Sentencia Social Nº 241/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100253

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00241/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES--

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101671

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000817 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO GRUPO CAJA TRES SAU

ABOGADO/A:MARIA JESUS HERRERA DUQUE

PROCURADOR:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lina

ABOGADO/A:JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

PROCURADOR:ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIANº 241

En el RECURSO SUPLICACION 159/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dña. María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de BANCO GRUPO CAJA TRES SAU, contra la sentencia número 339/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000817/2013, seguidos a instancia de Lina frente a la empresa recurrente, representado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Picado Domínguez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lina presentó demanda contra BANCO GRUPO CAJA TRES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339 /2014, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La demandante Lina prestó servicios para la empresa Banco Cajatres, desde el día 1/08/2006 hasta el 31/07/2013, en que se extinguió la relación laboral al acogerse la trabajadora a un Expediente de Regulación de Empleo. (No controvertido). SEGUNDO.- La trabajadora fue objeto de una medida de movilidad geográfica y funcional, por la que de ejercer funciones de directora de oficina en la localidad de Guadalupe (Cáceres) desde el 18/06/2009 al 29/12/2011, pasó a ejercer funciones de gestora comercial en la localidad de Castilbianco (Badajoz) . (No controvertido, f. 66). TERCERO.- La trabajadora del 26/09/2011 al 19/04/2014 causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, teniendo la empresa asegurada la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes con la mutua Activa mutua 2008. La mutua no ha realizado el pago directo de la prestación de IT, sino se ha realizado como pago delegado de la empresa. (f.9, 11 a 13,24, Informe Inspección de Trabajo y de La Seguridad Social f.36 y 37). CUARTO.- La trabajadora del 20/04/012 al 9/08/2012 disfrutó del periodo de baja por maternidad, a partir del 10/08/2012 al 24/08/2012 disfrutó de una ampliación de dos semanas del descanso por maternidad previsto en el Plan de Conciliación Vida Laboral y Familiar, pasando a reducción de la jornada por lactancia acumulada por la trabajadora del 25/08/2012 al 8/09/2012. (f.26,36). QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestación por maternidad con una base reguladora diaria de 107,6700€. (f.15).SEXTO.- Los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que la empresa declaró como bases de cotización de la actora desde mayo 2011 a julio de 2012 la cantidad de 3.230,10€/mes. (Informe Inspección de Trabajo y de La Seguridad Social f.36 y 37).SÉPTIMO.- La empresa en el mes de agosto de 2012, regularizó la prestación por maternidad, y descontó a la trabajadora el importe de 5. 164, 67€. (f.31).OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro (BOE n°64, 15/03/2004) (No controvertido). NOVENO.- La trabajadora ha solicitado en varias ocasiones, a través del departamento de RRHH el abono de las cantidades dejadas de percibir. (Testifical Elsa , Micaela ). DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, se celebró el 26/07/2013, intentado sin efecto. (f.39)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Lina , frente a la empresa B.ANCO GRUPO CAJATRES S.A.U., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 5.164,57€, al abono del 10% de interés por mora respecto a las cantidades salariales, y a la imposición de las costas del proceso. Se impone a la parte demandada Banco Cajatres un multa por temeridad de 400€.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO GRUPO CAJA TRES SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-3-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora en reclamación de cantidad y en los dos primeros motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, según la recurrente, en la resolución no se cumple el requisito de congruencia con las pretensiones de las partes impuesto en tal precepto al estimarse la demanda en base a alegaciones distintas de las aducidas en la instancia.

No puede prosperar este primer motivo porque en la demanda se pide '...la cantidad de 5.164,57 euros por el concepto de salario indebidamente deducido de las nóminas de la Sra...., más el 10% por mora...' y a eso, además de a la multa por temeridad también solicitada, es a lo que se ha dado lugar en la sentencia sin que se haya introducido alteración ninguna en la causa de pedir expuesta en la demanda pues, como la misma recurrente expone, en el segundo fundamento de derecho de la resolución se dice que la actora no reclama el abono de la indemnización, sino lo que la empresa, de forma unilateral, le descontó de las nóminas de agosto y septiembre de 2012 y por ese concepto se condena a la empresa.

