Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100090
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000241/2015
En Santander, a 25 de marzo de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Sabino , siendo demandadas las empresas Securitas Seguridad España S.A. y Eulen Seguridad S.A..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, desde el 17 de mayo de 2003 ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada Eulen Seguridad S.A., con la categoría de vigilante de seguridad y un salario diario de 47,28 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Con fecha 1 de enero de 2005 la referida empresa suscribió contrato de arrendamiento con la mercantil SICAN S.A. (Suelo Industrial de Cantabria), siendo el objeto del contrato la prestación de servicios de vigilancia y protección. Esta mercantil es una empresa pública, dependiente de la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria, siendo una sociedad instrumental perteneciente al Grupo Sodercan.
3º.- Con base en dicho contrato, el personal de seguridad de dicha empresa comenzó prestando sus servicios en las instalaciones del lugar denominado 'Quinta Labat', sito en la Avenida de los Infantes nº 32 de Santander, en donde se ubicaba la Consejería de Industria y otras sociedades públicas dependientes de dicha Consejería. Posteriormente en el año 2010, tras el traslado de la mercantil SICAN S.A. al domicilio ubicado en el Parque Científico y Tecnológico de Cantabria (PCTCAN) en la calle Isabel Torres de Santander, el personal de la empresa demandada siguió prestando sus servicios en la Quinta Labat, pero teniendo como destinataria de los mismos, únicamente, a la Consejería de Industria.
4º.- Con fecha 13 de diciembre de 2012, las mercantiles Eulen Seguridad S.A. y SICAN S.A. suscriben nuevo contrato, a través del cual modifican los plazos de las prórrogas del contrato inicial, fijándose éstas con carácter mensual, suscribiendo con fecha 26 de abril de 2013 nuevo contrato, mediante el cual se fijó el lugar de la prestación de servicios de vigilancia a partir del 26 de abril de 2013, en el PCTCAN, calle Albert Einstein 2 de Santander, trasladándose la Consejería de Industria a dicho lugar en su 5ª planta, así como los vigilantes de seguridad de la empresa demandada, que prestaban el control de acceso y vigilancia del edificio.
5º.- En el mes de abril de 2014 la Consejería de Ganadería se trasladó al citado edificio de la calle Albert Einstein nº 2, ocupando dos plantas, que se encontraban vacías, trasladándose a dicho edificio los vigilantes de seguridad con los que contaba dicha Consejería, pertenecientes a la empresa Securitas Seguridad España S.A., compartiendo las labores de vigilancia, durante un mes aproximadamente, los trabajadores de ambas empresas.
6º.- La mercantil SICAN S.A., con fecha 21 de mayo de 2014 comunicó a la empresa Eulen Seguridad S.A. 'su voluntad de no prorrogar el contrato formalizado con fecha 1 de enero de 2005 cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la calle Albert Einstein nº 2, Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, por lo que con efectos a fecha 6 de junio de 2014, daremos por resuelto y extinguido dicho contrato', y con fecha 22 de mayo de 2014 la primera empresa informó a la segunda, que no se contratará ningún servicio de vigilancia y seguridad en las referidas instalaciones por la empresa SICAN S.L.
7º.- La empresa Eulen Seguridad S.A., con fecha 23 de mayo junio de 2014 notificó al actor, mediante carta, que no se iba a prorrogar el contrato de trabajo formalizado con fecha 1 de enero de 2005 cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la calle Albert Einstein nº 2, notificándole asimismo, que 'teniendo en cuenta que usted es representante de los trabajadores, miembro del Comité de Empresa, de Eulen Seguridad S.A. Cantabria, le pedimos, que de conformidad a lo establecido en el art. 14 C) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en el plazo de 24 horas nos comunique por escrito su opción entre permanecer en Eulen Seguridad S.A. o subrogarse en la nueva empresa adjudicataria del servicio'.
8º.- El actor, en el plazo indicado y posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2014, comunicó a la anterior empresa su deseo de subrogarse en la nueva empresa de seguridad adjudicataria, solicitando asimismo, -para el caso de no ser aceptada la subrogación-, su incorporación automática en la empresa, en otro centro de trabajo en base a su derecho reconocido como miembro del Comité de Empresa, según establece el art. 14. Ap. C del Convenio Colectivo .
