Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2017 de 10 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2768
Núm. Roj: STSJ M 2768:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0033785
Procedimiento Recurso de Suplicación 40/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 783/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 40/2017
Sentencia número: 241/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D. /Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 40/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO BLANCO MONTERO en nombre y representación de la mercantil MERCEDES-BENZ RETAIL S.A., contra la sentencia nº 378/2015 de fecha 16/09/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 783/2015, seguidos a instancia de D. Demetrio frente a la mercantil recurrente, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Demetrio presta servicios laborales retribuidos por la entidad mercantil demandada desde el día 9 de junio de 1.977.
SEGUNDO.- El lugar de trabajo del actor está sito en la C/Londres 40 de la localidad de Las Rozas desde el mes de julio de 2.014, siendo su categoría profesional la de trabajador de postventa, percibiendo un salario de 2.819,03 euros con paga extraordinarias prorrateadas.
TERCERO.- En fecha de 18 de julio de 1.997 se suscribió un acuerdo con la entonces denominada Comercial Mercedes Benz SA, hoy Mercedes Benz Retail SA por el que se establecía el denominado plus de transporte con los siguientes términos:" Asimismo, cualquier trabajador que prestando servicios en la actualidad en cualquier otro Centro de Comercial Mercedes-Benz SA. Y sea destinado al Centro de las Rozas de Madrid (Madrid), será acreedor del Plus de Transporte, en las mismas condiciones pactadas y reseñadas en este documento".
CUARTO.- El Plus de transporte se fijaba en la cantidad de 700 pesetas por día efectivo, equivaliendo a fecha de demanda a 6,37 euros día con las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones.
QUINTO.- En fecha de 4 de noviembre de 2.014 se extiende el acta de la reunión celebrada el 4 de noviembre en Mercedes Benz Retail entre la representación de la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores señalándose que" la firma del citado convenio no implica inmodificación ni alteración alguna del acuerdo colectivo firmado el 18 de julio de 1997 en relación con el traslado de cierto personal al centro de trabajo de Las Rozas, que continúa vigente en sus propios términos y que se adjunta al presente documentos".
SEXTO.- La empresa no habría abonado al trabajador el referido plus correspondiente a los meses de julio de 2.014 a febrero de 2015, haciendo un total de 853,58 euros.
SÉPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación en fecha de 10 de julio de 2.015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por don Demetrio debiendo reconocerse el derecho del mismo a percibir el denominado plus de transporte, debiendo la empresa satisfacerle por este concepto la cantidad de 853,58 euros por el período comprendido entre el mes de julio de 2.014 y el de febrero de 2.015'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/01/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/02/2017 señalándose el día 08/03/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Mercedes Benz Retail, S.A., condenó a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 853,58 euros en concepto de plus de transporte, que la demandada cataloga como 'Las Rozas', del período que se extiende de julio de 2.014 a febrero de 2.015, ambos inclusive.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Puesto que, para empezar, se trata de problemática relacionada con la propia competencia funcional de la Sala, lo que hace que incida en el orden público del proceso y sea, por ende, susceptible de examinarse de oficio, debemos plantearnos previamente si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía en lo que atañe a la cuestión de fondo a que la misma dio respuesta, ya que la suma reclamada por el trabajador no alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que hace viable tal medio extraordinario de impugnación cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.-Obviamente, contra la resolución impugnada no cabe suplicaciónratione quantitatisdesde una óptica estrictamente material, ya que la cuantía litigiosa no llega en este caso a dicha cifra. Tampoco es de aplicación el supuesto previsto en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El que la respuesta judicial a la cuestión planteada exija interpretar diversos acuerdos colectivos en modo alguno dota, sin más, de alcance general a la controversia en cuestión, ya que, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el umbral cuantitativo mínimo que el Legislador fijó para acceder a la suplicación, por cuanto todo reconocimiento de derecho e, incluso, reclamación directa de cantidad se apoyan por regla general en una norma con independencia de su índole.
QUINTO.-En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), dictada en función unificadora:'(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )', añadiendo luego:(...) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las, dos, SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente sentencia de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. III. En los restantes supuestos sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'', siendo de destacar que en este caso no consta invocada, siquiera, dicha afectación general, máxime cuando la problemática que se suscita goza de una manifiesta singularidad, hasta el punto de que el Juez de instancia expone en el segundo fundamento de su sentencia:'(...) Según la tesis de la parte demandada, el acta estaría exclusivamente pensada para un colectivo de 23 trabajadores, de los que en la actualidad solo 11 se habrían beneficiado de ello'.Siendo así, mal cabe hablar de afectación general.
SEXTO.-En suma, el recurso fue indebidamente admitido en lo que atañe a la controversia de fondo que resolvió, lo que impide a la Sala entrar a conocer de sus motivos segundo y tercero. Con todo, el inicial se endereza a que se declare la nulidad de la resolución impugnada con base en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a la aplicación del 191.3 d) de la misma norma adjetiva, que dice:'Procederá en todo caso la suplicación: (...) d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado', que es lo que nos corresponde hacer.
