c E.T. fundando tal pronunciamiento en que durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral la trabajadora fue destinada a la realización de las tareas propias del objeto del contrato, la ejecución del Programa Multiasistencia elaborado al amparo del Convenio de Colaboración suscrito por la Corporación Municipal con el INEM para lo que se obtuvo la correspondiente subvención, procediéndose a su extinción cuando concluyó su ejecución a los 6 meses de su contratación tal y cómo se había pactado.
Contra la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos. El primero de ellos, con fundamento en el Art. 191.b L.P.L. pretende la revisión del hecho probado quinto, en el que se describen las funciones desarrolladas por la demandante, añadiendo que las mismas se dejaron sin concluir como consecuencia de la notificación de la extinción del contrato. El segundo por la vía del Art. 191.c L.P.L., destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción del Art. 15 E.T. argumentando la concurrencia de fraude de ley determinante de indefinición del vínculo por tres razones fundamentales: no haberse fijado el objeto del contrato de modo preciso, sino genérico al no definirse con claridad la obra de interés general que jusificaba la temporalidad; haberse realizado tareas ajenas al objeto del mismo y haberse procedido a la extinción antes de su finalización.
Forlan ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y
e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar pues carece de uno de los requisitos necesarios para que tenga éxito la modificación de la probanza al no citarse ningún medio de prueba hábil a efectos revisorios que acredite los datos fácticos que se intentan adicionar a la versión judicial de los hechos.
TERCERO.- Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 14 de Diciembre de 2004, rec. 2516/04: "El R. Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, creó una nueva figura de contrato laboral temporal, denominada contrato de inserción, incorporando otra letra, d), en el art. 15-1 ET (art. primero, ocho), que la posterior Ley 12/2001, de 9 de julio, mantuvo, introduciendo algunas modificaciones (art. primero, nueve) y fijando el 1 de enero de 2002 para su entrada en vigor (disposición final segunda, 2). La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en su art. 24, ha introducido una modificación mínima, con efectos del 1 de enero de 2004.
Contrato carente de desarrollo reglamentario específico, debiendo estarse prioritariamente a la ordenación dispuesta en dicho texto legal. Su razón de ser radica en lograr que el trabajador adquiera experiencia laboral y mejore sus posibilidades de ocupación, exigiéndose unos determinados requisitos de índole subjetiva y objetiva. Así, desde la primera perspectiva, el trabajador ha de ser desempleado, figurar inscrito como demandante de empleo en la oficina de empleo y que, de haber sido contratado bajo esta modalidad por tiempo superior a nueve meses en un trienio, lleve más de tres años sin participar en contratos de esta misma naturaleza; en cuanto al empresario, tampoco puede ser cualquiera, quedando limitado a las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro. Respecto al objeto del contrato, también queda limitado, ya que ha de consistir en realizar una obra o servicio de interés general o social que le permita lograr esa finalidad. Contratos para los cuales se dispone la financiación de sus costes laborales por los servicios públicos de empleo competentes, mediante subvenciones que cubran, en cuanto al salario, una cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional del trabajador (a partir del 1 de enero de 2004, también los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos), y respecto a la seguridad social, las cuotas correspondientes al importe salarial subvencionado, bien entendido que todo ello es sin perjuicio de la retribución que perciba el trabajador, respecto a la cual se establece, como criterio legal, que será el que las partes convengan, si bien con el límite mínimo consistente en el que se establezca para ese específico tipo de contratación en el convenio colectivo de aplicación. Límite al que cabe añadir, aunque la norma no lo diga, que en ningún caso puede ser inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
Modalidad contractual que no es una especie dentro del género consistente en los contratos para obra o servicio determinado, ya que ni lo revela así su concreta configuración, ubicándolo como una modalidad de contratación temporal a la par de las tres clásicas, ni lo pone de manifiesto su concreta ordenación, dado que no se exige que la obra o servicio tenga una sustantividad propia (esto es, determinada por su misma naturaleza). No obstante, guarda ciertas similitudes con esa otra modalidad contractual, lo que puede ser de interés en orden a suplir, por analogía, la ausencia de normas de desarrollo, si bien únicamente en los extremos en los que exista identidad de razón..."