9º.-La empresa Eulen Seguridad S.A., con fecha 30 de mayo de 2014 notificó al actor lo siguiente:
'Habiendo tenido conocimiento de que el servicio de vigilancia y seguridad que veníamos prestando en estas instalaciones será efectuado por la empresa Securitas Seguridad España S.A.........., le comunicamos que, de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad , usted debe pasar a pertenecer a la plantilla de dicha Empresa a partir de las 00 horas del día 6 de junio de 2014, considerando que en sus escritos, de fecha 23 y 29 de mayo de 2014, opta por subrogarse con la nueva empresa de seguridad adjudicataria del servicio por lo que Eulen Seguridad S.A., cursará de conformidad a lo establecido en el art. 14 del referido Convenio, su baja en nómina y seguridad con esa fecha. Caso de que no sea aceptada por la nueva adjudicataria dicha subrogación, corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si usted tiene derecho a ser subrogado por ser ésta su primera opción'.
10º.- La empresa Eulen Seguridad S.A., con fecha 2 de junio de 2014 notificó y adjuntó a la empresa Securitas Seguridad S.A. la documentación de los trabajadores afectados a los efectos de realizarse la citada subrogación, haciéndose constar en la carta de presentación literalmente la expresión 'siendo conocedores de que ustedes han sido adjudicatarios del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones'.
11º.- Con fecha 2 de junio de 2014, la empresa Securitas Seguridad S.A. comunicó a la empresa Eulen Seguridad S.A. 'que no ha resultado adjudicataria de servicio de vigilancia alguno dependiente de Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria' y que por tanto, 'no procede subrogación de personal dependiente de la prestación de servicios de vigilancia en las dependencias de la Consejería reseñada'.
12º.- Consta, sin embargo, que con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Consejería de Presidencia y Justicia se suscribió acuerdo marco de servicios de control y vigilancia en edificios, dependencias y demás instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la empresa adjudicataria Securitas Seguridad España S.A. con un plazo de duración de dos años, constando en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que solo quedaba excluido del mencionado acuerdo el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, que comprende las dependencias del propio Hospital, la Residencia Cantabria y el Hospital de Liencres, pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud, adjudicándose posteriormente, con fecha 31 de julio de 2014 a la empresa Securitas Seguridad España S.A. el servicio de vigilancia y seguridad del edificio de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud y de la Gerencia de Atención Primaria. Consta también, que la empresa Securitas, Seguridad España, con fecha 31 de marzo de 2014, y con base en dicho acuerdo marco, suscribió contrato de servicios con la Consejería de Ganadería y Pesca para los servicios de vigilancia de dicha Consejería.
13º.- En la actualidad la empresa Securitas Seguridad España vigila todas las instalaciones del referido edificio y controla su acceso.
14º.- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Seguridad Privada.
15º.- El actor, -como se ha indicado anteriormente-, es miembro del Comité de Empresa.
16º.- El preceptivo acto de conciliación instado terminó sin avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Sabino contra la empresa Securitas Seguridad España S.A. y contra la empresa Eulen Seguridad S.A., se declara ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción del contrato del actor adoptada por la empresa Eulen Seguridad S.A. a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra y se condena a la empresa Securitas Seguridad España S.A. a la subrogación del contrato del actor, incorporándole en su plantilla desde el día 6 de junio de 2014 con las consecuencias económicas y legales inherentes.'
CUARTO.- Se dictaron tres autos de aclaración por el Juzgado de lo Social. El primero de ellos en fecha 30 de septiembre de 2014 y en su parte dispositiva dice literalmente: 'Acuerdo NO HA LUGAR aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 16/09/2014 .'
En fecha 7 de octubre de 2014 se dictó nuevo auto de aclaración que en su parte dispositiva dice literalmente: 'Acuerdo la aclaración del auto dictado el 30/09/2014 en las presentes actuaciones en el sentido que donde dice 'se declara ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción del contrato del actor adoptada por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.', debe decir, se declara procedente.'
Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración y en su parte dispositiva dice literalmente: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 16/9/14 , dejando sin efecto lo acordado en los autos de fecha 30/9/14 y 7/10/14, en el sentido de modificar la redacción del fallo de la misma, quedando como prosigue: 'Estimo parcialmente la demanda y declaro improcedente el despido causado a la parte actora el día 6/6/2014 y en consecuencia condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA a la subrogación del contrato del actor, incorporándole en su plantilla desde el día 6 de junio de 2014 con las consecuencias económicas y legales inherentes, absolviendo a la empresa EULEN SEGURIDAD SA de las pretensiones deducidas en su contra.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada, Securitas Seguridad España S.A., siendo impugnado por el demandante, D. Sabino y por la codemandada, Eulen Seguridad S.A., pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
SEXTO .- Por el Ldo. Andrés de Diego Martínez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. se aportó documental, dándose traslado a las partes para alegaciones, las cuales obran en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. formula recurso frente a la sentencia dictada en instancia que ha estimado la demanda de despido formulada por el trabajador frente a ella y frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A..
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Declaró ajustada a derecho la decisión de extinción adoptada por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. y condenó a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a subrogarse en el contrato del actor con las consecuencias derivadas de tal declaración.
Solicitada aclaración de sentencia, mediante auto de 30-9-2014 no se accedió a ello. Posteriormente, tras una nueva solicitud de aclaración de sentencia, se dictó auto de fecha 7-10-2014 en el que se aclaraba el previo auto de 30-9-2014. Se sustituyó la declaración contenida en el fallo en donde decía: 'se declara ajustada a derecho la decisión empresarial adoptada por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.', por la siguiente: 'se declara procedente'.
Ante la nueva solicitud de aclaración se dicta nuevo auto de aclaración en fecha 16-10-2014. Dicho auto acuerda aclarar, de nuevo, la sentencia dictada en las actuaciones, dejando sin efecto lo acordado en los previos autos de 30-9-2014 y 7-10-2014. Se redacta nuevamente el fallo en los términos siguientes: 'estimo parcialmente la demanda y declaro improcedente el despido causado a la parte actora el día 6-6-2014 y en consecuencia condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a la subrogación del contrato del actor, incorporándole a su plantilla desde el día 6 de junio de 2014 con las consecuencias legales inherentes, absolviendo a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. de las pretensiones deducidas en su contra'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa condenada, esto es, SECURITAS SEGURIDAD, S.A..
En el recurso articula cinco motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS insta la nulidad de actuaciones. En los motivos tercero y cuarto, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el motivo quinto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de seguridad privada.
En el recurso se menciona la contestación a un oficio dirigido por el Juzgado de lo Social nº 2 al Gobierno Regional, pero el mismo no se ha adjuntado al escrito de recurso. Dicha documental fue aportada en fecha 11-2-2015.
También, por escrito de fecha 15-1-2015 la recurrente adjuntó documental. Se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 23-12-2014 (proceso nº 445/2014), cuya firmeza no consta.
SEGUNDO.- DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA RECURRENTE.
El artículo 233 LRJS regula la admisión de prueba documental aportada en fase de recurso del modo siguiente: ' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.'
Por tanto, cabe aportar resoluciones judiciales o administrativas firmes, documentos decisivos para la resolución del recurso. Los que puedan dar lugar a un recurso de revisión o los que fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La documental que se adjunta no reúne ninguno de dichos requisitos, ya que se trata de una sentencia cuya firmeza no consta, extremo que destacan las impugnantes del recurso en sus respectivos escritos de fecha 23-1-2015 . Respecto al oficio aportado el 11-2-2015, aunque es de fecha posterior al acto del juicio, no es un documento decisivo para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a la misma.
Por tanto, dicha documental no puede ser admitida, procediendo su devolución a la parte recurrente, que la ha aportado.
TERCERO.- MOTIVO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 214 LEC y 24 CE .
En el primer motivo de nulidad alega infracción de lo dispuesto en el artículo 214 LEC -principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales-. Sostiene que se han incumplido los plazos para el dictado de autos de aclaración. En concreto, al tiempo del dictado del último de ellos, el Juzgado habría perdido ya la competencia para resolver, ya que en dicho momento se había admitido el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia.
