Última revisión
13/01/2006
Sentencia Social Nº 241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6920/2004 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 241/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100446
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 241/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Matt y Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2003 y siendo recurrido Futbol Club Barcelona, MUTUA ASEPEYO, Club Gimnastic de Tarragona, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Darío, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA contra la MUTUA MATT contra el FUTBOL CLUB BARCELONA y contra la Mutua ASEPEYO sobre Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de futbolista, derivada de Accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El dia 28 de Octubre de 2002 se recibió en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua MATT, que fue comunicado a Darío y al CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA.
2º.- Darío con fecha de nacimiento de 14 de enero de 1970, con D.N.I. NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y en situación de alta.
3º.- Su profesión habitual es la de futbolista profesional ,
4º.- Sufrió un accidente de trabajo el dia 20 de enero de 2000.
5º.- Según el dictamen médico emitido el dia 2 de julio de 2002 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidad, el actor presenta las lesiones siguientes:
SIGNOS DEGENERATIVOS POSTRAUMATICOS EN RODILLA DERECHA INICIALES. MUY DISCRETA LIMITACION FUNCIONAL.
6º.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 12 de Noviembre de 2002, se resolvió:
1.- Que no procede declarar a Darío en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2.- Notificar la presente resolución a las partes interesadas,
7º.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 8 de enero de 2003.
8º.- Se desestimó a 28 de febrero de 2003.
9º.- El actor presenta las lesiones siguientes:
Signos degenerativos postraumaticos en rodilla derecha iniciales.
10º.- Desde el dia 5 de septiembre de 2001 el actor consta de alta en la empresa encuadrado en el grupo de cotización 04 (Ayudante no titulado) epigrafe de AT / Enfermedad profesional 119 (personal docente) y RCLE 405 (deportistas profesionales técnicos ).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, la codemandada Mutua de Tarragona que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, la Mutua Asepeyo impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Darío, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, MUTUA MATT, FÚTBOL CLUB BARCELONA y MUTUA ASEPEYO, sobre Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de futbolista, derivada de Accidente de Trabajo, absuelve a las demandadas, confirmando las resoluciones recurridas; interponen recursos de suplicación el demandante y la Mutua MATT, que tienen por objeto ambos la revisión de los hechos declarados probados , y el primero además el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo ambos impugnados.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan ambos recurrentes la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:
a)Por el demandante:
1º.- Que el hecho probado cuarto quede redactado en los términos que señala y que se da aquí por reproducido, refiriéndose a diversos antecedentes traumáticos (accidente de trabajo sufrido en enero de 1992, 6 de octubre de 1992 y 24 de enero de 1994, militando en el Fútbol Club Barcelona; y 20 de enero de 2000 militando en el Club Gimnàstic de Tarragona); designando los documentos obrantes a los folios 83, 100, 130, 132, 135, 136, 162, 234 y 288; 78, 81 , 80, 130, 136 , 137, 138, 141, 143, 150, 156, 289, 290 y 291; 292 y 293; y 64 de los autos;
2º.- Que el hecho probado quinto contemple el contenido del documento obrante al folio 222, que contiene por fotocopia certificación de la Mutua MATT, referida a acuerdo de fecha 26 de junio de 2002 de propuesta de "lesiones permanentes no incapacitantes (baremo)", y quede redactado como sigue: "Quinto.- Según dictamen médico emitido el día 2 de julio de 2002 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el actor presenta las lesiones siguientes: Signos degenerativos post-traumáticos en rodilla derecha iniciales. Muy discreta limitación funcional. No obstante la propuesta de Incapacidad que la Mutua MATT remitió al Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas, era de propuesta de incapacidad en el grado de lesiones permanentes no invalidantes por considerar al actor afecto de Gonalgia derecha con cambios degenerativos articulares"; designando el mismo documento anterior, obrante al folio 222 de los autos.
3º.- Que se añada un nuevo ordinal probado, redactado del siguiente tenor literal: "Decimotercero.- El actor se sometió a una Valoración Médica de Aptitud Deportiva previa a su fichaje con el Gimnàstic de Tarragona, el 29.07.1999 (con 29 años). En la exploración se comprobó una limitación moderada a la flexión completa de la rodilla derecha por degeneración articular moderada, aunque sin clínica aparente, secundaria a antigua menisectomía externa de rodilla derecha. Con confirmación por RX de degeneración artrósica moderada se desaconsejó su incorporación y se recomendó replanteamiento de su actividad física y deportiva. Posteriormente el jugador fue fichado. En fecha 20.01.2000 el jugador sufrió una lesión aguda de rodilla sin posibilidad de volver a su práctica deportiva habitual."; designando los documentos obrantes a los folios 64 y 65 de los autos.