"...Al igual que en el caso del contrato para obra o servicio determinado, no vale cualquier objeto contractual, por lo que corresponde a ambas partes fijar, de mutuo acuerdo, un objeto propio de este tipo de contratación, que es la prestación de servicios en una obra o servicio de interés general o social. La ausencia de esa determinación común del objeto contractual impide calificarlo como propio de un contrato de inserción laboral.
Claro es que una cosa es la fijación común del objeto del contrato y otra su constancia escrita. Este tipo de contratos ha de formalizarse por escrito (art. 8-2 ET), pero si no sucediera así, no necesariamente se está ante un contrato de trabajo indefinido, cuya existencia sólo se presume, pudiendo demostrarse su naturaleza propia de un contrato de inserción por otros medios de prueba que acrediten que lo convenido entre ellas era prestar servicios con un objeto propio de esta modalidad contractual..."
"...Dada la singularidad de su objeto, concurre una limitación similar a la que se da en los contratos para obra o servicio determinado: la prestación de servicios ha de limitarse a los propios del mismo, de tal forma que la ocupación en tareas ajenas al mismo revelan un uso fraudulento de ese tipo de contratación, salvo que se deba a una causa excepcional y esporádica, convirtiendo el contrato en indefinido (art. 15-3 ET)".
Partiendo de los anteriores criterios procederemos a analizar cada una de las irregularidades que se denuncian para fundamentar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal de la demandante y la consiguiente conversión del vínculo en indefinido:
1) En cuanto a la falta de concreción del objeto, basta con la observación del contrato cuyo contenido se describe en el hecho probado primero, para desechar que se haya incurrido en tal defecto de forma, pues el contrato escrito suscrito expresa claramente que se trata de un contrato de inserción en el ámbito del Convenio de colaboración entre la Corporación Local y el INEM para la ejecución del Programa Multiasistencia con lo que se proporcionan todos los datos necesarios para conocer de una forma adecuada cuál era la concreta causa que motivó la contratación mediante la precisa expresión del particular programa en el que los servicios contratados se iban a prestar.
2) Respecto a la realización de trabajos que exceden del objeto del contrato, tampoco apreciamos que tal irregularidad se haya dado, pues tal y como exhaustivamente se razona en el tercer fundamento de derecho de la resolución recurrida, a cuyo contenido nos remitimos, todas las tareas realizadas por la demandante en espacios y edificios públicos forman parte de las acciones del programa Multiasistencia para el que la demandante fue contratada, que fue debidamente aprobado por el INEM, que concedió la oportuna subvención para su ejecución y desarrollo, y se contemplan como actividades preferentes en relación a la ulterior aprobación de los proyectos de obras y servicios de interés general en la Disposición Adicional Tercera de la O.M. de 26-10-1998.
3) En relación a la extinción prematura del contrato en un momento previo a la finalización de la obra que constituía su objeto, debemos manifestar que la regulación legal de esta modalidad contractual nada establece en cuanto al tiempo de vigencia del contrato de inserción, sin embargo en nuestro caso son dos las razones que avalan la licitud del cese en el momento en que se produjo: El mismo coincidió cronológicamente con la expiración del tiempo de duración pactado en el contrato que fue de 6 meses, y dicho plazo fue el fijado en el proyecto presentado en el INEM para la ejecución del programa que constituía el objeto del contrato, para el que se concedió la correspondiente subvención, sin que la demandante haya acreditado como conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba contenidas en el Art. 217 L.E.Cv. le competía, que cómo alega dichas previsiones no se hubieran cumplido y el programa se hubiera prolongado en su desarrollo más allá del término previsto, ni conste tampoco que el INEM, al que conforme al Art. 12 O.M. 18-11-1998, corresponden las facultades de seguimiento y control del desarrollo y finalización de las obras de utilidad social subvencionadas haya realizado reproche alguno o detectado cualquier irregularidad respecto a la finalización del programa en un momento distinto del señalado en el proyecto aprobado.
Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de VIZCAYA de fecha 16 de julio de 2004, Autos nº 442/04 seguidos en proceso sobre DESPIDO a instancias de la recurrente frente a FORLAN DESARROLLO SOCIAL Y AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2895/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2895/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