En segundo término alega que el auto de 16-10-2014 es contradictorio con el inicial, dictado el 30-9-2014 y que dichos autos exceden de los que debe entenderse como error material o concepto oscuro, ya que alteran de forma sustancial la decisión judicial.
Finalmente, aduce vulneración del artículo 117.3 CE , ya que la última resolución sería contradictoria con las precedentes.
Ninguna de estas alegaciones puede ser estimada. En primer lugar, es cierto que la sentencia ha sido aclarada mediante dos autos posteriores a su dictado -autos de fecha 7 y 16 de octubre de 2014-, ya que el auto dictado el 30-9-2014 desestima la pretensión de aclaración.
Ahora bien, el contenido de la sentencia debe entenderse integrado, únicamente, con el último de ellos (auto de 16-10-2014), ya que este auto deja expresamente sin efecto lo dispuesto en los dos anteriores. Dicho auto aclara el fallo de la sentencia, fijando la calificación del despido que imputa a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A., con las consecuencias legales inherentes, que serán las propias de la improcedencia ( art. 56 ET ). Por tanto, no infringe los plazos a los que alude el recurrente, pues el apartado tercero del artículo 214 LEC admite las aclaraciones de oficio sin sujeción a plazo, lo que determina que, igualmente, carezca de trascendencia que al tiempo de efectuar la referida aclaración, se hubiera admitido el recurso de suplicación.
Tampoco puede admitirse que su contenido sea contradictorio. Con independencia de lo dispuesto en los precedentes autos de aclaración, lo cierto es que el auto de 16-10-2014 es acorde con el fallo de la sentencia y lo único que hace es intentar aclarar su contenido. Por ello, entendemos que se encuentra dentro de los límites del artículo 214 LEC .
Por otro lado, consideramos que ninguna indefensión causa a la parte recurrente. A lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se explican las razones por las que la Magistrada considera que la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. debía haber subrogado al trabajador. Por ello, ya desde el dictado de la sentencia era claro que la falta de subrogación del actor se consideraba como despido improcedente de cuyas consecuencias legales debía responder la referida empresa, con absolución de la codemandada -EULEN SEGURIDAD S.A.-. El auto de 16-10-2014 no hace más que reiterar e intentar aclarar esta circunstancia, por lo que no cabe apreciar el vicio de nulidad que se denuncia.
CUARTO.- MOTIVO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 80.1.C) ET .
En el segundo motivo de nulidad alega infracción del contenido del artículo 80.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene que los hechos descritos en la demanda se ceñían a la existencia o no de subrogación por parte de la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. en la contrata de EULEN S.A. con SICAN S.A.. No obstante, la empresa EULEN introdujo en el acto del juicio hechos que no se encontraban en la demanda. Se trata de la supuesta vinculación del servicio de SICAN con la Consejería de Industria del Gobierno Regional. A dichas alegaciones se adhirió la parte demandante.
Por tanto, a su juicio, resulta clara la modificación sustancial de la demanda.
Este motivo de recurso tampoco se puede acoger. La concurrencia de la infracción que se denuncia exige que se haya causado indefensión a la parte que la alega. Se trata de que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 CE .
El derecho fundamental de defensa debe valorarse como un elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ello, se producirá dicha indefensión dentro del proceso cuando en el acto del juicio oral se introducen sorpresivamente hechos nuevos, con imposibilidad para la parte demandada de articular los medios de prueba adecuados para poder desvirtuarlos.
La modificación sustancial de la demanda requiere que se haya introducido en el debate un elemento fáctico o jurídico novedoso, que sea susceptible de generar indefensión. En este sentido la STS 15-11-2012 (Rec. 3839/2011 ) ha establecido que: '(...) la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2.LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
En el caso que nos ocupa no es posible estimar que se haya producido la referida modificación sustancial a la que se alude. La atenta lectura de los hechos descritos en la demanda permite advertir que en la misma se aludía a que tanto el personal de la Consejería de Industria como el de la Consejería de Ganadería del Gobierno Regional dirigían y ordenaban el trabajo del actor y que ambas Consejerías compartían el edificio en donde éste desarrollaba su prestación de servicios (hecho sexto del escrito de la demanda; folio nº4).
