Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2018

Última revisión
20/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 138/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: BARRIO DE LA MOTA, JULIO SEVERINO

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 05019440012018100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7854

Núm. Roj: SJSO 7854:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00241/2018

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Equipo/usuario: MGF

NIG:05019 44 4 2018 0000147

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000138 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano, Purificacion

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN BENITO PEREZ, MARIA DEL CARMEN BENITO PEREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO

ABOGADO/A:CARLOS GUTIERREZ GARZON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Ávila a tres de octubre de dos mil dieciocho.-

El Ilmo. Sr. D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social único de Ávila y su Provincia, tras haber visto los presentes Autos seguidos sobre despido, entre partes, de una y como demandante, DON Laureano y DOÑA Purificacion, que comparece asistida por la Letrada Dª. Carmen Benito Pérez, y la otra como demandada, la empresa FUNDACIÓN ABULENSE PARA EL EMPLEO(FUNDABEM), que comparece representada por D. Gumersindo y asistida por el Letrado D. Pedro Granja Roca, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Que, en fecha de 14-3-18, tuvieron entrada en este Juzgado las demandas formulada por la parte actora, por las que se solicitaba se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en las mismas.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite dichas demandas, y tras los legales oportunos, se fijó, para la celebración del acto del juicio oral, el día 11-4-18, tras el cual se dictó Sentencia en fecha de 13-4-18 que, recurrida, fue anulada por la del Tribunal Superior de Justicia de 19-7-18 (Rec. 501/18), obligando a reponer las actuaciones al momento del señalamiento del juicio a fin de que el Juzgador de instancia con plena libertad de criterio, pero con la debida motivación, admita o rechace las pruebas propuestas con estricto cumplimiento para ello de la legislación y doctrina jurisdiccional aplicable.

TERCERO.-Citadas nuevamente las partes para la celebración del acto juicio oral el 3-10-18, tuvo lugar dicho acto en el que la parte demandada se opone a las demandas por las razones alegadas en su contestación a la demanda, previo recibimiento del juicio a prueba. La parte actora se afirma y ratifica en las demandas y, al tiempo que se opone a los hechos imputados en las mismas, mantiene que los despidos realizados al amparo de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en las cartas de despido, supongo por error, se refiere el 55.1)y 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se habían llevado a cabo fuera del plazo legalmente establecido.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la que consta en Autos, con el resultado reflejado en los mismos.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO.-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fechas de 18-1-10 y 21-9-07, respectivamente, teniendo ambos la categoría profesional de Técnico Medio (el lugar de prestación de servicios es un centro de día [unos ciento cincuenta metros repartidos entre dos vestuarios -uno para cada sexo-, dos aulas polivalentes, otra mayor donde se desarrollan la mayor parte de las actividades y dos despachos] para personas con discapacidad intelectual, siendo la media diaria de asistencia 15 usuarios en el horario comprendido entre las 09:30 y las 14:30 horas y a los que se dedican permanentemente, salvo los días que tienen gimnasia o uno de ellos se ausenta por vacaciones o períodos de baja o permisos legales, dos técnicos -los demandantes- y, una vez por la semana, habitualmente suelen acudir la Directora de Servicios y Programas de la empresa o el Psicólogo de la misma)y percibiendo un salario que, con inclusión de las pagas extraordinarias, asciende a 1.176Ž66 y 1.014Ž84 Euros mensuales, respectivamente, por la realización del 77Ž9% y del 65% de la jornada laboral, también respectivamente.

SEGUNDO.-Que, sin poder especificar las fechas concretas, así como tampoco el número de veces, y si eran conocidos por los demandantes o por el resto de personal que asistía al centro -hecho primero-, algunas de las usuarias recibieron tocamientos y roces en sus senos esencialmente por parte de un usuario, así como otro, ofrecía galletas a otra usuaria a cambio de un beso, y, en las raras veces que estaban solos en el huerto -se encuentra a un kilómetro del pueblo y no acudían todos, permaneciendo los que no iban en el centro al cuidado del técnico que, por estar el otro ausente, no acompañaba a los otros usuarios en sus labores hortícolas- los compañeros hacían comentarios soeces a las usuarias -te la meto por detrás cuando iban a orinar o que culito más rico tienes-.

TERCERO.-Que, también en fecha indeterminada (verano 2017), una persona remitida por la Diputación para su admisión en el centro (tras dos reuniones en el centro con la Trabajadora Social de la Junta de Castilla y León, y con la propia de la empresa, no fue admitida), se personó en el tiempo de descanso en el lugar donde, libremente y fuera del centro como era habitual, estaban los usuarios y fue hasta las mesas y bancos existentes al lado del río con una de las usuarias, siendo vistos en todo momento por el resto y regresando cogidos de la mano sin subir en la moto.

CUARTO.-Que, desde hace años -tampoco se puede especificar el tiempo-, Dª. Purificacion pertenece a un grupo que compra productos ecológicos y naturales a mejor precio que el de mercado, los cuales también llevaba al centro para ponerlos a disposición de los usuarios, familiares y trabajadores que quisieran comprarlos, siendo lo cierto que la actora no obtenía beneficio económico alguno y que este proceder era conocido por la Directora de Servicios y Programas quien, sin prohibirlo, participó comprando algún producto (queso).

QUINTO.-Que, en fecha de 18-10-17, una vecina del pueblo, amiga de una de las usuarias solicitó ayuda para mover un sillón, para lo que enviaron a dos usuarios.

SEXTO.-Que, por cartas datadas el 3-11-17, y recibidas por la parte actora el 6 del mismo mes y año, la empresa procedió al despido de ambos con efectos de la primera fecha, teniendo las cartas el siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito y de conformidad a to establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Fundación Abulense para el Empleo (FUNDABEM) se ha encontrado en In obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.

Durante las actuaciones de seguimiento y control seguidas entre los días 18 y 30 de octubre de 2017 por la Dirección de Programas y los Patronos de la Fundación, se ha tenido constancia de la ocultación continuada durante meses de diversos hechos y situaciones que podrían ser constitutivos de atentados, en diverso grado, contra la libertad sexual de un número amplio de usuarias, los cuales vienen produciéndose de manera sistemática durante un extenso periodo de tiempo.

Asimismo, adicionalmente a la ocultación continuada de información sobre los referidos hechos, las actuaciones indagatorias llevadas a cabo por los Patronos y profesionales de la Fundación han puesto de manifiesto las coacciones ejercidas sobre las usuarias victimas de aquellos hechos, influyendo sobre dichas usuarias en orden a evitar que aquellas revelaran los hechos e informaran a la Dirección de Programas y responsables de la Fundación, prevaliéndose de su posición de superioridad y autoridad, abusando así de su ascendencia sobre los usuarios.

A este respecto, los testimonios obtenidos de un amplio número de usuarias -que serán puestos en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales que, en su caso, resulten procedentes- son unánimes y concurrentes, apoyados todos ellos en datos que prueban la verosimilitud de los hechos que lamentablemente han venido ocurriendo de forma habitual, quedando ampliamente acreditado que han sido sistemática e intencionadamente ocultados per Usted.

Entre los diversos hechos referidos por las usuarias destaca, en primer lugar, su carácter reiterativo en el tiempo, produciéndose de forma regular y sostenida desde hace meses, no tratándose de situaciones meramente puntuales. Los hechos referidos comprenden desde tocamientos hasta ofensas verbales, producidas en diversos momentos de la jornada laboral, y tanto en periodos de formación como de prácticas, dentro y fuera del centro.

Las entrevistas realizadas han revelado la situación de enorme estrés generada y sufrida por las usuarias como consecuencia de estos hechos, y los graves perjuicios físicos y psíquicos que los mismos están produciendo sobre ellas, agravados por las presiones recibidas de Usted para mantener dichos hechos ocultos y silenciados.

Adicionalmente las actuaciones de investigación llevadas a cabo han permitido acreditar el abandono de sus funciones esenciales, ausentándose de sus labores obligatorias de supervisión y vigilancia durante las jornadas laborales. Dicha ausencia y abandono ha propiciado situaciones en las que, ante la ausencia de responsables, las usuarias han sido víctimas de las ofensas físicas y verbales de las que trae causa esta actuación.

Estas actuaciones llevadas a cabo por ciertos usuarios sobre otras usuarias, consecuencia de la falta de atención y del abandono de las funciones de vigilancia durante largos periodos de la jornada laboral, han sido además omitidas intencionadamente en la documentación establecida a tal efecto con arreglo a los procedimientos internos de la Fundación, como consta acreditado en la deficiente llevanza del Libro de Incidencias establecido conforme al Reglamento de Régimen Interno, que refleja la omisión total de las incidencias advertidas, a pesar de su gravedad.

Asimismo se ha constatado por las actuaciones llevadas a cabo la infravaloración por su parte de la gravedad de los hechos padecidos par las Usuarias, y la falta de corrección y reproche a los responsables de dichos hechos, pretendiendo restar importancia a hechos inadmisibles por su naturaleza en cualquier contexto, pero más aún en el ámbito de las actividades propias de un Centro y una Fundación como la nuestra. Dicha actitud de aceptación e infravaloración agrava sin duda la ocultación intencionada de los graves hechos acaecidos, así coma la presión ejercida sobre los usuarios para evitar la revelación de los mismos.

Las hechos precedentes, que pueden sintetizarse en el conocimiento y aceptación de actuaciones inadmisibles de unos usuarios sobre otros, degradantes y vejatorias, y constitutivos de atentados gravísimos a la integridad y libertad sexual de las usuarias, así como su ocultación sistemática y la presión ejercida para evitar su revelación por las usuarias y su conocimiento por los responsables de la Fundación, deben considerarse reiterativos y se suman a otros que ya fueron objeto de amonestación verbal en julio de 2016 en relación con la negligencia y falta de cuidado sobre otras actuaciones similares de usuarios de las que se tuvo conocimiento por terceros.

Los hechos precedentes que dan lugar al presente despido disciplinario resultan de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por el personal de la Fundación desde que se tuvo indicios de los mismos, y constan debidamente documentados. Por la gravedad de los mismos serán comunicados a las autoridades administrativas y judiciales quo resulten pertinentes.

Los hechos relatados constituyen una falta grave en las obligaciones de supervisión, vigilancia y cumplimiento de los derechos de los Usuarios establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Centro para La Promoción de la Autonomía Personal y la Inserción Socio-Laboral 'Fundabem-Navaluenga', cuyo apartado VII.1 impone a los profesionales del Centro la obligación de velar por el respeto a los derechos de las personas con discapacidad aprobados en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como lo dispuesto en su apartado VII.6, que obliga a los profesionales del Centro a velar y garantizar un trato correcto y respetuoso, en función de las posibilidades de cada uno, por parte del personal y de los demás usuarios del Centro.

El ocultamiento intencionado de la situación generada y las instrucciones expresas impartidas a los usuarios para impedir su comunicación a la Dirección del Centro y de la Fundación constituyen un gravísimo incumplimiento de los más elementales deberes y funciones esenciales de su puesto y un quebrantamiento total de las obligaciones básicas establecidos en el apartado IX del citado Reglamento de Régimen Interior, y en particular de lo establecido en su punto c), relativo a las obligaciones de información a la Dirección del Centro y a la Dirección de Programas, causando un perjuicio irreparable, en primer lugar, a los Usuarios del Centro y, en segundo lugar, al propio Centro, la Fundación, y los profesionales al servicio de la misma.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 68, apartados a), d) y 1), respectivamente, del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. 9 de octubre de 2012); que califican como falta muy grave

-en su apartado a): actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos;

-en su apartado d): la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas;

y

-en su apartado f): el abuso de autoridad.