4º.- Que el hecho probado noveno quede redactado como sigue: "Noveno.- El actor presenta: Menisectomía externa con persistencia de alteración de señal RM a nivel del cuerno posterior que podría corresponder a una re-ruptura. Lateralización y basculación externa de la patela. Signos de artropatía fermoropatelar. Intensos signos de gonartrosis en compartimento externo y distensión de ambos recesos pericondíleos."; designando el documento obrante al folio 66 de los autos.
5º.- Que se adicionen dos nuevos hechos probados redactados como sigue:
"Decimocuarto.- La base de cotización acreditada en el año 1.992, cuando el actor prestaba servicios para el Fútbol Club Barcelona asciende a 1.931,77 €."; designando el documento obrante al folio 294 de los autos.
"Decimoquinto.- La retribución pactada para la temporada 99/2000 entre el jugador y el clun Gimnàstic de Tarragona, consistió en 3.000.000,- Ptas., pagaderos en diez plazos de 300.000,- ptas entre los meses de Septiembre de 1999 y Junio de 2000, más dos millones de pesetas y quinientas mil pesetas en concepto de ayuda a la vivienda, todo ello según contrato firmado entre las partes a 30 de junio de 1999, en el que se especifica de una parte la retribución aludida de los tres millones de pesetas, de otra parte los dos millones que se dicen pagaderos como consecuencia de la firma de otro contrato como jugador profesional, más las quinientas mil pesetas que se pactan en el párrafo in fine de dicho contrato."; designando los documentos obrantes a los folios 84, 85, 86 y 95 a 97 de los autos.
b)Por la Mutua MATT:
Como motivo único de recurso, se interesa la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto, para que queden redactados como sigue:
"Tercero.- Su profesión habitual es la de Futbolista Profesional, en cuya práctica y siendo jugador del Club de Fútbol Barcelona, sufrió accidente de trabajo en 27 de enero de 1992, siendo diagnosticado de ruptura longitudinal de menisco externo y lesión condral de condilo interno de rodilla derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en Clínica ASEPEYO por el Dr. Carlos Ramón del Club de Fútbol Barcelona. La base reguladora en el momento de este accidente era la máxima para todas las contingencias del Régimen General, es decir 1931,77 euros.";
"Cuarto.- En 20 de enero del 2000, prestando sus servicios profesionales al Club Gimnástico de Tarragona, sufrió un golpe en rodilla afecta, recidivándose su lesión y siendo su base reguladora en dicha fecha el de 141.000,- ptas mensuales equivalentes a 847,40 euros.".
Designa el recurrente los documentos obrantes a los folios 8, 130-131, 132, 164, 169, 170, 294 a 310; 175, 179-180, y 200 a 206 de los autos.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:
a)Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b)Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c)c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación por parte del demandante del ordinal quinto, por estar basado en una fotocopia (folio 222), sin perjuicio de su intrascendencia al no referirse a incapacidad alguna propiamente dicha sino a "lesiones permanentes no incapacitantes (baremo)"; la adicional de un nuevo ordinal decimotercero referido a la valoración de aptitud previa al fichaje del actor por su intrascendencia, sin perjuicio de fundarse en fotocopias de documentos no ratificados en presencia judicial; de la adición del hecho decimocuarto, por resulta intrascendente el redactado propuesto referido de forma genérica a la base de cotización de 1992, sin precisar el mes a que se refiere, de la que pueda resultar la base reguladora; asimismo resulta intrascendente el redactado propuesto para el nuevo hecho probado decimoquinto, pues de los documentos designados en apoyo de la pretensión en modo alguno resultan las cotizaciones acreditadas de las que pueda calcularse la correspondiente base reguladora; lo cual por otro lado constituye un concepto jurídico cuya ubicación en el factum resultaría inadecuada.
Respecto a la pretensión referida al hecho probado noveno, no es posible acceder a ella, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado " a quo", al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.
Por último, respecto al hecho probado cuarto, merece igual suerte desestimatoria al estar basado en documentos aportados por fotocopia, o no ratificados en presencia judicial. No obstante ello, ha de estimarse en parte la referencia a la existencia de un "accidente de trabajo sufrido en enero de 1992, militando en el Fútbol Club Barcelona", en los términos que se dirán al examinar el recurso que formula la MATT, que asimismo se estimará en parte, en el extremo incontrovertido por las partes, que quedará incorporado al hecho probado tercero..