Por tanto, las referencias efectuadas por la codemandada -EULEN- a la vinculación entre la empresa SICAN y la Consejería de Industria, a las que se adhirió la parte actora, no pueden considerarse sorpresivas ni tampoco constituyen una variación sustancial de la demanda.
La existencia de relación entre la referida Consejería y la empresa ya se apuntaba en el escrito de demanda, por lo que no puede entenderse que este hecho se haya introducido de forma sorpresiva en el acto del juicio, ni que haya imposibilitado a la parte demandada la articulación de los medios de prueba adecuados para poder desvirtuarlo.
En definitiva, el motivo no puede ser acogido.
QUINTO.- REVISIONES FÁCTICAS.
En el motivo de revisión fáctica solicita la modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone el siguiente texto alternativo:'Consta que con fecha 23 de diciembre de 2013 la Consejería de Presidencia y Justicia y Securitas Seguridad España, S.A. Suscribieron Contrato Marco de Prestación de Servicios, derivado del Procedimiento abierto convocado tras la aprobación de los Pliegos de Prescripciones técnicas y de Cláusulas administrativas particulares de fecha 15 de abril de 2013 del acuerdo marco de servicios de control y vigilancia en edificios y demás instalaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que constan en los documentos que obran unidos a las actuaciones y se dan por reproducidos'.
Esta modificación fáctica no se puede acoger. La sentencia de instancia valora el contenido del referido contrato marco de fecha 23-12-2013 junto a las restantes pruebas practicadas, en especial, los interrogatorios de parte y las testificales a las que alude en el fundamento de derecho primero. Como allí expresa, la conjunta valoración de la prueba lleva a considerar acreditado que aunque no se produjo una trasferencia formal del servicio de vigilancia y mantenimiento de la Consejería de industria a la empresa SECURITAS, lo cierto es que la misma se produjo de hecho.
Esta valoración judicial de la prueba no se puede modificar atendiendo, exclusivamente, al contenido del contrato. La Magistrada lo ha valorado junto a pruebas que no son susceptibles de revisión en sede de este recurso extraordinario - testifical e interrogatorio de parte; SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 - y, por tanto, sus conclusiones deben ser respetadas, ya que como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, sin más límites que los impuestos por las reglas legales de valoración para pruebas concretas y por lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97 LRJS -valoración conjunta de la prueba-.
En segundo lugar interesa añadir un hecho nuevo con el siguiente contenido: 'La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural suscribió con Securitas Seguridad España S.A. contratos de prestación de servicios (Acuerdo Marco) de fecha 31 de marzo de 2014, cuyo objeto es la vigilancia del Edificio Europa y Lagunila. Con fecha 21 de mayo se culminó el traslado de las dependencias de dicha Consejería al Parque Científico y Tecnológico, a cuya nueva sede se trasladaron las tareas de vigilancia'.
Basa esta pretensión en el contenido de los contratos de servicios para la ejecución del acuerdo marco (folios nº 104 y 105) y en los correos electrónicos que obran unidos a los folios nº 117 y 118.
Esta petición no se puede acoger. Contradice la conclusión fáctica descrita en el hecho quinto, cuya modificación no se ha instado y además, la misma no puede extraerse de forma clara y sin necesidad de interpretación de la documental que se cita.
SEXTO.- MOTIVO DE INFRACCIÓN JURÍDICA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO COLECTIVO DE SEGURIDAD PRIVADA .
En el motivo de infracción jurídica alega que no es aplicable la subrogación convencional prevista en el artículo 14 del convenio de seguridad privada. El mismo obliga a la subrogación del personal adscrito a dicho contrato y lugar de trabajo y en este caso resulta claro que el contrato formalizado entre SICAN y EULEN no ha sido adjudicado a la nueva empresa, SECURITAS SEGURIDAD. SICAN no se ha adherido al acuerdo marco de servicios de control y seguridad. En el anexo del pliego de condiciones técnicas no se incluyen las dependencias de la empresa SICAN ni de la Consejería de Industria, ni en su ubicación anterior ni en la definitiva, en el Parque Científico y Tecnológico. Por ello, no se puede inferir la existencia de identidad entre los servicios adjudicados por SICAN a EULEN y los referidos a la vigilancia de las dependencias de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. La referida Consejería de Ganadería ocupó dos plantas vacías del edificio del Parque Tecnológico, mientras que la Consejería de Industria ocupaba la quinta planta del mismo edificio. Por tanto, no existiría equivalencia entre el objeto del servicio.