Igualmente los citados hechos representan una evidente transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempleo del trabajo, siendo constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.

A partir del próximo día 6 de noviembre de 2017, puede pasar por las oficinas de la Fundación a fin de cobrar la liquidación de haberes correspondientes.

Sin perjuicio del presente despido disciplinario, la Fundación, sus Patronos y profesionales de la misma se reservan expresamente el ejercicio de cuantas acciones judiciales, de cualquier orden, puedan resultar procedentes en Derecho.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia'.

SÉPTIMO.-Que, nuevamente, y mediante cartas datadas el 24-11-17, y recibidas por la parte actora el 27 del mismo mes y año, la empresa, poniendo a su disposición los salarios devengados entre el pasado 3 de noviembre (fecha del primer despido, recogido en el hecho anterior)y la fecha de hoy (24-11-17), procedió al despido de ambos con efectos de la primera fecha, teniendo las cartas el siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito y de conformidad a to establecido en el artículo 55.1º del Real Decrete Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Fundación Abulense para el Empleo (en adelante 'FUNDABEM' o la 'Fundación') precede a notificarle un nuevo despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, que trae causa del anterior despido disciplinario notificado el pasado 3 de noviembre de 2017.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se han venido sucediendo de forma reiterada en el Centro de Navaluenga (en adelante el 'Centro') que se relacionan a continuación en la presente carta, descubiertos y desvelados por los usuarios del Centro en las actuaciones de seguimiento y control seguidas entre los días 18 y 30 de octubre de 2017 por la Dirección de Programas y las Patronos de la Fundación, que han revelado la ocultación continuada durante meses de diversas hechos y situaciones que podrían ser constitutivos de atentados, en diverso grado, contra la libertad sexual de un número amplio de usuarias.

Entre los diversos hechos referidos por las usuarias que han venido produciéndose de forma regular y sostenida desde hace meses, no tratándose de situaciones meramente puntuales, resultan los hechos que a continuación se refieren, cuyos detalles han sido obtenidos en las visitas de inspección y seguimiento que aquí se detallan:

a) Visita de inspección del 18 de Octubre de 2017.

El pasad 18 de octubre de 2017 se realiza una visita de control al Centro por Dª Camila. Se encuentran en el Centro D. Laureano y la voluntaria Daniela, ambos en clase desarrollando las diferentes actividades programadas, así como D. Pedro Francisco (Psicólogo de la Fundación) y Emma (trabajadora Social de la Fundabem).

Al final de la segunda sesión de la mañana y encontrándose únicamente en el aula con todos los usuarios D. Laureano, Camila entra en la misma con el objetivo de ver el funcionamiento de la misma y para saludar a los usuarios y ver su actividad. Tras unas bromas con dos de ellos, la usuaria D Rita la comenta a Dª. Camila que van a regalar al usuario D Secundino una cabra para 'que la toque las tetra a ella: y no a nosotras'. Asimismo Dª. Rita refiere que el anterior, en la actividad de gimnasia, D. Secundino, 'había vuelto a tocar a Regina las tetas', respondiendo esta con un tortazo). Preguntada D. Regina dice que 'ya está harta'. Preguntadas las usuarias del Centro por Dª Camila, de sus respuestas resulta ser una conducta reiterativa en el tiempo que D. Secundino viene haciendo habitualmente con las 'chicas del Centro'. Preguntado D. Laureano, éste se limita a señalar que se lo habían comentado, sin más, sin que realice ninguna manifestación al respecto (Este último punto sólo en la carta de D. Laureano).

A la vista de los hechos referidos D. Camila y D Pedro Francisco, se reúnen con Secundino, para valorar que está sucediendo en el Centro. El usuario D. Secundino no niega lo referido por las usuarias Rita y Regina, y lo hace como respuesta a que ellas se meten con él o le dicen algo. Finalizada la reunión con D. Secundino, entra Dª Rita en el lugar de la reunión diciendo que ' Laureano me ha echado la bronca por contarlo, dice que la que pasa en el centro es cosa del centro, que no hay que contárselo a Camila'. Dª Camila y D. Pedro Francisco les responden que eso es lo que tiene que hacer, se la agradece y se la invita a que lo haga siempre que ella considere que ha de hacerlo. Dª. Rita señala entonces que 'no quiere que la sigan tocando sin su permiso que eso no está bien'.

Una vez que todos los usuarios del centro se van, Dª. Camila y D. Pedro Francisco llaman a D. Laureano, quien dice que él no ha visto nada, pero que conoce lo que está pasando, y que en relación con lo declarado por las usuarias, que a Secundino se le dice que no se hace, sin mucho más ya que no lo ven, pero que cree que Secundino 'rwestriega el brazo' (Este párrafo sólo figura en la carta de D. Secundino).

b) Visita inspección e intervención multiprofesional de 25 de Octubre de 2017.

A raíz de los hechos descubiertos en la visita de inspección de 18 de octubre, se lleva a cabo una segunda visita por Dª Camila (Directora de Programas y Servicios) D. Pedro Francisco (Psicólogo de la entidad)

Esta inspección se desarrolla en dos partes:

En primer lugar, Dª Camila y D. Pedro Francisco con todas las mujeres-usuarias del Centro. En un primer momento, Pura, Rita, Regina, Sandra, Valle. A todas ellas se les pregunta sobre lo que está sucediendo en el Centro, a raíz de lo expuesto en el informe de fecha 18 de octubre de 2017.

Estas comentan que estos hechos se vienen sucediendo desde hace tiempo, desde que entro Regina, apuntan Pura y Rita. Todas ellas exponen situaciones en las que han sufrido algún tipo de tocamiento no consentido por parte del usuario Secundino. Así Valle describe como una vez en gimnasia, se la suelta el tirante del sujetador y Celso, trata de asomarse al interior de su camiseta, esta le increpa y se retira, no vuelve a suceder ya que la avisa de que si vuelve Ie 'suelto una que se entera'. Pura, comenta que de forma reiterada sufre constante acoso a nivel verbal, que a ella aunque ha habido intentos no la tocan, pero qua cuando lleva cierto tipo de ropa se la 'molesta' hacienda comentarios por parte de varios usuarios, del tipo 'que culito te hace', refiriendo que las miradas y las conductas son muy desagradables. Asimismo Pura relata que las situaciones que ella vive, la han hecho pensar en más de una ocasión el que pudiera ser víctima, de una posible violación. Preguntada por sus faltas al Centro, y en concrete si puede ser Este uno de los motives, Pura reitera que ella antes de ir al centre 'tiene que pensarse que ropa ponerse', para evitar situaciones de acoso por parte de sus compañeros.

Preguntadas las usuarias en varias ocasiones donde se suceden estos hechos, las usuarias responder que es en el Centro, 'en el gimnasio, en todos los lados'. Pura en concreto manifiesta su miedo especial por una de sus compañeras, a la cual por su nivel cognitivo la ve muy vulnerable y la cual está siendo objeto de continuo de 'abuso'. Así Pura y Rita refieren que uno de les usuarios, en concreto Pablo, a Regina, le ofrece galletas o bollos, a cambio de besos en la boca y tocamientos. De hecho dice que se le ofrece en clase y la saca de allí para hacerlo en el pasillo y que 'esto lo saben todos'. Indica además que Pablo, trata o ha tratado de tocar a todas siempre que tiene oportunidad.

Continua la reunión preguntando Dª. Camila y D. Pedro Francisco por la actitud de los profesionales respecto a todo lo que está sucediendo. A este respecto Rita y Pura (INDICAR APELLIDOS), manifiestan qua no le dan la importancia que tiene y que de hecho Purificacion las dice que 'si se entera Camila do esto, echaría a Secundino o Pablo'. Incluso Dª Rita indica que esa misma mañana Purificacion la 'ha avisado' advirtiéndole que 'a ver que cuenta', están ambas en el Mercadito con la campaña Santos (este último punto sólo en la carta de D'. Purificacion).

Dº. Camila y D. Pedro Francisco insisten en esta reunión a las usuarias en que este tipo de comportamientos no pueden ser consentidos ni tapados Ellas son conscientes de todo ello, pero lo aguantan porque no quieren dejar de ir al centro, les gusta y no quieren que lo sepa nadie. Según advierten Dª. Camila y D. Pedro Francisco, hasta cierto punto lo ven como algo normal, indicando que llevan tanto tiempo así que es una rutina propia de funcionamiento.

Sandra, refiere que a ella en una ocasión 'le tocó Arsenio las tetas' (hace movimientos con las manos), y varias de las usuarias relatan que los chicos lanzan la mano incluso cuando entran al centro para ver si pueden tocarlas, centrándose fundamentalmente en Secundino y en Pablo, si bien el resto de usuarios varones se ríen y les siguen el juego.

Las usuarias explican a Dª. Camila que se sientan todas juntas en clase para evitar que los usuarios puedan pasarse la mano cuando están cerca, y que no puedan juntarse con ellos. Dª Pura comenta que 'el huerto es mucho peor, que cuando llevan ropa corta o escotes que es tremendo'.

Habiéndose realizado una intervención en el pasado mes de Julio por detectarse una conducta exhibicionista pOr parte de Pablo, que fue manifestada a través de las usuarias y no de usted, a pesar de su conocimiento, Dª. Camila preguntó a las usuarias si Io que estaban contando ya sucedía cuando se hizo la intervención anterior, a lo que responden positivamente. Preguntadas porqué en ese momento no dijeron nada, reiteran las indicaciones recibidas de usted para silenciar los hechos. Así Rita, reitera de nuevo 'ya verás Purificacion', indicando que usted les decía que pobre Pablo, que tiene una situación muy mala (este último punto sólo en la carta de Dª. Purificacion).

Ante los hechos y detalles ofrecidos por las usuarias Dª. Camila y D. Pedro Francisco preguntan dónde están las profesionales del centro, y en concreto usted, cuando sucede estos hechos. La reacción de las usuarias a la pregunta es de recelo, observando que les cuesta responder. No obstante Pura y Rita, han manifestado que ustedes se van al despacho, manifestando las usuarias que pasan mucho tiempo solos sin nadie ( Pura comenta 'no hay el control que hay en Ávila, Camila'), e insisten en que estos hechos suceden con frecuencia y en todas los contextos, en la clase también lo han visto, pero siguen insistiendo en que los profesionales solo les llama la atención levemente, pero que no hacen lo que deberían hacer, que les justifican.

En segundo lugar, una vez mantenida la reunión con las usuarias, se reúnen con los usuarios. Todos aceptan la reunión sin poner oposición salvo Pablo que se mostró más reacio. Participan en la reunión Arsenio, Benjamín, Celso, Constantino, Secundino, Pablo y una vez iniciada Enrique.

A preguntas de Dª Camila, Arsenio y Benjamín identifican a Secundino, manifestando ser conocedores de que él toca a las chicas. En el transcurso de la reunión se les informa que Secundino ya ha reconocido los hechos. Por su parte Pablo reconoce que al menos una vez ha ofrecido galletas a Regina a cambio de besarla en la boca. Poco antes de la mitad de esta reunión se incorpora Enrique, al cual se le pregunta si sabe porque se les ha citado, responde que por los problemas de convivencia que hay en el centro por los tocamientos de Secundino.