Respecto a la pretensión revisoria de la Mutua MATT demandada, ha de estimarse en parte la pretensión relativa al hecho probado tercero en el extremo incontrovertido: "Tercero.- Su profesión habitual es la de futbolista profesional, en cuya práctica y siendo jugador del Club de Fútbol Barcelona, sufrió un accidente de trabajo en 27 de enero de 1992, siendo diagnosticado de ruptura longitudinal de menisco externo y lesión condral de condilo interno de rodilla derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en Clinica ASEPEYO por Don. Carlos Ramón del Club de Fútbol Barcelona.", rechazándose la referencia a la base reguladora en aquel momento por no tratarse de una cuestión fáctica sino jurídica.
La pretensión relativa al hecho probado cuarto ha de estimarse asimismo en parte, haciendo constar: "Cuarto.- En 20 de enero de 2000, prestando sus servicios profesionales al Club Gimnàstic de Tarragona, sufrió un accidente de trabajo"; rechazando los restantes extremos por ser jurídicos y con componente predeterminante del fallo; siendo inadecuada su ubicación en el factum.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el demandante- recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:
a)la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1969 del Código Civil , y doctrina que cita relativa a la irrelevancia de la existencia de prestación de servicios con posterioridad al alta médica tras el accidente; estimando que no debió apreciarse la prescripción, y que en su caso el dies a quo se inicia en el momento del cese de la actividad profesional como futbolista.
b)Infracción del art. 137.1 de la LGSS , por entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de futbolista.
c)Infracción del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , que relaciona con la base reguladora; y a su vez formula un reparto de responsabilidades, sin formular censura jurídica al respecto.
d)Por último, y con carácter cautelar, denuncia la infracción por violación de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, relativa a la edad, y a la compatibilidad del percibo de la prestación con el ejercicio de las tareas de entrenador; y la infracción por inaplicación del art. 43 de la LGSS ., por entender que el hecho causante de la prestación es el de la fecha del reconocimiento de la UVAMI.
Cabe en primer lugar examinar si ha o no lugar a declarar al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Futbolista, por ser esta la pretensión de la demanda desestimada en la instancia, y que se mantiene en este grado jurisdiccional.
El artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social , configura la Invalidez Permanente Total, como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y como quiera que el demandante está afecto de :" Signos degenerativos postraumáticos en rodilla derecha " ; y su profesión habitual es la de : " Futbolista profesional ", siendo incontrovertido que en junio de 2000 el actor abandonó la profesión de futbolista pasando a ejercer las funciones de Entrenador (más de dos años y medio antes de la fecha del dictamen del CRAM); constando "desde el día 5 de septiembre de 2001 en alta en la empresa, encuadrado en el grupo de cotización 04 (ayudante no titulado), epígrafe de AT/Enfermedad profesional 119 (personal docente) y RLCE 405 (deportistas profesionales técnicos)" -h.p. 10-; no puede estimarse razonablemente que tales dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, imponiéndose por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no infringió el precepto denunciado.
Partiendo de las circunstancias concurrentes en el caso, es claro que el examen de la procedencia o no del derecho postulado, no ha de hacerse teniendo en cuenta la profesión de futbolista profesional, sino la de Técnico o Entrenador que es la que venía ejercitando años antes de que dictaminara el CRAM, pues ninguna duda cabe que el actor decidió voluntariamente que esta fuera su profesión dos años y medio aproximadamente antes de tal fecha.
Sentado lo anterior, la inexistencia del derecho, determina la desestimación de los restantes motivos de censura jurídica formulados por el demandante, que dejan por ello de tener efectividad real y presente; y en su consecuencia la desestimación de su recurso en el que se interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de futbolista derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración que no se ha producido.
Respecto al Recurso formulado por la Mutua MATT, ha de estimarse en parte, en el sentido antes indicado en el apartado de revisión de los hechos declarados probados; ante el obvio interés de la parte en el presente recurso; y ello no obstante carecer de censura jurídica el mismo y estar limitado a la revisión de los hechos declarados probados, por cuanto en definitiva se postula la confirmación de la sentencia respecto al fondo del asunto en que se desestima la pretensión de incapacidad permanente. Ha de rechazarse no obstante ello, la pretensión de que "se declare que la actora no se halla afecto de secuela alguna que lo incapacite ni tan siquiera parcialmente para el ejercicio de su profesión de futbolista" ; por cuanto ello excede del objeto del presente procedimiento; además de resultar innecesario; y sin perjuicio de cuanto pueda suscitarse de futuro, ajeno a la litis.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por D. Darío, y estimando en parte el formulado por la MUTUA MATT; ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2004, dictada en los autos nº 330/2003 , seguidos a instancias de D. Darío, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, MUTUA MATT, FÚTBOL CLUB BARCELONA y MUTUA ASEPEYO; y en su consecuencia se accede a la revisión de los hechos probados en los estrictos términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia; manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