En primer lugar, la cuestión que se suscita exige recordar que conforme ha establecido la STS de 19-11-2014 (Rec. 1845/2013 ), el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de seguridad o gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que lo que se transmite no es una unidad productiva con autonomía funcional ni una empresa sino un servicio carente de tales características. Por tanto, debemos estar a lo que regule el correspondiente convenio colectivo.
Esta sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS de 16-10-2013 (Rec. 1640/2012 ), 14-10-2013 (Rec. 1844/2012 ), 17-9-2012 (Rec. 2693/2011 ), 18-9-2012 (Rec. 3299/2011 ) y 19-9-2012 (Rec. 3056/2011 ). A tal efecto establece que: 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 - rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.
En el caso que nos ocupa el convenio aplicable es el convenio colectivo de seguridad privada. Su artículo 14 establece la obligación de subrogar a aquellos trabajadores adscritos al contrato y lugar de trabajo.
El Tribunal Supremo ha analizado el contenido y extensión de la referida regulación convencional. Así, la STS de 16-7-2014 (Rec. 2440/2014 ) estableció que en primer lugar el referido artículo impone la subrogación de los contratos de 'los trabajadores adscritos a dicho contrato' y luego la de los adscritos al 'lugar de trabajo' y al 'servicio objeto de subrogación'.
Interpreta que resulta claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación de servicios de seguridad. Pero el concepto 'servicio objeto de subrogación' debe entenderse referido a la contrata global objeto de adjudicación, con independencia de que los servicios se presten en diferentes localidades. Hay que partir de la globalidad del servicio objeto de subrogación y no de la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista, siendo así que el concepto 'servicio objeto de subrogación' debe entenderse como el servicio general que se haya contratado.
En el mismo sentido se habían pronunciado las previas SSTS de 18-10-2012 (Rec. 3988/2011 ), 5-6-2012 (Rec. 3374/2011 ), 12-6-2012 (Rec. 4415/2011 ), 26-6-2012 (Rec. 2962/2011 ), 2-7-2012 (Rec. 3016/2011 ), 3-7-2012 (Rec. 2691/2011 ), 9-7-2012 (Rec. 3417/2011 ) o 27-4-2012 (Rec. 3524/2011 ), que igualmente interpretan que el objeto de la contrata ha de analizarse en su globalidad y no en las singulares parcelas adjudicadas a cada una de las contratistas.
En el supuesto que nos ocupa debemos analizar los concretos datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida.
En primer lugar, consta que la empresa SICAN, que depende de la Consejería de Industria, suscribió con EULEN un contrato para la prestación de servicios de vigilancia y protección. El personal de dicha empresa de seguridad comenzó prestando dichos servicios en las instalaciones del edificio denominado 'Quinta Labat', en donde se ubicaba la Consejería de Industria y otras sociedades públicas dependientes de la misma.
En el año 2010 la empresa SICAN se instaló en el edificio del Parque Científico y Tecnológico. El personal de EULEN siguió prestando servicios en el edificio de la 'Quinta Labat', pero de forma exclusiva para la Consejería de Industria - hecho probado tercero-.
En los años 2012 y 2013 SICAN y EULEN suscriben nuevos contratos. En el fechado el 26-3-2013 acuerdan fijar la prestación del servicio de vigilancia en el edificio del Parque Científico y Tecnológico. La Consejería de Industria se trasladó a la planta quinta del mismo -hecho cuarto- así como el personal que prestaba el servicio de vigilancia.
En abril de 2014 la Consejería de Ganadería se trasladó al mismo edificio, ocupando dos plantas vacías. La referida Consejería tenía contratado el servicio de vigilancia con la empresa SECURITAS y los trabajadores adscritos al mismo se trasladaron también a dicho edificio.