Otra cosa es que la resolución no se haya pronunciado en el sentido que a la recurrente interesa, pero es claro que eso no determina nulidad ninguna pues, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 , [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].

En todo caso, aunque en la sentencia se hubiera incurrido en algún defecto, la nulidad no cabría pues ahora el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede puesto que la cuestión que se plantea en el pleito puede ser resuelta sin dificultad a la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, incluso aunque no se efectúe en él revisión ninguna.

SEGUNDO.-En el otro motivo que se ampara en el art. 193.a) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 74.1 , 80.1c ) y 85.1 y 2 de la citada ley procesal, con cita también del 24.1 de la Constitución y 400 de la LEC , porque, según la recurrente, en el acto del juicio se introdujeron variaciones sustanciales respecto de lo alegado en la solicitud de conciliación y en la demanda.

También tal alegación está destinada al fracaso porque no se efectuó en la instancia, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .

Cierto es que en conclusiones, la demandada, sin mucha claridad, hizo mención a la introducción de cuestiones no planteadas en la papeleta de conciliación o en la demanda, pero no es ese el trámite oportuno para tal alegación porque, además de que la otra parte no tiene oportunidad de contestarla, a tenor del art. 87.4 LRJS , no se pueden alterar los puntos fundamentales de las pretensiones de las partes.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, al amparo del art. 193.b) LRJS , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente añadir uno nuevo en el que constaría que 'la empresa ha abonado a la trabajadora la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por movilidad geográfica, importe que consta en la nómina de septiembre de 2012', no pudiéndose acceder a ello porque, si bien es cierto que en la nómina referida, una copia de la cual fue aportada por las partes, consta ese concepto, resulta que en ella y en la del mes siguiente se ha efectuado parte del descuento que se discute por lo que no se puede decir, sin más, que se percibiera pues no lo fue, al menos en su totalidad.

CUARTO.-Los demás motivos del recurso se amparan en el apartado c) del mismo artículo que los anteriores y en el primero se denuncia la infracción del apartado 2 de un pretendido 'Acuerdo Laboral' y de los artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al Acuerdo Laboral, hemos dicho que es pretendido porque no aparece en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la recurrente no nos dice donde consta y esta Sala no tiene porqué conocerlo. De todas formas, como la misma recurrente dice, la cuestión relativa a la indemnización por movilidad geográfica, su cuantía y su abono ni siquiera se discute.

Lo que aquí se plantea es si la empresa demandada puede descontar a la trabajadora demandante de abonos que tenía que hacerle en dos meses lo que, según la propia empresa, le abonó de más con anterioridad por considerar, por error, que seguía en un puesto de directora de oficina, cuando había sido trasladada a otro de gestora comercial, de inferior salario y, en consecuencia, inferiores cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, incluido el complemento que en situaciones de baja por incapacidad temporal o maternidad se establece en el convenio colectivo de aplicación como memora voluntaria de tales prestaciones.

Desde luego, si el descuento efectuado obedece, como parece entenderse en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, según la empresa, se efectuaron en cuantía superior a la que correspondía, es claro que ninguna obligación tiene la trabajadora de soportar ese exceso de cotización y que, como se dice en la sentencia y en la impugnación del recurso, la empresa debería reclamar a la o las entidades de la Seguridad Social que corresponda que serían quienes, no la actora, habría recibido algo indebidamente si aquélla tuviera razón.

Sin embargo, de lo que se alega por la recurrente, tanto en el juicio, como ahora en el recurso, el descuento no obedeció a las cotizaciones que efectuó, sino a lo que abonó de más a la demandante por el complemento de prestaciones establecido en el convenio y, aunque no con mucha claridad, la propia trabajadora, en su impugnación, parece entenderlo así. Siendo tal el motivo del descuento, quien habría percibido algo indebidamente, si la recurrente tiene razón, sería la demandante y, si ha lugar a ello, sería quien tendría que devolverlo.