Preguntados por la posición de los profesionales del Centro con ellos en relación con los hechos, Benjamín señala que les dicen que no lo hagan cuando lo ven, pero que no hacen nada más, y que no pasa nada, y que ellos siguen haciéndolo.

c) Visita de inspección e intervención de 30 de Octubre:

En la visita llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 por los Patronos y Presidente de la Fundación D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Íñigo, acompañados ambos par Dª Camila (Directora de Programas de la Fundación), a la finalización de la misma D. Gonzalo y D. Gumersindo observaron que la Sra. Camila se encontraba hablando con la usuaria Rita, quien se manifestaba ostensiblemente nerviosa y en una situación de crisis, llorando abundantemente. Preguntada a la Sra. Camila por D. Gonzalo y D. Gumersindo, les comunica que Rita ha sido presionada por Purificacion para que no revele los hechos que se venían sucediendo en el Centro porque, según refiere Rita, 'podrían ser despedidos entonces por culpa suya'.

Por otro lado, en cuanto a la deficiente forma de llevar los Libros de Incidencias, en esta visita se procedió a la recogida y verificación de los expedientes de los usuarios y documentos oficiales del mismo. Así en la inspección del Libro de Incidencias se observa que desde su apertura en 2016 tan solo hay dos incidencias recogidas: la registrada con el número 1 de feche 28 de febrero do 2017 y la recogida con el número 2 de fecha 14 de febrero de 2017, lo cual es ilógico e incongruente, por ser cronológicamente inversas. Asimismo, se observa que, si bien cada una de las incidencias está referida por un profesional diferente, ambas parecen estar escritas con la misma letra, cuando en una de ellas fechada el 14 de febrero de 2017, Dª, Purificacion no estaba en el Centro, lo que pone de manifestó que en 11 meses de funcionamiento del citado libro de incidencias, prácticamente no se han llevado a cabo la recogida de incidencias, y que únicamente se han hecho contar dos intervenciones con ánimo de generar una mera apariencia, con manipulación de las mismas en cuento siendo ambas con la misma grafía, son referidas por distintos profesionales, uno de los cuales no se encontraba presente lo que prueba la manipulación,

d) Visita de Inspección e intervención multiprofesional el 16 de Noviembre

En las actuaciones de investigación y actuaciones adoptadas a partir del descubrimiento de los hechos, los equipos profesionales han ido obteniendo información adicional que ponen de manifiesto la negligencia y abandono de sus funciones. En este sentido, las usuarias han relatado los siguientes hechos:

1. Que Usted, les mandaba vender aceite y otros productos alimentarios del Grupo de consumo al que pertenece título personal, aprovechando la imagen de la entidad. Una usuaria, apuntó a un cliente que esto no era de FUNDADEM (este último punto sólo en la carta de Dª. Purificacion).

1. Que Usted Laureano no acompañaba ni permanecía en el huerto con el grupo de usuarios en gran parte de las ocasiones, llegando usted más tarde o no llegando. Además de que también en el aula, los dejaba solos, pasando usted mucho tiempo en el despacho (este último punto sólo en la carta de D. Laureano)

2. Que días antes del 18 de octubre, Maribel, solicitó el que si podían algún compañero ayudar a mover un sillón en casa de un vecino del pueblo, y enviaron a Benjamín y a Pablo o Enrique. Las propias usuarias manifestaron que esta ayuda no se puede hacer dentro de los horarios del Centro.

3. En una segunda solicitud de Maribel posterior tras la detección de la incidencia el día 18 de octubre, Usted consideró que no era bueno hacer otra 'mudanza' de mover los muebles en casa de otro vecino, en función de cómo estaba el 'tema en el centro' (este último punto sólo en la carta de Dª. Purificacion).

3 (D. Laureano) y 4 ( Purificacion). Durante el verano de 2017 sin conocimiento de la dirección de Fundabem, y por derivación de Diputación Provincial de Ávila de fecha de 29 de mayo, por la que se solicita la incorporación al centro de una persona llama a Porfirio, cuya entrada en el Centro fue desestimada por la trabajadora social, tras la pertinente valoración, dadas sus características personales. A pesar de esta decisión, dicha persona asistió al centro, estando una semana en el mismo, algo contrario a las instrucciones comunicadas a usted, en las que entre otras cosas se les dice que ninguna persona puede asistir al centro sin estar dado de alta en los organismos oficiales, su inclusión en el registro correspondiente y en el seguro de accidentes que la fundación mantiene para todos y cada uno de los usuarios. Durante esa semana sucedieron distintos hechos a destacar, la fuga de una usuaria incapacitada en moto con el tal Porfirio, información que desconocíamos y que usted solicitó no contar a la directora de programa.

Además según nos informan los usuarios, pasada esa primera semana, Porfirio vino un dia con la excusa de ver a las compañeros, siendo autorizada y permitida su entrada en el Centro por usted, en vez de rechazarla, como hubiera procedido. Se observa que en el libro de registro de altas y bajas no aparece dicha entrada.

4 (D. Laureano) y 5 ( Purificacion). Las usuarias refieren que después de las fiestas locales de Navaluenga, Rita y Pura, les comentaron la tendencia de Pablo a salirse del aula con la excusa de ir al servicio, y ofrecerle galletas a Regina a cambio de besos. Asimismo revelan que Regina generalmente estaba poco en el aula, metiéndose en otra aula ella sola a ver películas con el ordenador, con conocimiento de usted, y sin hacer nada al respecto.

5 (D. Laureano) y 6 ( Purificacion). Respecto a los tocamientos, por parte de D. Secundino a Dª. Rita, los usuarios cometan que llevan mucho tiempo produciéndose, pero que desde este año han sido mayores, principalmente en los meses de verano. Comentan que ambos, Secundino y Pablo 'casi todos los días lo hacían'. Los usuarios han revelado el incidente que sucedió el 13-14 de febrero, en el que Pablo les enseño sus genitales a las chicas en varias ocasiones, en el aula. Siendo usted conocedora, pero no comentándolo al resto del equipo técnico, en tiempo y forma, fueron las propias usarías las que lo hicieron y tras ello se realizó la intervención correspondiente (Este último punto en la carta de Dª. Purificacion).

6 (D. Laureano) y 7 ( Purificacion). Adicionalmente refieren los usuarios que en verano, en el huero, como casi siempre estaban solos produciéndose situaciones en las que las que las chicas tienen que ir de dos en dos al baño. En muchas ocasiones Pablo, las decía frases vejatorias con alto contenido sexual como por ejemplo 'cuando vayas a mear, te lo voy a meter por detrás'. Refieren igualmente que Arsenio en una ocasiona Pura la dijo 'a que te la meto por detrás'. En tales condiciones Pura puso como condición ir solo con ciertos compañeros y compañeras al huerto por miedo a estas situaciones manifestando si sabía que iban a estar solo ella se quedaba en el aula (estos hechos parecen haberse desarrollado durante la campaña anterior).

7 (D. Laureano) y 8 ( Purificacion). Así mismo Maribel refiere que Pablo 'también intentó tocarla el culo y los pechos' en gimnasia en el segundo trimestre de 2017, pero que ella le marco los límites y que le dio una bofetada para defenderse. Valle cuenta algo parecido que la paso a ella con Pablo en Octubre o el 3 o el 10 (no recuerda bien el día exacto), quien le dijo una frase sexista y vejatoria, con intención de tocarla cuando a esta se le cayó la hombrera del sujetador del hombro al brazo.

Preguntados los usuarios sobre por qué no comentaban nada a la dirección, todos contestan que no lo hacían porque sabían que les podían despedir y les daba pena y por otro lado por las propias indicaciones de los profesionales de que no comentaran nada.

Por otro lado se ha obtenido información relativa a las instrucciones impartidas per Ustedes cuando se recibían las visitas en el centro de los profesionales de Ávila a lo que Pura y Rita, comentan que les decían que ese die tenían qua llegar a la hora y cumplir con lo que ponía en el horario, y qua 'era el único día que se cumplía el horario coma tal'.

Todo lo anterior prueba la desorganización del centro a nivel disciplinario y dejadez de sus funciones profesionales, qua según el relato de los usuarios ha ido incrementándose desde el segundo trimestre del año en curso.

c) Acumulación de hechos anteriores:

Los hechos anteriores, en cuanto a la negligencia en sus funciones y ocultación de hechos relevantes a la dirección de la Fundación, y su carácter reiterado y continuado, conectan con las advertidas en las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en Julio de 2016.

En estas fechas, se tiene, conocimiento que el usuario Pablo ha conducido el vehículo- furgoneta propiedad de la Fundación sin disponer del permiso de conducir. Este hecho se conoce por la información que recibe el patrono de la fundación Gonzalo, a través de un vecino de la localidad de Navaluenga. Este hecho grave fue ocultado por usted en su momento, sin perjuicio de recibir la correspondiente amonestación verbal al haber sido descubierto.

Así mismo los profesionales encargados de la inspección Dª Camila y D. Pedro Francisco detectaron entonces las siguientes incidencias:

1. Los usuarios firmaban la asistencia al centro sin asistir, con conocimiento de los responsables del centro. Esto ha generado una notable dificultad en conocer el absentismo al mismo y por ende, la repercusión que tiene esto sobre la formación y calidad de la misma. En tal sentido los dates aportados por los usuarios no concordaban con los que manejaba la Trabajadora Social, siendo imprescindibles para la autorización de las vacaciones, como es preceptivo.

2. Se detectaron incongruencias entre las actividades programadas y las realmente realizadas durante semanas, no coincidiendo con lo establecido en las normas, como por ejemplo lo que se refiere al horario semanal. Igualmente se detectó la omisión de actividades importantes a nivel cognitivo programadas semanalmente, que no eran realizadas según lo previsto.

3. Se ha detectado que ciertos usuarios no asisten al Centro, y sin embargo sus hojas de asistencia se encuentren firmadas, como sucede en el caso de Lidia justo el día 20 de julio.

4. Se detecta el incumplimiento de su obligación de llevar un control de actividades quincenales y poder hacer un seguimiento del mismo mediante el cuadrante quincenal de las actividades y sobre todo de los usuarios que participan en cada grupo, este ha de esterar a la vista, encontrándose, por ejemplo, un cuadrante que debería corresponder a la quincena 16/ 27 de mayo, pero comienza en el día 30.

5. Se detecta que usted, junto con los demás profesionales del Centro, no transmiten toda la información que deberíamos tener en cuanto al normal funcionamiento del Centro. De hecho lo manifiestan los usuarios, diciendo que reciben de los profesionales la indicación la indicación de 'que Camila no se entere'.

En relación con los hechos y detalles referidos, los testimonios obtenidos de las usuarios -que serán puestos en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales que, en su caso, resulten procedentes- son unánimes y concurrentes, apoyados todos ellos en datos que prueban la verosimilitud de los hechos que lamentablemente han venido ocurriendo de forma habitual, quedando ampliamente acreditado que han sido sistemática e intencionadamente ocultados por usted.

Asimismo las entrevistas realizadas han revelado la situación de enorme estrés generada y sufrida por las usuarios coma consecuencia de estos hechos, y los graves perjuicios físicos y psíquicos que los mismos están produciendo sobre atlas, agravados por las presiones recibidas de usted pare mantener dichos hechos ocultos y silenciados.