Durante un mes aproximadamente los vigilantes de EULEN y SECURITAS compartieron labores de vigilancia en dicho edificio -hecho quinto-.
En mayo de 2014 SICAN comunicó a EULEN que no se prorrogaría el contrato de servicio de vigilancia de fecha 1-1-2005, cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia en el edificio del Parque Científico Tecnológico -hecho sexto-. La empresa notificó al actor esta circunstancia y remitió el listado de trabajadores a la nueva adjudicataria del servicio -hechos séptimo y décimo-.
En fecha 23-12-2013 la Consejería de Presidencia suscribió un acuerdo marco de servicios de vigilancia y control de edificios e instalaciones de la Administración Regional con SECURITAS SEGURIDAD.
La sentencia de instancia considera que el objeto de la contrata es coincidente, por lo que debe aplicarse la subrogación convencional que regula el artículo 14 del convenio colectivo aplicable. Argumenta que aunque formalmente la empresa Securitas no asumió el servicio de vigilancia de la Consejería de Industria, lo cierto es que lo hizo de hecho, al abarcar la vigilancia del edificio en el que la misma se ubica.
Esta conclusión debe mantenerse. Las cuestiones formales relativas a la falta de asunción del servicio de vigilancia de una determinada Consejería -Industria- no obstan para que aplicando la doctrina unificada antes citada, alcancemos la conclusión de que, en esencia, el servicio objeto de subrogación es prácticamente idéntico.
Como indica el Tribunal Supremo es necesario partir de la globalidad del servicio y no de los lotes o parcelas singularmente adjudicados a la nueva contratista.
El acuerdo marco suscrito con la nueva adjudicataria -SECURITAS SEGURIDAD- comprende la totalidad de las dependencias de la Administración Regional.
Es cierto que establece la posibilidad de que las entidades pertenecientes al sector público puedan adherirse al mismo y que no consta que la Consejería de Industria lo haya hecho así.
Ahora bien, la sentencia de instancia considera probado que, de hecho, el servicio de vigilancia de las dependencias del edificio del Parque Científico Tecnológico, en su conjunto, se transfirió a la empresa SECURITAS SEGURIDAD. Se trata de una conclusión que deriva de la conjunta valoración de las pruebas documental, testifical y de los interrogatorios de parte y que a todas luces resulta lógica, dado que la también se ha acreditado que durante casi un mes, dicho servicio se desarrolló conjuntamente por los trabajadores del servicio de vigilancia de la Consejería de Industria -trabajadores de la empresa EULEN- y los del servicio de vigilancia de la Consejería de Ganadería -trabajadores de SECURITAS-, al estar ambas Consejerías ubicadas en el mismo edificio -hecho probado quinto-.
Por tanto, atendiendo al servicio contratado en su globalidad y no a las concretas adjudicaciones formales, que además no se concilian con el efectivo desarrollo del servicio, debemos confirmar que la subrogación convencional era obligada para la nueva adjudicataria. Es más, el hecho de que formalmente la Consejería de Industria o la empresa SICAN no se hubieran adherido al citado acuerdo marco, carece de la necesaria entidad para denegar la subrogación. El lugar en el que el actor prestaba servicios para la empresa saliente -el edificio del Parque Científico y Tecnológico desde 2013- es, en esencia, el mismo en donde se continúa prestando el servicio la nueva adjudicataria y el objeto de la contrata también lo es. La reubicación de dos Consejerías en un mismo edificio y la falta de suscripción de un contrato formal por parte de una de ellas con la empresa que efectivamente desarrolla el servicio, no obsta a que deba considerarse que el objeto de la contrata es prácticamente idéntico.
En definitiva, resulta aplicable el contenido del artículo invocado, lo que determina la necesidad de desestimar, de manera íntegra, el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.
Se imponen las costas procesales a la empresa recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de los letrados impugnantes del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 16-9-2014 (procedimiento de despido nº 458/2014), confirmando la misma en su integridad.
Se acuerda la devolución de la documental aportada por la parte actora.
Se imponen las costas procesales a la empresa recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de los letrados impugnantes del recurso.
Se acuerda dar a los depósitos constituidos y consignaciones efectuadas el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/1029/14, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