Pretende la empresa que para resarcirse de eso que, según ella, ha pagado de más, podía acudir descuento que efectuó en los pagos que en dos mensualidades tenía que efectuar a la trabajadora porque lo que ésta tenía que percibir se compensaría con aquello que tiene que devolver, al ser la compensación un modo de extinción de las obligaciones a tenor de los arts. del Código Civil que en el motivo se citan, citando también la recurrente diversas sentencias del Tribunal Supremo, una nada menos que de 1921, otras tampoco mucho más recientes, se supone que todas de la Sala 1ª, otra de 1999, de la Sala 3ª y, en fin, otras dos ya más recientes, de 2005 y de 2009, estas ya de la Sala 4ª.

Sobre la posibilidad de que la empresa pueda compensar en el abono de salarios lo que el trabajador le adeude por cualquier motivo, como puede ser por un pago indebido, se pronunció, en efecto la STS de 21 de octubre de 2005, rec. 1.997/2004 , en la que se razona:

[Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'.

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa].

La doctrina expuesta en esa segunda STS se mantiene también en la más reciente STS de 25 de enero de 2012, rec. 610/2011 .

También aquí la cuestión sobre si la recurrente ha abonado a la actora algo que ésta no tenía derecho a percibir y, por tanto, debía reintegrar, no es clara, hasta el punto de que, como se ha dicho, ni siquiera lo está del todo el concepto en el que se ha hecho el descuento, por lo que no puede entenderse que se den las condiciones que se precisan para que opere la compensación como modo de extinción de las obligaciones y sin que, por tanto, pudiera hacerse descuento alguno con esa justificación, en lo que la demandante debía percibir en los meses en que se le efectuó, todo ello, claro está, como se entendió en esa STS, sin perjuicio de que la empresa, 'si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad'.

Distinto fue el caso visto en la STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 49/2009 , en el que resultaba claro que la empresa estaba legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 ET , cantidades que, al propio tiempo, eran vencidas y líquidas.

QUINTO.-Denuncia a continuación la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2010 , relativa al enriquecimiento injusto o sin causa, alegación también destinada al fracaso porque, como nos dice la STS, Sala 4ª, de 5 de abril de 2010, rec. 119/2009 tal figura '«resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso» ( SSTS -Sala I- 08/02/07 -rec. 4940/99 -; 28/02/07 ; 04/06/07 -rec. 2476/00 -; y 18/02/09 -rec. 1175/04 -). Y ya hemos dicho que ese desplazamiento patrimonial al que la recurrente califica de injusto, carece de toda reprochabilidad por ampararse en la legítima causa que el Convenio Colectivo significa' y aquí lo que la demandante percibió tenía, en principio, una justa causa, la mejora voluntaria establecida en el convenio y mientras no se dilucide en la vía adecuada si tenía o no derecho a todo lo que percibió, no se puede decir que lo percibiera 'injustamente'.

SEXTO.-Por último, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS y de lo que denomina 'jurisprudencia que los interpretan', aunque después cita solo sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, cuando la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Alega la recurrente que para que proceda la sanción que se le ha impuesto en la sentencia recurrida es preciso que concurra temeridad o mala fe, lo que no se da en este caso, alegación que no puede prosperar tampoco.

En efecto, haya concurrido o no temeridad o mala fe en la oposición a la demanda sostenida por la recurrente, lo que es incuestionable es que, como se razona en la sentencia, no compareció al acto de conciliación al que fue debidamente citada sin causa que lo justificara y que el pronunciamiento de la sentencia coincide en lo esencial con las pretensión ejercitada en la papeleta de conciliación, lo que supone la sanción impuesta. Así, se razona en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 :

[El artículo 66.3 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , referido al acto de conciliación extrajudicial, ordena: «Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación». Existiendo incomparecencia no justificada al acto de conciliación y coincidiendo la sentencia esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación -lo que no se discute-, el Juez o Magistrado se encuentra compelido por los términos del precepto transcrito -«deberá»- sin que necesite mas argumentaciones para la imposición de la sanción.].

La misma doctrina se contiene en la STS de 7 de mayo de 2010, rec. 2248/2009 que se cita en la impugnación.

En definitiva, como la empresa demandada no podía efectuar los descuentos que llevó a cabo, debe prosperar la demanda de la trabajadora en reclamación de lo que le fue descontado y, como así se entendió en la sentencia recurrida, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BANCO GRUPO CAJATRES S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Lina frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0159 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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