A todo lo expuesto hasta el momento, se suma las actuaciones realizadas con posterioridad, y los contactos mantenidos con algunas usuarias presionándolas e intimidándolas para no evitar su testimonio. Así, sobre las 11:00 del pasado 20 de noviembre la profesional Daniela llama a Camila para comunicarle que la usuaria Rita ha recibido una llamada de Usted, el 18 de noviembre, para preguntarle por cómo iba todo en el Centro y para pedirle que o no contara o bien cambiara la versión de los hechos que ella ha estado manifestado estos días. Esta situación la genera mucha presión y sobre todo malestar. Igualmente ha manifestado reiterados contactos La usuaria Pura, quien ha manifestado que 'esta hasta los cojones' de que la pregunte por el Centro y la diga las coses que tiene que hacer (todo este párrafo sólo en la carta de Dª. Purificacion).

Estas actuaciones llevadas a cabo por ciertos usuarios sobre otras usuarias, consecuencia de la falta de atención y del abandono de las funciones de vigilancia durante largos periodos de la jornada laboral, han sido edemas omitidas intencionadamente en la documentación establecida a tal efecto con arreglo a los procedimientos internos de la Fundación, como consta acreditado en la deficiente Llevanza del Libro de Incidencia establecido conforme el Reglamente de Régimen Interno, que refleja la omisión total de las incidencias advertidas, a pesar de su gravedad.

Los hechos relatados constituyen una falta grave en las obligaciones de supervisión, vigilancia y cumplimiento de las derechos de los Usuarios establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Centro para La Promoción de la Autonomía Personal y la, inserción socio-laboral 'Fundabem-Navaluenga', cuyo apartado VII I Impone a los profesionales del Centro la obligación de velar por el respeto a los derechos de las personas con discapacidad aprobados en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como lo dispuesto en su apartado VII 6, que obliga a los profesionales del Centro a velar y garantizar un trato correcto y respetuoso, en función de las posibilidades de cada uno, par parte del personal y de los demás usuarios del Centro.

El ocultamiento intencionado de la situación generada y las instrucciones expresas impartidas a los usuarios para impedir su comunicación a la Dirección del Centro y de la Fundación constituyen un gravísimo incumplimiento de los demás elementales deberes y funciones esenciales de su puesto y un quebrantamiento total de las obligaciones básicas establecidos en el apartado IX del citado Reglamento de Régimen Interior, y en particular de lo establecido en su punto c), relativo a las obligaciones de información a la Dirección del Centro y a la. Dirección de Programas, causando un perjuicio irreparable, en primer lugar, a los Usuarios del Centro y, en segundo lugar, al propio Centro, la Fundación, y los profesionales al servicio de la misma.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones coma trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 68, apartados a) d) y f) y respectivamente, del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E 9 de octubre de 2012), que califican como falta muy grave

- en su apartado a): la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos;

- En su aparrado d): la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; y

- en su apartado f): el abuso de autoridad

Igualmente los citados hechos representan una evidente transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.

A partir del próximo die 27 de noviembre de 2017, puede pasar por las oficinas de la Fundación a fin de cobrar la liquidación de haberes correspondientes, poniendo a su disposición los salarios devengados entre el pasado 3 de noviembre y la fecha de hoy. A tal efecto se compaña la preceptiva propuesta de liquidación final de haberes y finiquito.

Sin perjuicio del presente despido disciplinario, la Fundación, sus Patronos y profesionales de la misma se reservan expresamente el ejercicio de cuantas acciones judiciales, incluidas las de orden penal puedan resultar procedentes en derecho'.

OCTAVO.- Que, tras los trámites legales oportunos, e interpuestas sendas demandas de despido por ambos despidos, se acumularon las actuaciones (Autos 633/17, 634/17, 005/18 y 006/17), dictándose Sentencia en fecha de 23-1-18 en la que tras recoger como hechos probados los tres anteriores y un cuarto referente a los actos de conciliación previos, se declaraba el despido como improcedente, siendo los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo del siguiente tenor literal:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que, en fechas de 20-12-17 (Autos 633/17 y 634/17)y de 3-1-18 (Autos 005/18 y 006/18), tuvieron entrada en este Juzgado las demandas formulada por la parte actora, por las que se solicitaba se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en las mismas.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite dichas demandas, y tras los legales oportunos, se fijó, para la celebración del acto del juicio oral, el día 23-1-18. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto en el que la parte demandada mantuvo que el primero de los despidos la carta adolecía de defectos de forma que provocaban la indefensión de la parte actora, mientras que el segundo, realizado al amparo del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, se había llevado a cabo fuera del plazo legalmente establecido, por lo que insta el dictado de una Sentencia ajustada a Derecho. La parte actora se afirma y ratifica en las demandas en su contestación.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, y a la vista de lo manifestado por la empresa demandada, no se practicó ninguna.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Es reiterada la doctrina (SSTCT 6-7-82, 6-7-83, 10-10-84, 10-1-85, 21-4-87, 10-1-89; STSJ Comunidad Valenciana 4-10-91 ; y SSTS 18-4-84 y 18-1-00 [RJ 2000/1059]; entre otras muchas)en el sentido de que la carta de despido no es un requisito puramente formalista que, para tenerlo cumplido, basta una vaga y abstracta cita que priva al trabajador del conocimiento de los hechos, causas o razones por las que se despide, sino que comporta se describan los hechos y conductas que se imputan, de forma cronológica y con las circunstancias necesarias que permitan determinar los medios de defensa, aunque no se llegue a un detalle pormenorizado de los mismos; siendo evidente la situación de indefensión de quien tiene que defenderse de vagas e inconcretas acusaciones, al no señalarse los hechos concurrentes en la conducta sancionada, las fechas concretas de su comisión, el elemento comparativo, etc. Así lo ha entendido también la STS 12-3-13 (Recurso 58/2012 ).

Dándose esta circunstancia en la presente 'litis', respecto la primera carta de despido (hecho segundo), habría de entenderse como incumplido lo preceptuado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido debería ser declarado improcedente de acuerdo con el número 4 del precitado artículo, en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con los efectos determinados en los artículos 56.1 de la norma estatutaria y 110.1 de la Jurisdiccional. Mas, en la presente 'litis' existe una segunda carta (hecho tercero), sobre cuyos efectos habrá que pronunciarse.

SEGUNDO.-Lo primero que se debe estudiar, a la vista de los artículos 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es si nos encontramos ante una subsanación de la carta de despido inicial o ante un nuevo despido con nuevas imputaciones, y a estos efectos se ha de referir, con el carácter de generalidades que:

A.- Cuando la empresa entrega al trabajador una carta con imputaciones genéricas, no puede después entregar una segunda carta especificando nuevas imputaciones no contenidas en la primera carta, puesto que para ello debe acudir necesariamente al trámite del nuevo despido como refiere, entre otras, la STSJ País Vasco de 9-6-09 (Rec. 991/2009 : 'Por lo anterior, tal y como hemos indicado, entendemos que la carta inicial no reunía los requisitos del art. 55 ET . Procede, en consecuencia, determinar si la carta remitida el 13 de octubre lleva consigo una subsanación de la anterior. Tengamos en cuenta que la papeleta de demanda se presenta el 6 de octubre de 2008, y el acto conciliatorio se practicó el 21-10-08, de manera que antes de este se tuvo conocimiento de la ampliación indicada. Coincidimos con el recurrente en que no es disponible de la empresa la posible subsanación de los defectos de la carta de despido según la actual redacción del art. 55, núm. 2 ET . Y ello lo decimos a la luz de la doctrina del TS, cuya sentencia de 27-2-09, recurso 1715/08 , establece que la empresa puede subsanar los defectos de la carta de despido por la vía del art. 55,2 ET , o puede, cautelarmente realizar un nuevo despido, segundo despido, que tendrá su virtualidad si el primero manifestado no ha implicado la extinción del contrato de trabajo. Pero expresamente nos indica este pronunciamiento del TS que 'la doctrina de esta Sala -fuera de los supuestos de subsanación a que antes nos hemos referido...- es contraria a la posibilidad de incorporar al despido disciplinario cartas ampliatorias en las que haga constar hechos posteriores'. Por tanto si la empresa pretende la subsanación del primer despido debe acudir al plazo de 20 días, abono de salarios de tramitación y alta en Seguridad Social; en otro caso puede proceder si ha readmitido al trabajador a un segundo despido cautelar aunque el mismo se formule con anterioridad a la resolución del primer despido. Pero no es posible realizar ampliaciones, aunque se trate en este caso de los mismos hechos imputados, pues no entendemos que exista justificación o motivo para tal proceder cuando ya se conocían doce de los presuntos actos irregulares del demandante').

B.- Cuando no se cumplen los requisitos y plazos establecidos para la subsanación de la primera carta de despido, la segunda carta de despido no puede cumplir tal función. Ni siquiera podría ser considerada una supuesta ampliación de la primera carta que pretende formar cuerpo con ella. Esta última hipótesis de ampliación no es admisible en buena lógica, porque no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que contiene la primera ha producido ya sus consecuencias legales( SSTS 16-1-09 [Rec. 88/2008 ] y 30-3-10 [Rec. 2660/2009 ]).

En efecto, el empresario que hubiera realizado el despido inobservando los requisitos formales establecidos puede, caso que sea él mismo quien detecte el incumplimiento formal, sin esperar a la conciliación ni al juicio, reaccionar inmediatamente después de haber practicado el primer despido en el que se incumplieron los requisitos formales y llevar a cabo un nuevo despido, pero para ello dispone solo de un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al del primer despido, días que, por ser un plazo civil, deben computarse como naturales conforme al artículo 5.2 del Código Civil ( STS 10-11-04 [Rec. 5837/2003 ]. SSTSJ Canarias -Santa Cruz de Tenerife- 30-10-00 [Rec. 583/2000 ] y Galicia 21-7- 00 [Rec. 2500/2000 ]). El plazo es de caducidad, de manera que su ejercicio posterior a los veinte días naturales bloquea el nuevo despido (SSTSJ C. Valenciana 15-5-98 [Rec. 1515/1997]; Madrid 6-10-98 [Rec. 4541/1998]; Castilla y León - Valladolid- 30-3-99 [Rec. 519/1999]; Cataluña 27-9-99 [Rec. 3076/1999]; y Galicia 21-7-00 -antes citada- [Rec. 2500/2000] y 19-4-01 [Rec. 1039/2001]), subrayándose que dicho plazo no se interrumpe por la presentación de la papeleta de conciliación ( STSJ Canarias - Santa Cruz de Tenerife- 30-10-00 [Rec. 583/2000 ], ya referida).

Se exigen las siguientes obligaciones de naturaleza constitutiva para la eficacia del nuevo despido:

- abonar los salarios de los días intermedios;

- mantener en alta al trabajador en Seguridad Social.

