Sentencia Social Nº 241/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100302

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0103849

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000054 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 330/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE MIERES

Abogado/a:DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Recurrido/s: Santiago , Torcuato

Abogado/a:SONIA REDONDO GARCIA

Sentencia nº 241/15

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 54/2015, formalizado por el Letrado D. DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 440/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 330/2014, seguidos a instancia de Santiago , Torcuato frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Santiago y Torcuato presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2014, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Los actores, Santiago y Torcuato , vienen prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que refieren en sus escritos de demanda.

2º.-Si los actores hubieran percibido complemento de asistencia, de productividad, bolsa de vacaciones, la prima de conducir y turnicidad en el período que es objeto de reclamación, hubieran incrementado su patrimonio en la cantidad de 1.838,05 € respecto a Santiago y de 2.296,47 € respecto Torcuato , en los términos que se desglosan en el hecho primero de sus correspondientes demandas.

3º.-El Ayuntamiento pleno en sesión de 25 de octubre de 2012 formuló la denuncia del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres con vigencia de 2008-2011. Al día siguiente dicha denuncia fue notificada a las representaciones sindicales.

4º.-El 21 de enero de 2013 quedó constituida la mesa negociadora del convenio colectivo. A partir de entonces la negociación del futuro convenio ha cristalizado en 53 reuniones, siendo la última la celebrada el 3 de junio de 2014. Actualmente el convenio colectivo suscrito entre las partes se encuentra en fase de tramitación administrativa.

5º.-Se ha presentado demandas en reclamación de idénticos conceptos a los de ahora postulados en las demandas origen de los autos 794/2013, 254/14, 255/14, 256/14, 331/14, 333/14, 334/14, 335/14, 372/14 y 373/14.

6º.-Agotada la vía administrativa, interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 21 de abril de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a Santiago la cantidad de 1.742,10 €, y a Torcuato la cantidad de 2.139,87 €.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de aquélla citada Ley ).

TERCERO.-En las acumuladas demandas rectoras del presente procedimiento y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener el reconocimiento del derecho de los accionantes a percibir en concepto de complemento de asistencia, de productividad, bolsa de vacaciones, prima de conducir y turnicidad la cantidad de 1.838,05 euros, en el caso de Santiago , y de 2.296,47 en el de Torcuato .

Siendo ambos importes inferiores a la ya reseñada cuantía de 3.000 euros es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso, pues conforme precisa el artículo 192 de la repetida Ley Procesal, para la determinación de la cuantía si fuesen varios los demandantes... la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.

CUARTO.-Tampoco cabe apreciar sin más la concurrencia del presupuesto de afectación general a todos o a un gran número de trabajadores de la entidad demandada.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2014 que desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: 1º) La exigencia de que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto (entre otras SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); 2º) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de ellos; 3º) la triple distinción que establece el artículo 191.3 b) de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y 4º) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07-rcud 1395/05 -; 25/01/11-rcud 1752/10 -; 09/05/11-rcud 775/10 -; 16/05/11-rcud 773/10 -; y 26/03/13-rcud 1358/12 -).

En la misma línea incide la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Abril de 1999 , que si bien referida a la legislación anterior contiene doctrina plenamente aplicable a la normativa actual, al expresar que 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( Sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, ..., tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto'.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa nos encontramos con que es la Entidad Local demandada quien, con ocasión de efectuar el trámite de contestación a la demanda en el plenario, alega la afectación general a los efectos del recurso, y con que el Magistrado a quo constata en el Hecho Probado Quinto que se han presentado diez demandas en reclamación de idénticos conceptos retributivos, precisando en su fundamentación jurídica que de ello se deduce que concurre la afectación general 'sobre la cuestión litigiosa que apunta a una situación de conflicto generalizado en que se encuentra en liza un derecho retributivo y que afecta por igual a todos los reclamantes actuales y a los que potencialmente puedan agregarse a estos'. Finalmente los demandantes niegan expresamente en su escrito de impugnación tal afectación general interesando la inadmisión del recurso.

La Sala no comparte tal conclusión de instancia, básicamente porque no tratándose de hechos notorios ni poseyendo claramente el asunto un contenido de generalidad, en todo caso y como se acaba de decir que sí ha sido puesto en duda por una de las partes, ninguna prueba se ha practicado a fin de acreditar tal presupuesto. La demandada, que es quien alega esa afectación múltiple, favorecida además por la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debería de haber articulado mecanismo demostrativo de la misma, aportando certificación del número total de trabajadores que integran su plantilla para, acto seguido, concretar cuántos de ellos devengan en el desarrollo de su actividad laboral los cinco conceptos retributivos objeto de la reclamación de la que trae causa este proceso, dato especialmente relevante si tomamos en consideración que cuando menos tres de ellos, productividad, prima de conducir y turnicidad, exigen personal y singular individualización de la concurrencia específica de las puntuales circunstancias a las que la Norma Convencional aplicable condiciona su devengo, individualización que a priori compagina difícilmente con aquella vocación de generalidad.

La proyección de la doctrina antes indicada al caso que nos ocupa lleva a la Sala a la conclusión opuesta a la plasmada en la instancia, y ello básicamente porque además de no vincular a este Tribunal aquélla apreciación de generalidad, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2003 , es lo cierto que la constancia de la misma exige no solo su alegación sino también y esencialmente su prueba en juicio, lo que no es el caso.

Es factible que el conflicto planteado por los actores pueda llegar a afectar a otros operarios de la Entidad Local demandada, sin embargo la generalidad de tal afectación ni es un hecho notorio ni ha sido objeto de acreditación alguna, se insiste, pese a la facilidad probatoria de la que aquélla gozaba.

En atención a lo hasta aquí razonado y toda vez que el Juzgado de instancia ha acordado de forma indebida la admisión a trámite del presente recurso de suplicación, procede decretar la nulidad de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la Resolución impugnada.

Esta decisión de la Sala ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme razona el Tribunal Constitucional en Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre (RTC 1994318).

Por cuanto antecede;

Fallo

Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 21 de Octubre de 2014 , en autos seguidos a instancia de Santiago y Torcuato frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES en materia de reclamación de cantidad. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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