Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 241/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 241/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100236
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1864
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00241/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 9/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 241/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 9/2007 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 708/2006 seguidos a instancia de DOÑA María Milagros , contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación por desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros y revocando las resoluciones impugnadas de 18- 8-06 y 1-9-06, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones contributivas por desempleo desde el 26-7-06 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a que le abone las mismas en el porcentaje correspondiente y por el tiempo que corresponda con arreglo a una base reguladora de 43,98 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª María Milagros , D.N.I. NUM000 , nacida el 4-2-75, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.SEGUNDO.- Ha prestado servicios para la empresa Feu Vert Ibérica S.A., desde el 6-3-01 hasta el 23-6-01. El último salario mensual en esta empresa era de 1.394,18 euros mensuales con inclusión del prorrateo. La actora causó baja a petición propia. TERCERO.- Desde el 26-6-06 hasta el 25-7-06 la actora prestó servicios para la empresa Automóviles EAM S.L.. El contrato era de duración determinada y eventual por circunstancias de la producción y de un mes de duración. La actora causó baja por terminación del contrato. El salario era de 1.039,85 euros mensuales con inclusión del prorrateo.CUARTO.- Solicita las prestaciones por desempleo el 31-7-06. Le son denegadas por resolución de 18-8-06. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución de 1-9-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-10-06.QUINTO.- La base reguladora de la prestación por desempleo asciende 43,98 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora al percibo de prestaciones contributivas por desempleo se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se interesa la revisión del ordinal segundo proponiendo texto alternativo para el mismo, citando en su apoyo la demanda y las alegaciones de la propia demandante en su escrito de reclamación previa y de demanda.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que el contenido de dichos escritos contienen manifestaciones de una de las partes, y que como tal, no pueden considerarse como prueba documental sino, en su caso, de confesión documentada, careciendo en consecuencia los mismos de eficacia revisoria en suplicación conforme lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y dado que la cita que en este motivo se hace de la Jurisprudencia que transcribe, como quiera que con ello se está haciendo referencia a cuestiones jurídicas que exceden del ámbito del presente motivo que está formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a revisar hechos, es por todo ello por lo que procede desestimar el primer motivo.
SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de lo establecido en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 207 y 208 de la Ley General de Seguridad Social .
La cuestión que se plantea consiste en determinar si la contratación temporal en la forma que se realizó puede ser o no calificada de fraude de ley.
Conforme reiterada jurisprudencia, así entre otras, en sentencia de 24 de Febrero de 2003 de la Sala IV del Tribunal Supremo , se ha venido afirmando que el fraude de ley no se presume, "De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal., no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto de fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 de Marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión "no presunción de fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación puede establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (....) y el que se trata de deducir (.....) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la actora prestó servicios para una empresa desde el 6-3-01 hasta el 23-6-01, siendo el último salario mensual en dicha empresa de 1.349,18 euros mensuales con prorrateo, causando baja voluntaria, pues cesó a petición propia.
El 26-6-06 y mediante contrato de duración determinada y eventual por circunstancias de la producción, comenzó a prestar servicios para otra empresa hasta el 25-7-06, siendo su salario de 1039,85 euros mes con inclusión de prorrateo, y causando baja por terminación del contrato.
Atendiendo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, ha de concluirse, vía presunciones, de que la segunda contratación de tan solo un mes de duración, lo fue en fraude de Ley para conseguir una situación de cese involuntario en una relación laboral por cuenta ajena de la cual derivaría una situación de desempleo que no pudo alcanzar a la finalización voluntaria de la relación laboral anterior en la que, la actora, tenia una retribución superior a la de la segunda contratación, y ello además con una diferencia de cinco años, en que las retribuciones salariales han venido teniendo un incremento progresivo, y habiendo existido en la contratación anterior un cese voluntario, todo ello son indicios que evidencias según las reglas del criterio humano, la existencia de fraude de Ley, procediendo en su consecuencia estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 13 de Noviembre de 2006 en autos número 708/2006 seguidos a instancia de DOÑA María Milagros , contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación por desempleo y, con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda inicial absolviendo libremente de sus pedimentos a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