Si la subsanación se produce dentro del plazo hay que entender que estamos ante un segundo despido contra el que, en su caso, ha de accionar el trabajador, mientras que si la subsanación se produce fuera de dicho plazo no tiene ningún valor como nuevo despido y hay que estar al primero con todas sus consecuencias negativas para el empleador, puesto que la omisión de las formalidades determina que, si es recurrido, haya de calificarse como improcedente( STS 10-11-04 [Rec. 5837/2003 ], también recogida. STSJ Asturias 27-1-12 [JUR 2012/56432]). Tampoco se tienen en cuenta cuando no se cumplen los demás requisitos exigidos ( SSTSJ Madrid 30-6-11 [Rec. 181/2011 ] y Cataluña [Rec. 2594/2010 ]), que se entienden constitutivos ( STSJ Castilla y León -Valladolid- 25-4-06 [Rec. 514/2006 ]).

Si el empresario no se acoge a la posibilidad de subsanar las deficiencias formales del despido dentro del plazo de veinte días, sino que readmite al trabajador -lo que exige su consentimiento-, un nuevo despido por los mismos hechos, cumpliendo esta vez con los requisitos formales antes omitidos, no puede considerarse una subsanación del primero puesto que, una vez que se produce la reincorporación al puesto de trabajo, la primera acción de despido se ha agotado y los efectos del primer despido han desaparecido( STS 11-5-00 [Rec. 3375/1999 ]).

En caso de subsanación, el trabajador debe ejercitar su acción contra el segundo despido y no contra el primero, puesto que la acción contra el primer despido, que ha quedado sin efecto, carece de objeto( STSJ Castilla-La Mancha 2-11-07 [Rec. 1400/2007 ]).

Desde un punto de vista procesal, realizados ambos es posible acumular las demandas por despido impugnándolos. Otorgándose así una solución de economía procesal a los despidos reiterados, subsanados, y a los dobles despidos por motivos diversos o vinculados o condicionados ( SSTS 16-1-09 [Rec. 88/2008 ], 18-12-07 [Rec. 3775/2006 ] y 10-11-04 [Rec. 5837/2003 ]). En ese mismo supuesto, se prevé la asignación de reparto conjunto al mismo Juzgado en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-A la luz de lo anterior, en relación con los hechos declarados probados, se debe referir que en primer lugar que la propia empresa se acoge al cauce del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores al entregar una nueva carta, abonando los salarios de tramitación y manteniendo el alta en la Seguridad Social (hecho tercero de los probados, según se recoge en la segunda de las cartas de despido). Sin embargo, esta segunda comunicación extintiva no se entrega en el plazo de los veinte días naturales (hechos segundo -primera carta- y tercero -segunda carta-, tanto si se toma las fechas de su datación y efectos, como si se hace en consideración a las fechas de entrega; en ambos han transcurrido el plazo de veinte días), siendo éste un plazo de caducidad como se ha referido en el fundamento anterior.

En consecuencia con lo anterior, y como ya se refería en el primero de estos fundamentos, el despido de la parte actora deberá ser calificado como improcedente al amparo de los artículos 55.1.2.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con los efectos determinados en los artículos 56.1 de la norma estatutaria y 110.1 de la Jurisdiccional.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recuso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora, DON Laureano y DOÑA Purificacion, contra la parte demandada, la empresa FUNDABEM, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los mismos, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en las cantidades de 11.073Ž50 y de 13.053Ž90 Euros, respectivamente, con abono, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de 38Ž68 y de 33Ž36 Euros diarios, también respectivamente; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

NOVENO.-Que dicha Sentencia se comunicó a la parte demandada el 29-1-18 (recepción en destino 12:11:44 horas y retirada por destinatario 17:58:12 horas), y a la parte actora en la misma fecha (recepción en destino 12:11:44 horas y retirada por destinatario 09:47:42 horas del día siguiente).

DÉCIMO.-Que, en fechas de 9-2-17 y 22-2-18, se entregaron a Dª. Purificacion y a D. Laureano, las cartas de despido que se transcriben a continuación y que están datadas en la primera de las fechas, junto con los Anexos que obrantes en Autos se dan por reproducidos:

A.- Carta a Dª Purificacion, entregada el 9-2-17, tras BUROFAX de la empresa del día 5 anterior, en el que informaba de la opción por la readmisión en la anterior Sentencia debiendo personarse en el centro el referido día de 9 de febrero:

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dentro del plazo legalmente establecido, la Dirección de la Fundación Abulense para el Empleo (FUNDABEM)le comunica su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se han venido sucediendo de forma reiterada en el Centro de Navaluenga (en adelante el 'Centro') que se relacionan a continuación en la presente carta, descubiertos y desvelados por los usuarios del Centro en las actuaciones de seguimiento y control seguidas entre los días 18 y 30 de octubre de 2017 por la Dirección de Programas y los Patronos de la Fundación, que han revelado la ocultación continuada durante meses diversos hechos y situaciones que podrían ser constitutivos de atentados, en diverso grado, contra la libertad sexual de un número amplio de usuarias, que figuran en los informes elaborados por la Dirección que se adjuntan como Anexo a la presente carta, y a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido.

Del relato ofrecido por las usuarias del Centro y demás pruebas obtenidas en las actuaciones resultan acreditados:

a) Que usted era plenamente conocedora de los actos de agresión verbales, físicos y actos de exhibicionismo llevados a cabo regularmente por determinados usuarios frente a determinadas usuarias contenidos en los informes anexos a la presente carta de despido;

b) Que ha venido teniendo un comportamiento negligente en sus labores mínimas de vigilancia y control, permitiendo que los usuarios pasasen sin observación largos períodos, dejando así desprotegidas a las víctimas y favoreciendo las actuaciones de los agresores.

c) Que conociendo como conocía la existencia de estos hechos, se los ocultó sistemáticamente a la Dirección de la Fundación, con ánimo de evitar su revelación y descubrimiento, impidiendo así la adopción de medidas elementales de seguridad y

d) actuaciones de protección a las usuarias agredidas;

e) Que no sólo ocultaron estos hechos, sino que además impartieron instrucciones expresas a los usuarios y usuarias de forma regular y sistemática para evitar que aquellos denunciaran lo que venía sucediendo a los responsables de la Fundación, sometiendo así a las usuarias a una intimidación psicológica grave y prolongada en el centro que ha afectado gravemente la normal convivencia en el mismo.

Estas actuaciones e incumplimientos graves imputables a usted que a continuación concretan en los siguientes acontecimientos:

i. El 25 de octubre, durante la inspección llevada a cabo por la Dirección de Programas tras detectar los primeros indicios de los graves hechos que venían produciéndose, Dª Rita trasladó D. Camila y D. Pedro Francisco que la misma mañana de la inspección usted le había cursado instrucciones para que mantuviera ocultos y no denunciara los hechos que motivaban la inspección, manifestando la usuaria literalmente que la 'había avisado' advirtiéndole que 'a ver qué cuentas', intimidando psicológicamente a la usuaria indicándoles que 'si se entera Camila de esto, echaría a Pablo o Constantino', según palabras literales de Rita.

ii. En la misma visita inspectora, el resto de usuarias reiteraron las indicaciones recibidas de Usted para silenciar los hechos que se vienen produciendo en el Centro desde hace meses, descubiertos en las actividades de inspección. Así Rita, fundamentalmente, reitera de nuevo 'ya verás Purificacion', indicando que usted les decía que esto traería consecuencias para Pablo que tiene una situación muy mala, intimidando psicológicamente a las usuarias.

iii. En la misma visita del día 25 Marcelina y Rita han manifestado que ustedes se van al despacho habitualmente, informando las usuarias que pasan mucho tiempo solos sin nadie ( Marcelina comenta que 'no hay el control que hay en Ávila, Camila'), e insisten en que los actos de agresión por parte de los usuarios suceden con frecuencia y en todos los contextos, en la clase también lo han visto, pero Usted sólo les llama la atención levemente pero que no sólo no persiguen y cortan esas actitudes, sino que les justifican.

iv. Se ha verificado el incumplimiento de su obligación en la llevanza de los Libros de Incidencias, respecto de los que se observa que desde su apertura en 2007 tan solo hay dos incidencias recogidas: la registrada con el número 1 de fecha 28 de febrero de 2017 y la recogida con el número 2 de fecha 14 de febrero de 2017, lo cual es ilógico e incongruente, por ser cronológicamente inversas.

v. Se ha confirmado por los usuarios que aprovechaba y se valía de su posición de superioridad para realizar actividades propias y particulares suyas, no relacionadas con la actividad del centro, y así.

a. Que usted mandaba a las usuarias vender aceite y otros productos alimentarios del grupo de consumo que tiene a título personal, aprovechando la imagen de la entidad.

b. Que días antes del 18 de octubre, enviaron a usuarios del centro ( Benjamín y Pablo o Enrique) a mover un sillón en casa de un vecino del pueblo, fuera del centro y durante el horario, y para una actividad particular no relacionada con la actividad del centro, manifestando las propias usuarias que ese tipo de actuaciones no se podían hacer dentro de los horarios del Centro.

vi. Se ha detectado asimismo que durante el verano de 2017 sin conocimiento de la dirección de Fundabem, y por derivación de Diputación Provincial de Ávila de fecha de 29 de mayo, por la que se solicita la incorporación al centro de una persona llamada Porfirio, cuya entrada en el Centro fue desestimada por la trabajadora social tras la pertinente valoración, dadas sus características personales y por no presentar la documentación necesaria para dicha incorporación. A pesar de esta decisión, dicha persona asistió al centro, estando una semana en el mismo, algo contrario a las instrucciones comunicadas a usted, en las que entre otras cosas se les dice que ninguna persona puede asistir al centro sin la comunicación por parte de la trabajadora social, su inclusión en el libro de altas del centro y en el seguro de accidentes que la fundación mantiene para todos y cada uno de los usuarios. Durante esa semana sucedieron distintos hechos a destacar, la fuga de una usuaria incapacitada en moto con el tal Porfirio, información que desconocíamos y que usted solicitó no contar a la directora de programas.

Además, según nos informan los usuarios, pasada esa primera semana, Porfirio vino un día con la excusa de ver a los compañeros, siendo autorizada y permitida su entrada en el Centro por usted, en vez de rechazarla, como hubiera procedido. Se observa que en el libro de registro de altas y bajas no aparece dicha entrada.

Se ha obtenido información relativa a las instrucciones impartidas por Ustedes cuando se recibían las visitas en el centro de los profesionales de Ávila, a lo que Pura y Rita, comentan que les decían que ese día tenían que llegar a la hora y cumplir con lo que ponía en el horario, y que 'era el único día que se cumplía el horario como tal', prueba de la desorganización del centro a nivel disciplinario y dejadez de sus funciones profesionales, que según el relato de los usuarios ha ido incrementándose desde el segundo trimestre de 2017.

vii. A todo lo expuesto hasta el momento, se suma las actuaciones realizadas con posterioridad, y los contactos mantenidos con algunas usuarias presionándolas e intimidándolas para evitar su testimonio. Así, sobre las 11:00 del pasado 20 de noviembre la profesional Daniela llama a Camila para comunicarle que la usuaria Rita ha recibido una llamada de usted el fin de semana pasado, para preguntarle por cómo iba todo en el Centro y para pedirla que o no contara o bien cambiara la versión de los hechos que ella ha estado manifestado estos días. Esta situación la genera mucha presión y sobre todo malestar. Igualmente ha manifestado reiterados contactos la usuaria Pura, quien ha manifestado que 'está hasta los cojones' de que la pregunte por el Centro y la diga las cosas que tiene que hacer.