SEPTIMO.-Pues bien, el aludido motivo censura la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la de Ritos Civil, en relación con el 24 de la Constitución. Ciertamente, su discurso argumentativo no es muy claro, si bien cabe resumirlo en la queja que la recurrente muestra en relación con lo que considera constituye una falta de valoración por el Magistrado de instancia de la prueba documental que aportó a autos; eso sí, con el alcance que la misma le otorga desde su particular criterio o, si se quiere, conforme a la glosa que de ella hace y las conclusiones unilaterales que extrae, lo que entraña un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, y sin que una alegación así pueda determinar la nulidad de la sentencia combatida.
OCTAVO.-Como el motivo expone:'(...) se denuncia la falta de expresión y motivación de hechos que resultan esenciales para la resolución de la presente controversia. (...) Y es que, en el caso que nos ocupa, el Juzgador a quo ha omitido cualquier referencia a la extensa prueba documental presentada por esta parte en el acto del juicio, y ello pese a que la misma versa sobre cuestiones fundamentales para la resolución del litigio y por haber sido reconocida expresamente de contrario', tesis que la Sala no puede compartir, salvo que admitiera que la interpretación que propone la demandada deba primar sobre la que hizo eliudex a quosegún las reglas de la sana crítica y de la experiencia, de forma, por otra parte, totalmente lógica y razonable.
NOVENO.-Como razona en el fundamento segundo de su sentencia:'(...) por la parte demandada se ha hecho énfasis en la mención 'en la actualidad', queriendo con ello acotarlo a los trabajadores que estuvieran de alta a julio de 1998 y que con ocasión del centro de las Rozas se vieran desplazados. Pues bien, siendo ello así, no solo podría censurarse lo enconsertado e impreciso de la redacción -obviamente podría haber sido más clara la fórmula empleada- sino que difícilmente se concilia con el hecho de que en noviembre de 2.014 se haya vuelto a suscitar la cuestión al tiempo de redactar el I Convenio Colectivo. Esto último es indicativo de que la supuesta claridad pretendida por la demanda(sic, por demandada), lejos de ser pacífica, ha de ser desmentida. No hubiera hecho falta la precisión del acta de 4 de noviembre de 2.014 de haber sido tal y como se interpreta por la parte demandada. Si el plus estaba inicialmente acotado al tiempo de crearse el centro de las Rozas, carece por completo de sentido un acta que se suscribe 17 años después. A mayor abundamiento, de ser cierta la tesis de la demandada, no puede menos que señalarse que es a la misma, en cuanto a empleadora, a la que incumbía mayor rigor técnico jurídico en la redacción del clausulado, y que en todo caso, no es al trabajador sino a la empresa a la que ha de perjudicar dicha deficiencia en la redacción. Basta pensar que si el acuerdo tenía un ámbito subjetivo tan limitado, hubiera sido más que factible la mención expresa de aquellos trabajadores afectados pues su número así lo permitía. Dicha conclusión se alcanza no solo tras interpretación literal y sistemática, sino también con arreglo a criterios teleológicos y es que no se alcanza a comprender porqué motivo sólo tendrían derecho al plus aquellos trabajadores que se vieron afectados al tiempo de abrirse el centro de las Rozas y no a aquellos otros que formando parte de la plantilla, han sido objeto de un desplazamiento posterior. Este argumento podría ceder únicamente para los trabajadores que se incorporasen a la empresa con posterioridad, pero no para aquellos que ya formando parte de la empresa, fueron desplazados con posterioridad al año 1.997. No puede, en consecuencia, prevalecer la interpretación restrictiva pretendida por la parte demandada (...)'.
DECIMO.-Interpretación plenamente lógica y racional que no admite ninguna objeción, por cuanto como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , también unificadora:'(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que en modo alguno se dan cita en el presente caso.
UNDECIMO.-Por ello, ninguna razón justifica la pretensión anulatoria hecha valer, pues la resolución recurrida no ha incurrido en los defectos procesales que el motivo le achaca, lo que determina su rechazo e imposición de costas a la parte recurrente, y sin que haya lugar, como expusimos, a enjuiciar los otros dos, desde el mismo momento que la cuestión de fondo suscitada carece de acceso a la suplicación por razón de la cuantía. Se decreta, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa MERCEDES BENZ RETAIL, S.A., contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID , en los autos núm. 783/15, seguidos a instancia de DON Demetrio , contra la parte recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y sin que haya lugar, por último, a entrar a conocer de los otros dos motivos articulados, dado que la sentencia de instancia carece de acceso a la suplicación por razón de la cuantía, lo que supone su firmeza. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 700 euros (SETECIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000004017 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000004017.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

