Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:361
Núm. Roj: STSJ AS 361/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00241/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002322
RSU RECURSO SUPLICACION 0003009 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000539/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 241/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003009/2017, formalizado por la LETRADO ANA SUAREZ BOTAS,
en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia número 241/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000539/2017, seguido a instancia
de Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Araceli presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2018, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .-La demandante Dª. Araceli , nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónoma propietaria de empresa de hostelería con 1/2 trabajadores a su servicio hasta abril de 2016.
2.- La trabajadora cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25 de febrero hasta el 4 de mayo de 2016 en que causa alta por propuesta de incapacidad permanente. Iniciadas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13 de junio de 2016, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de junio de 2016, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 21 de julio de 2016.
3.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'secuelas de polio en la infancia MID. T adaptativo mixto. Algias etiología indeterminadas. Cervicoartrosis. Discopatía C3 a C7 T. calficante hombro derecho (2012)'.
4 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1108,80 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de junio de 2016, por conformidad de las partes.
5 .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de los Social Nº Dos de Gijón, recaída en autos 539/2016, desestimó la demanda de la actora, quien pretende ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o. subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base reguladora que se fija en 1.108,80 euros mensuales.
Recurre en suplicación la representación letrada de la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita concretamente que se amplíe el ordinal tercero de los hechos, incluyendo el contenido del juicio clínico laboral del área de inspección, obrante al folio 43 de los autos, en estos términos: 'Paciente conocida de IT anteriores diagnosticada de tr. Mixto ansioso-depresivo desde 2011. Se contraindica actividad laboral. No se prevé que dadas las circunstancias se alcance una recuperación a medio-largo plazo según el criterio expresado por el SM'.
SEGUNDO: Sobre las posibilidades de obtener revisión de los hechos probados en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
No puede acogerse la petición de modificar los hechos probados porque el documento es una valoración proveniente de un órgano al que no corresponde la calificación de la invalidez, siendo así que el Juzgador se apoya en el informe médico de síntesis, que sobre datos objetivos, le lleva a la valoración de las pruebas según la facultad que corresponde al Juez de instancia, sin que se evidencie error al respecto.
TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo texto Procesal formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado. Denuncia infracción de los artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria vigésimosexta del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social .
La Sentencia desestima incluso la petición subsidiaria por entender que las dolencias que afectan a la trabajadora demandante no le impiden el desempeño de las principales tareas de su profesión (hostelera autónoma con 1-2 trabajadores), según exige el art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Octubre de 2015 (anterior 137.4 del Texto de 20-6-1994) y normas de desarrollo.
Los mencionados preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en los artículos 136.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral'.
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 y el 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, perfilan la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
CUARTO: Permanecen los hechos que se declaran probados en la Sentencia, por el fracaso del motivo anterior, y aún se completan con las referencias de hecho que se recogen en la fundamentación jurídica. Así, en primer término destaca el juzgador la condición de trabajadora autónoma con trabajadores a su servicio, lo que le permite descargarse de alguna actividad de esfuerzo que pudiera existir.
Por otra parte, se señala que 'su estado ansioso-depresivo resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan un alto grado de estrés o tensión, o gran nivel de concentración o responsabilidad, o altos requerimientos intelectuales, pero no en otras carentes de esos requerimientos, toda vez que no constan alteraciones intelectuales significativas, de tal forma que existiendo numerosas tareas exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta o, en su caso, total, no es el que le corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos'.
Finalmente, en cuanto a la patología de rodilla derecha se declara que 'serían subsidiarias de tratamiento quirúrgico, por lo que las lesiones no serían definitivas, tal como concluye el médico evaluador'.
Así pues, se concluye que el cuadro patológico descrito no impide a la demandante, con carácter definitivo, la realización de las principales tareas de su profesión, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad social , texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en redacción dada por la disposición transitoria vigésimosexta, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