Los hechos relatados, completados por los informes que se adjuntan como Anexo a la presente carta, prueban una falta grave continuada en las obligaciones de supervisión, vigilancia y cumplimiento de los derechos de los Usuarios establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Centro para la Promoción de la Autonomía Personal y la Inserción Socio-Laboral 'Fundabem-Navaluenga', cuyo apartado VII.1 impone a los profesionales del Centro la obligación de velar por el respeto a los derechos de las personas con discapacidad aprobados en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como lo dispuesto en su apartado VII.6, que obliga a los profesionales del Centro a velar y garantizar un trato correcto y respetuoso, en función de las posibilidades de cada uno, por parte del personal y de los demás usuarios del Centro.

El ocultamiento intencionado de la situación generada y las instrucciones expresas impartidas a los usuarios para impedir su comunicación a la Dirección del Centro y de la Fundación constituyen un gravísimo incumplimiento de los más elementales deberes y funciones esenciales de su puesto y un quebrantamiento total de las obligaciones básica establecidos en el apartado IX del citado Reglamento de Régimen Interior, y en particular lo establecido en su punto c), relativo a las obligaciones de información a la Dirección del Centro y a la Dirección de programas, causando un perjuicio irreparable, en primer lugar, a los Usuarios del Centro y, en segundo lugar, al propio Centro, la Fundación, y los profesionales al servicio de la misma.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 68, apartados a), d) y f), respectivamente, del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. 9 de octubre de 2012), que califican como falta muy grave

-en su apartado a) la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respecto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos;

-en su apartado d) la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; y

-en su apartado f) el abuso de autoridad.

Igualmente los citados hechos representan una evidente transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.

Adjunto a la presente notificación la acompañamos la correspondiente propuesta de liquidación final de haberes y finiquito al objeto de que preste su consentimiento y conformidad a la misma, correspondiente a los salarios de tramitación devengados entre el 25 de noviembre de 2017 y la fecha de hoy.

Sin perjuicio del presente despido disciplinario, la Fundación, sus Patronos y profesionales de la misma se reservan expresamente el ejercicio de cuantas acciones judiciales, incluidas las de orden penal, puedan resultar procedentes en Derecho.

B.- Carta a D. Laureano, entregada el 22-2-18, si bien la empresa había remitido un BUROFAX en la misma fecha y términos que el anterior, añadiendo que la reincorporación se produciría el referido 22 por el regreso de su viaje fuera de España:

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dentro del plazo legalmente establecido, la Dirección de la Fundación Abulense para el Empleo (FUNDABEM)le comunica su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se han venido sucediendo de forma reiterada en el Centro de Navaluenga (en adelante el 'Centro') que se relacionan a continuación en la presente carta, descubiertos y desvelados por los usuarios del Centro en las actuaciones de seguimiento y control seguidas entre los días 18 y 30 de octubre de 2017 por la Dirección de Programas y los Patronos de la Fundación, que han revelado la ocultación continuada durante meses diversos hechos y situaciones que podrían ser constitutivos de atentados, en diverso grado, contra la libertad sexual de un número amplio de usuarias, que figuran en los informes elaborados por la Dirección que se adjuntan como Anexo a la presente carta, y a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido.

Del relato ofrecido por las usuarias del Centro y demás pruebas obtenidas en las actuaciones resultan acreditados:

a) Que usted era plenamente conocedor de los actos de agresión verbales, físicos y actos de exhibicionismo llevados a cabo regularmente por determinados usuarios frente a determinadas usuarias contenidos en los informes anexos a la presente carta de despido;

b) Que ha venido teniendo un comportamiento negligente en sus labores mínimas de vigilancia y control, permitiendo que los usuarios pasasen sin observación largos períodos, dejando así desprotegidas a las víctimas y favoreciendo las actuaciones de los agresores.

c) Que conociendo como conocía la existencia de estos hechos, se los ocultó sistemáticamente a la Dirección de la Fundación, con ánimo de evitar su revelación y descubrimiento, impidiendo así la adopción de medidas elementales de seguridad; y

d) Que no sólo ocultaron estos hechos, sino que además impartieron instrucciones expresas a los usuarios y usuarias de forma regular y sistemática para evitar que aquellos denunciaran lo que venía sucediendo a los responsables de la Fundación, sometiendo así a las usuarias a una intimidación psicológica grave y prolongada en el centro que ha afectado gravemente la normal convivencia en el mismo.

Estas actuaciones e incumplimientos graves imputables a usted que a continuación concretan en los siguientes acontecimientos:

i. Su reconocimiento expreso a Dª. Camila y D. Pedro Francisco en la Inspección inicial llevada a cabo el 18 de octubre de 2017, en la que tras las entrevistas realizadas a los usuarios y usuarias -cuyo detalle se refiere en el Anexo adjunto, declaró que conocía lo que está pasando en el centro, y sin embargo no lo puso en conocimiento de la Fundación.

ii. El 25 de octubre, durante la inspección llevada a cabo por la Dirección de Programas tras detectar los primeros indicios de los graves hechos que venían produciéndose, Dª Rita y Dª Marcelina, preguntadas por las actuaciones realizadas por Usted para atajar los hechos, manifiestan que no le dan la importancia que tiene.

iii. En la misma fecha de Inspección, habiéndose realizando una intervención en el pasado mes de julio por detectarse una conducta exhibicionista por parte de Pablo, que fue manifestada a través de las usuarias y no de usted, a pesar de su conocimiento, Dª. Camila preguntó a las usuarias si lo que estaban contando ya sucedía cuando se hizo la intervención anterior, a lo que respondieron indubitadamente de forma positiva. Preguntadas por qué en esos momentos no dijeron nada, reiteran las indicaciones recibidas de Usted para silenciar los hechos.

iv. En la misma visita del día 25 Marcelina y Rita han manifestado que ustedes se van al despacho habitualmente, informando las usuarias que pasan mucho tiempo solos sin nadie ( Marcelina comenta que 'no hay el control que hay en Ávila, Camila'), e insisten en que los actos de agresión por parte de los usuarios suceden con frecuencia y en todos los contextos, en la clase también lo han visto, pero Usted sólo les llama la atención levemente pero que no sólo no persiguen y cortan esas actitudes, sino que les justifican.

v. Se ha verificado el incumplimiento de su obligación en la llevanza de los Libros de Incidencias, respecto de los que se observa que desde su apertura en 2007 tan solo hay dos incidencias recogidas: la registrada con el número 1 de fecha 28 de febrero de 2017 y la recogida con el número 2 de fecha 14 de febrero de 2017, lo cual es ilógico e incongruente, por ser cronológicamente inversas.

vi. Se ha detectado asimismo que durante el verano de 2017 sin conocimiento de la dirección de Fundabem, y por derivación de Diputación Provincial de Ávila de fecha de 29 de mayo, por la que se solicita la incorporación al centro de una persona llamada Porfirio, cuya entrada en el Centro fue desestimada por la trabajadora social tras la pertinente valoración, dadas sus características personales y por no presentar la documentación necesaria para dicha incorporación. A pesar de esta decisión, dicha persona asistió al centro, estando una semana en el mismo, algo contrario a las instrucciones comunicadas a usted, en las que entre otras cosas se les dice que ninguna persona puede asistir al centro sin la comunicación por parte de la trabajadora social, su inclusión en el libro de altas del centro y en el seguro de accidentes que la fundación mantiene para todos y cada uno de los usuarios. Durante esa semana sucedieron distintos hechos a destacar, la fuga de una usuaria incapacitada en moto con el tal Porfirio, información que desconocíamos y que usted solicitó no contar a la directora de programas.

Además, según nos informan los usuarios, pasada esa primera semana, Porfirio vino un día con la excusa de ver a los compañeros, siendo autorizada y permitida su entrada en el Centro por usted, en vez de rechazarla, como hubiera procedido. Se observa que en el libro de registro de altas y bajas no aparece dicha entrada.

vii. Se ha obtenido información relativa a las instrucciones impartidas por Ustedes cuando se recibían las visitas en el centro de los profesionales de Ávila, a lo que Pura y Rita, comentan que les decían que ese día tenían que llegar a la hora y cumplir con lo que ponía en el horario, y que 'era el único día que se cumplía el horario como tal', prueba de la desorganización del centro a nivel disciplinario y dejadez de sus funciones profesionales, que según el relato de los usuarios ha ido incrementándose desde el segundo trimestre de 2017.

viii. En la visita realizada el 16 de noviembre de 2017 los usuarios manifiestan que en verano, en el huerto, casi siempre estaban solos, indicando que Usted no iba o iba más tarde, produciéndose situaciones en las que las chicas tienen que ir de dos en dos al baño para protegerse.

Los hechos relatados, completados por los informes que se adjuntan como Anexo a la presente carta, prueban una falta grave continuada en las obligaciones de supervisión, vigilancia y cumplimiento de los derechos de los Usuarios establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Centro para la Promoción de la Autonomía Personal y la Inserción Socio-Laboral 'Fundabem-Navaluenga', cuyo apartado VII.1 impone a los profesionales del Centro la obligación de velar por el respeto a los derechos de las personas con discapacidad aprobados en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como lo dispuesto en su apartado VII.6, que obliga a los profesionales del Centro a velar y garantizar un trato correcto y respetuoso, en función de las posibilidades de cada uno, por parte del personal y de los demás usuarios del Centro.

El ocultamiento intencionado de la situación generada y las instrucciones expresas impartidas a los usuarios para impedir su comunicación a la Dirección del Centro y de la Fundación constituyen un gravísimo incumplimiento de los más elementales deberes y funciones esenciales de su puesto y un quebrantamiento total de las obligaciones básica establecidos en el apartado IX del citado Reglamento de Régimen Interior, y en particular lo establecido en su punto c), relativo a las obligaciones de información a la Dirección del Centro y a la Dirección de programas, causando un perjuicio irreparable, en primer lugar, a los Usuarios del Centro y, en segundo lugar, al propio Centro, la Fundación, y los profesionales al servicio de la misma.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 68, apartados a), d) y f), respectivamente, del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. 9 de octubre de 2012), que califican como falta muy grave

-en su apartado a) la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respecto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos;

-en su apartado d) la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; y

-en su apartado f) el abuso de autoridad.

Igualmente los citados hechos representan una evidente transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.

Adjunto a la presente notificación la acompañamos la correspondiente propuesta de liquidación final de haberes y finiquito al objeto de que preste su consentimiento y conformidad a la misma, correspondiente a los salarios de tramitación devengados entre el 25 de noviembre de 2017 y la fecha de hoy.

Sin perjuicio del presente despido disciplinario, la Fundación, sus Patronos y profesionales de la misma se reservan expresamente el ejercicio de cuantas acciones judiciales, incluidas las de orden penal, puedan resultar procedentes en Derecho.

UNDÉCIMO.-Que se ha agotado la vía previa ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el supuesto de que se aceptase la posibilidad de esta subsanación, conviene, previamente, pararse en un somero estudio de la improcedencia del despido por defectos de forma ( artículos 55.1 y 4 del ET y 108.1 de la LRJS ), partiendo de que la consecuencia jurídica que lleva aparejada la inobservancia, por parte del empresario, de los requisitos formales del despido es la declaración de improcedencia del mismo.

El empresario puede proceder a un nuevo despido, que subsane los defectos de forma del anterior, en dos momentos procesales conforme a los artículos 55.2 del ET y 110.4 de la LRJS:

1.- La posibilidad que el empresario realice un nuevo despido, subsanando las deficiencias de comunicación escrita del primero y cumpliendo todos los requisitos formales, antes del proceso judicial.

2.- Es posible efectuar un nuevo despido, después de que haya mediado un primer proceso jurisdiccional con el resultado de que la sentencia declare la improcedencia por motivos formales del primer despido. En este caso, el empresario, siempre que haya optado por la readmisión, puede a su vez acordar un nuevo despido para así subsanar los defectos formales del primero. El despido así realizado surte efectos desde su fecha (ya que no es meramente una subsanación del anterior)y puede acordarse dentro del plazo de 7 días, en este caso hábiles, desde la notificación de la sentencia ( SSTSJ Galicia 19-4-01 [Rec. 1039/01 ] y Cataluña 24-4-06 [Rec.944/05 : incluso se otorga plazo interruptivo de ser el primer despido declarado improcedente por el defecto formal de no haber realizado el expediente contradictorio exigido en el convenio colectivo]).

Los requisitos del nuevo despido al amparo del artículo 55.2 del ET ya fueron abordados en el Fundamento de Derecho segundo de la anterior Sentencia (Autos 633/17, 634/17 , 005/18 y 006/18 ); mientras que los exigidos en el 110.4 de la LRJS se concretan en los siguientes:

1.- Que se haya dictado sentencia declaratoria del despido improcedente por incumplimiento de exigencias de forma. Para que el empresario pueda actuar esta facultad, la declaración del despido improcedente debe responder a un vicio formal, sin que haya pronunciamiento sobre los hechos imputados o la causa extintiva, de manera que si la sentencia en realidad hubiese versado sobre el fondo queda excluida la utilización de la facultad subsanadora.

2.- Que el empresario opte por la readmisión del trabajador, ya que entonces ha reabierto la relación laboral y la misma sigue vigente entre las partes, por lo que está facultado para resolverla, aprovechando los efectos de su primer despido( STSJ Canarias -Las Palmas- 5-5-00 [Rec. 204/00 ]).

3.- Que la subsanación del defecto, que es un nuevo despido, se realice en el plazo de 7 días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiendo como fecha de notificación el día siguiente a la recepción vía LEXNET si es recibida por el profesional ( artículo 133 LEC )o trascurridos tres días sin retirar o acceder el anterior a su contenido, salvo que justifique la falta de acceso al sistema ( artículo 162.2.1º LEC ), conforme se refiere en el Autos del TS 19-12-07 (JUR 2018/17205); para el cómputo se descuentan los días inhábiles, incluidos los sábados como plazo inhábil a efectos judiciales ( STSJ Canarias -Santa Cruz de Tenerife- 13-1-14 [Rec. 392/13 : 'En cuanto al cómputo del plazo de siete días para subsanar el Tribunal Supremo ha mantenido claramente dos criterios, el primero es que se han de descontar los días inhábiles (sentencia de 10 de noviembre de 1995 ), incluidos los sábados al ser inhábiles a efectos judiciales, y el segundo es que el mismo se inicia desde que se ha notificado la sentencia a la parte que pretende utilizar la facultad resolutoria ( sentencias de 1 de octubre de 1990 y 10 de noviembre de 1995 )']).

4.- Que el despido sea fundado en los mismos hechos que el primeramente declarado improcedente, ya que en otro caso es otro distinto no sujeto a las prerrogativas expuestas ( SSTSJ Extremadura 10-11-98 [Rec. 746/98 ], Castilla y León - Valladolid- 21-4-10 [Rec. 401/10 ], y la ya citada de Canarias -Santa Cruz de Tenerife- 13-1-14 [Rec. 392/13 ]), es decir, que el plazo de prescripción de las causas a las que se refería el primer despido -y en la medida en que pueda ser precisado este extremo- queda en suspenso desde la primera carta hasta el transcurso del plazo para subsanar la carta tras sentencia. Nada se opone, no obstante, a que el empresario añada nuevos hechos, pero respecto de los cuales el proceso anterior no tiene efectos interruptivos a efectos de prescripción.

El ejercicio de esta facultad de subsanación tiene diversas consecuencias que conviene precisar de forma separada:

1.- La sentencia dictada produce sus consecuencias específicas y, por ello, los salarios de tramitación fijados en sentencia deben ser abonados, y en caso de impago el actor puede reclamarlos por vía de ejecución de la misma sentencia, con independencia de que se haya producido un segundo despido.

2.- De igual manera, el trabajador debe ser readmitido en su puesto de trabajo y retribuido en tanto no se produzca el nuevo cese, siempre sobre la base de que la empresa haya optado por la readmisión, opción que es requisito para subsanar el despido anterior ya enjuiciado en sus aspectos formales. Respecto a estos días, mantiene su crédito salarial con todas las garantías, salvo que no se haya reincorporado oportunamente tras el llamamiento empresarial.

3.- El nuevo cese acordado es un nuevo despido que produce efectos desde que se comunica.

Ahora bien, ello no es obstáculo para que, al ser una corrección de los defectos de la anterior resolución, se encadene una y otra, cobrando especial importancia ello en cuanto a la prescripción de los hechos como ya se anticipó, pues, de lo contrario, la facultad de efectuar un nuevo despido en el plazo de los 7 días constituiría una previsión carente de efectos, si se entendiera que el período de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y el segundo, fuera computable a efectos de la prescripción, dado que tal plazo por su cortedad estaría cumplido cuando se realizase el segundo despido ( STS 22-7-96 [Rec. 2539/95 ]. SSTSJ Andalucía -Sevilla- 18-2-09 [Rec. 1483/08 ] y Cantabria 22-2-10 [Rec. 49/10 ]). En efecto, cuando se haya producido un defecto formal y el nuevo despido tiene el único y exclusivo alcance de subsanarlo, se abre un nuevo plazo, diferente al establecido para la prescripción de las faltas, habilitándose uno nuevo para la facultad resolutoria. Pero siempre sobre la base de que puedan ser identificados los hechos motivadores del despido; si el despido original no contenía comunicación de causa alguna o se hizo de forma verbal, el plazo de prescripción de las posibles faltas habrá continuado transcurriendo entre tanto. Como síntesis se puede referir el contenido de la STSJ de Andalucía -Málaga- 22-2-10 (Rec. 49/10 : 'El artículo 110.4 de la LPL , vigente en el momento en que se produjeron los despidos objeto de la presente litis, establece que cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, sin que dicho plazo constituya una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha. Debe considerarse como requisitos necesarios del nuevo despido los siguientes: A) Que se haya dictado sentencia declaratoria del despido improcedente por incumplimiento de exigencias de forma. Para que el empresario pueda ejercitar esta facultad, la declaración del despido improcedente debe responder a un vicio formal, sin que haya pronunciamiento sobre los hechos imputados o la causa extintiva, de manera que si la sentencia en realidad hubiese versado sobre el fondo queda excluida la utilización de la facultad subsanadora; B) Que el empresario opte por la readmisión del trabajador, ya que entonces ha reabierto la relación laboral y la misma sigue vigente entre las partes, por lo que está facultado para resolverla, aprovechando los efectos del primer despido; C) Que la subsanación del defecto, que es un nuevo despido, se realice en el plazo de siete días siguientes a la notificación de la sentencia. Para el cómputo se descuentan los días inhábiles, incluidos los sábados, pero no los días del mes de agosto que no sean sábados, domingos o festivos. Este plazo se computará desde que se ha notificado la sentencia a la parte que pretende utilizar la facultad resolutoria; y D) Que el nuevo despido se encuentre fundado en los mismos hechos que el primeramente declarado improcedente, ya que en otro caso es otro distinto no sujeto a las prerrogativas expuestas. Nada se opone, no obstante, a que el empresario añada nuevos hechos, pero respecto de los cuales el proceso anterior no tiene efectos interruptivos a efectos de prescripción').

Pues bien, en la presente litis, de los hechos declarados probados(octavo, noveno y décimo), se deduce que el nuevo despido se produjo transcurridos los siete días referidos desde la notificación de la sentencia (la parte demandada aporta como prueba una supuesta contestación del Ministerio sin firma de persona física a una solicitud de auditoría, contraria a la que consta en el folio 76 de la prueba donde consta la fecha de comunicación al Letrado de la Fundación y su retirada, dando total credibilidad a este documento testimoniado por la Letrada de la Administración de este Juzgado, ya que, si bien el programa LEXNET deja mucho que desear, no puede mentir en cuanto a la fecha de envío, recepción y apertura; máxime cuando se podía haber requerido por el Letrado la fecha real de recepción, ya que, de no haberla recibido, no hubiese procedido al tercer despido, ni al ejercicio de la opción por la readmisión), por lo que la demanda deberá ser estimada dado que la carta de despido no subsanaría la anterior interruptiva de la prescripción y los ahí alegados estarían prescritos conforme al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (siempre que hablemos de esta prescripción se hace referencia a la corta de los sesenta días, aplicable no desde la fecha en que sucedieron los hechos, sino desde aquélla en que se conocen por la empresa en toda su significación y alcance, por ser el conocimiento de la falta lo que le permite reaccionar frente a ella, y, en las presentes actuaciones, siendo prácticamente idénticas la segunda y tercera carta de despido, no tenemos más remedio que atenernos, cuando menos, a la fecha de la segunda carta [24-11-17, según hecho séptimo] como fecha para afirmar que se tiene conocimiento cabal por la empresa de los supuestos hechos que se imputan, por lo que, al producirse el tercer despido realizado fuera de plazo [hechos octavo, noveno y décimo, recogiendo, éste último, la fecha de 9-2-17], habían trascurrido con creces lo sesenta días previstos para la prescripción de las faltas); y, en consecuencia, procedería la estimación de las demandas y, previa declaración de la improcedencia de los despidos ( artículos 55 ET y 108 LRJS )se condena a las demandas con las consecuencias establecidas en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.-A mayor abundamiento, y de no prosperar lo anterior, el problema en la presente 'litis' es que no es un segundo despido, sino un tercero (hechos sexto, séptimo y décimo de los probados, deducidos, como los anteriormente citados, de la prueba documental), a lo que se añade que el segundo de los despidos, que ahora se pretende subsanar, no ha sido declarado improcedente por defectos de forma ya que era una perfecta subsanación del primero, sino que lo fue por no haber sido realizado en plazo, o, como se decía en la sentencia de referencia, porque el mismo había caducado al no haberse utilizado la vía del artículo 55.2 ET en el plazo de veinte días, de lo que se deducen tres consecuencias:

a) Intentada la vía del artículo 55.2 en el segundo de los despidos (hecho séptimo), entiendo que no es posible llevar a cabo la del artículo 110.4 de la LRJS por nuevos defectos de forma inexistentes en un tercer despido -hecho décimo- ('Cuando el despido fuese declarado improcedentepor incumplimiento de los requisitos de formaestablecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de los siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha'), siendo evidente que podía haber intentado acreditar los hechos que no estuviesen prescritos entrando en el fondo de la litis como si fuese un segundo despido y sin acogerse a la vía al del artículo 55.2 ET;

b) Aún admitiéndolo, sólo podría utilizarse por defectos formales en la carta de despido (inexistentes en la carta que se transcribe en el hecho séptimo), no por la caducidad del segundo de los despidos como ha sido el caso, siendo así declarado por la Sentencia referida en el hecho cuarto de los probados; y,

c) De ahí que no se pueda hablar de la suspensión del plazo prescriptivo a las faltas imputadas, sino de su prescripción (las faltas imputadas estarían prescritas)al haber transcurrido más de sesenta días entre las dos cartas de despido ( artículo 60.2 ET ).

Cuestión distinta es que en la nueva carta se invocaran nuevos hechos que no se tomaron en consideración en el segundo despido y que se conocieran con posterioridad al mismo, lo que obligaría a considerar esta nueva carta como un nuevo despido en el que sólo se podrán tomar en consideración las faltas no prescritas, y a este respecto se ha de referir que las cartas, junto con sus anexos, referidos en los hechos séptimo y décimo de los probados, coinciden en las faltas imputadas (no se tiene conocimiento de actuación empresarial con posterioridad al segundo de los despidos relatado en el hecho séptimo); por lo que, como se refería en el anterior fundamento, las mismas estarían prescritas conforme al ya referido artículo 60.2 de la norma estatutaria y las demandas deberían ser igualmente estimadas declarando la improcedencia de los despidos de conformidad con los artículos 55 ET y 108 LRJS y con las consecuencias que en el fallo se dirán al amparo de los artículos 56 y 110 de la precitada normativa.

TERCERO.-No obstante lo anterior, y al objeto de dar una respuesta total dado el tiempo transcurrido desde el primer despido (3-11-17, según se recoge en el hecho sexto), se ha de referir que, en materia de despido incumbe al empleador o empresario la carga de la prueba en lo relativo a los hechos que dan lugar a la extinción de la relación laboral acordada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 105 de la LRJS; y, en el presente supuesto, tras la prueba practicada (testifical en su práctica totalidad, pues hasta las cartas y sus anexos fueron redactados conforme a manifestaciones de terceros), lo único que se han podido extraer como hechos probados son los referidos de segundo a quinto que transcribo, analizo y pondero a la vista de la prueba practicada:

'SEGUNDO.- Que, sin poder especificar las fechas concretas, así como tampoco el número de veces, y si eran conocidos por los demandantes o por el resto de personal que asistía al centro -hecho primero-, algunas de las usuarias recibieron tocamientos y roces en sus senos esencialmente por parte de un usuario, así como otro, ofrecía galletas a otra usuaria a cambio de un beso, y, en las raras veces que estaban solos en el huerto -se encuentra a un kilómetro del pueblo y no acudían todos, permaneciendo los que no iban en el centro al cuidado del técnico que, por estar el otro ausente, no acompañaba a los otros usuarios en sus labores hortícolas- los compañeros hacían comentarios soeces a las usuarias -te la meto por detrás cuando iban a orinar o que culito más rico tienes-'.

No se pudieron obtener más datos concretos toda vez que las dos testigos usuarias del centro, a las que se hizo pasar un calvario innecesario con su personación ante el Juzgado (incluso refirieron que habían acudido a una reunión a solicitud del primer Letrado, D. Carlos Gutiérrez Garzón, donde por fuerza se les tuvo que adoctrinar sobre lo que debían decir en el acto del juicio oral, siendo inadmisible la manifestación del actual Letrado de que se las llamó para que dijesen la verdad, pues para eso no se cita a un testigo, ya que es su deber), en todo momento hicieron manifestaciones contradictorias según se les hiciese la pregunta, llegando a manifestar, en algún momento, que, de todas las actuaciones relatadas en este hecho, tenían conocimiento los dos primeros testigos de la empresa (Directora de Servicios y Programas, así como el Psicólogo desplazados un día a la semana, por lo que no se puede hablar de ocultación)que procedían a reñir a los usuarios infractores, al igual que hacían los dos despedidos cuando tenían conocimiento o se les ponía en conocimiento de algún hecho por parte de los usuarios.

Por su parte, los dos testigos pertenecientes a la empresa no dejan de ser de referencia cuyas manifestaciones fueron extraídas de las conversaciones con los usuarios, los cuales, como se ha referido, contestan contradictoriamente según la pregunta que se les haga, careciendo de todo valor su testimonio.

Respecto a la grabación aportada, con carácter previo se debe referir que, conforme a los artículos 5__h6_0090art>90 de la LRJS y 382 de la LEC, supletoria conforme a la disposición final 4ª de la primera, entre los medios de prueba están los de reproducción de imagen o sonido siempre que no vulneren derechos fundamentales, lo que , en la presente 'litis', ha acontecido en las presentes actuaciones, en que, entiendo, se ha vulnerado el artículo 18 de la Constitución Española por cuanto por la empresa no se dio información previa a la parte actora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de la grabación, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó del alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué caso la grabación podía ser examinada, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo, máxime cuando existían otros medios para llegar a la acreditación de los hechos finalmente imputados sin necesidad de usar tal medio desproporcionado de prueba en que uno, desconocedor de la grabación a la que se le está sometiendo (interrogatorio que se podía celebrar con todas las garantías en el acto del juicio oral, sometiéndose a preguntas y repreguntas conforme autoriza el artículo 91 de la LRJS y 301 y 306 de la LEC ), mantiene una charla de confianza en términos que, de sospechar su uso, no utilizaría o, simplemente, se negaría a contestar.

Pero es que, a mayor abundamiento, de las contestaciones a la preguntas realizadas en dicha grabación, sólo se puede deducir el desconocimiento, prácticamente total(habla de alguna tontunas sin referencia concreta a qué o cuáles)de lo relatado al no estar presente y, también que, de haber tenido conocimiento de los comportamientos por los que se le inquiría, los hubiera cortado de raíz.

'TERCERO.- Que, también en fecha indeterminada (verano 2017), una persona remitida por la Diputación para su admisión en el centro (tras dos reuniones en el centro con la Trabajadora Social de la Junta de Castilla y León, y con la propia de la empresa, no fue admitida), se personó en el tiempo de descanso en el lugar donde, libremente y fuera del centro como era habitual, estaban los usuarios y fue hasta las mesas y bancos existentes al lado del río con una de las usuarias, siendo vistos en todo momento por el resto y regresando cogidos de la mano sin subir en la moto'.

En este hecho, deducido de lo referido por las usuarias, la empresa no ha podido acreditar toda la imputación contenida en la carta de despido que sí podría ser motivo de sanción, habiendo quedado claro que la persona remitida por la Diputación no asistió al centro nada más que los días citados por las trabajadoras sociales, no siendo admitido a la postre. Por el contrario, sí parece claro que un día acudió centro en horario de descanso, cuando los usuarios fuera del centro y sin que conste que los Técnicos estuviesen presentes y fuesen conocedores del hecho que, por lo demás, no tuvo la más mínima transcendencia desde el momento en que siempre estuvieron localizados.

'CUARTO.- Que, desde hace años -tampoco se puede especificar el tiempo-, Dª. Purificacion pertenece a un grupo que compra productos ecológicos y naturales a mejor precio que el de mercado, los cuales también llevaba al centro para ponerlos a disposición de los usuarios, familiares y trabajadores que quisieran comprarlos, siendo lo cierto que la actora no obtenía beneficio económico alguno y que este proceder era conocido por la Directora de Servicios y Programas quien, sin prohibirlo, participó comprando algún producto (queso)'.

La empresa pretende hacer ver en su carta el uso particular los usuarios del centro para un fin particular con pleno desconocimiento del centro, cuando lo cierto es que era una actividad realizada desde hacía tiempo, que era conocida por la empresa o sus representantes, que no fue cortada o prohibida, que no perseguía fin de lucro y que no era sino una forma de responsabilizar, dar autonomía y educar a los usuarios.

'QUINTO.- Que, en fecha de 18-10-17, una vecina del pueblo, amiga de una de las usuarias solicitó ayuda para mover un sillón, para lo que enviaron a dos usuarios'.

Este hecho quedó adverado en los términos transcritos por la declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, y amén de que aparezca sólo en la última carta de despido dirigida a Dª. Purificacion (acontecimiento V.b),sí haciéndolo en la de ambos de 27 (11-17, segundo despido, en la visita d.2), mas no es real la gravedad que se le pretende asignar, pues lejos de abusar de los usuarios, no deja de ser una enseñanza (principio de solidaridad, de ayuda, etc.)que incide en la integración social de los usuarios en una localidad de dos mil habitantes en la que pueden y deben sentirse útiles y uno más en el uso de la amistad y buena vecindad.

No habiendo quedado acreditadas las imputaciones y con la trascendencia que pretende darse en la carta de despido, obligaría igualmente a declarar improcedentes los llevados a cabo, a tenor de lo prevenido en los artículos 55 ET y 108 de la Ley Jurisdiccional, con las consecuencias establecidas en los artículos 56 de la norma Estatutaria y 110 LRJS; procediendo, en consecuencia, la estimación de las demandas en su integridad; máxime cuando los incumplimientos de los trabajadores, para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, aplicándose, por tanto, la teoría gradualista atendiendo a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( SSTS, entre otras muchas, de 12-2-90, RJ 1990/1111; 28-2-90, RJ 1990/1248; 6-4-90, RJ 1990/3121; 16- 5-91, RJ 1990/4171; y, 2-4-92, RJ 1992/2590), circunstancias que concurren en los demandantes en la presente 'litis'.

Pero es que, el empresario puede, como sucede en muchas ocasiones, tolerar la conducta del trabajador o limitarse a imponer sanciones de menor gravedad que el despido, si están previstas y admitidas por el convenio colectivo aplicable. Si existe una situación de tolerancia empresarial previa, el empresario no puede contradecir sus propios actos, practicando un despido sorpresivo, cuando anteriormente venía admitiendo pacíficamente la conducta irregular del trabajador, por cuando de hacerlo así, se actuaría contra la buena fe y la lealtad, que recíprocamente se deben empleadores y empleados. Cuando existe una costumbre de tolerancia con determinadas conductas del trabajador, no es posible sancionar éstas si previamente no se hace una advertencia al mismo de que dicha situación de tolerancia ha de darse por acabada, de manera que ha de calificarse como improcedente un despido que sancione por primera vez y sin advertencia previa la conducta de un trabajador que era conocida por la empresa y se había desarrollado durante largo tiempo sin conllevar reacción alguna por parte de la misma ( SSTS, entre otras, de 31-5-84, RJ 1984/3102; y, 20-1-87, RJ 1987/82); y, en el presente caso, de hacer caso a la usuarias, de lo relatado en el hecho segundo tenía conocimiento la empresa (Directora de Servicios y Programas y Psicólogo), así como del cuarto (la misma Directora había comprado algún producto por este cauce), sin que se hubiese procedido a cortar de principio mediante advertencia o sanción previa.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recuso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora, DON Laureano y DOÑA Purificacion, contra la parte demandada, la empresa FUNDABEM, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los mismos, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en las cantidades de 11.392Ž65 y de 13.237Ž41 Euros, respectivamente, con abono, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de 38Ž68 y de 33Ž36 Euros diarios, también respectivamente; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la indemnización por rescisión de contrato, y además, en caso de haber optado por la readmisión, también los salarios de tramitación hasta la readmisión, en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada 'Depósitos y Consignaciones', Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 Euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena. Si la empresa opta por la readmisión del trabajador, mientras dure la tramitación del Recurso, viene obligada a abonar al trabajador los salarios que venía percibiendo antes del despido y el trabajador continuará prestando sus servicios; salvo que el empresario prefiera realizar el pago sin recibir contraprestación alguna.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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