Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:51
Núm. Roj: STSJ CANT 51/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000241/2018
En Santander, a 21 de marzo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio , siendo demandados INSS y TGSS, Mutua Montañesa y Arruti Santander S.A., sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- El demandante nació el NUM000 -1964 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 2.531,19 euros (total) y 2.544,65 euros (parcial), siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.
2º .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-4-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . cervicoartrosis (hernia discal C5- C6 potencialmente compresiva).
. lumboartrosis, discopatías.
. túnel carpiano leve.
. trastorno adaptativo reactivo a accidente de tráfico con varias contusiones.
4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . radiculopatía C6 derecha leve.
. radiculopatía lumbar.
5º .- La profesión habitual del demandante es la de encargado de obra y sus funciones son: - Organizar la obra: procesos y mecánica de la misma.
- Organizar los espacios y el orden de las actividades - Control, seguimiento y planificación de la obra.
- Interpretación de planos.
- Coordinación de los trabajos, operarios, subcontratas, proveedores, etc...
- Control de materiales.
- Control de medidas de seguridad de seguridad, suspensión de procesos, etc..
- Eventualmente y por necesidades del servicio puntuales puede realizar trabajos de oficial de primera.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Remigio contra MUTUA MONTAÑESA, ARRUTI SANTANDER S.A., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total y parcial, que con carácter subsidiario reclama, para su profesión habitual de encargado de obras, con las funciones que detalla en el ordinal fáctico quinto, deducidas del certificado de tareas empresarial. Negando, a la solicitud en el juicio oral del actor, que se requiriese de nuevo a la empresa para que detallara minuciosamente que minutaje o periodo del día dedicaba el actor a una y otra función (además, solicitó pericial que profundizara en la cuestión). Por la notoriedad y normativa convencional y reglamentaria ordinaria que contempla que ha de entenderse por tal profesión. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que, resumidamente, acoge.
Que le produce: radiculopatía C6 derecha leve y radiculopatía lumbar. Al descartarse que con tales limitaciones lo impida, ya que podrá desempeñar gran parte o la mayoría de las funciones y quehaceres descritos en el mencionado certificado. Salvo cuando eventualmente realiza trabajos de oficial 1ª, que no podrá llevar a cabo cuando tengan un componente esforzado. Ya que puede organizar, controlar, planificar, interpretar un plano, coordinar....
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, instando con carácter previo, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorporación a las actuaciones del informe que emita la empresa y que para ello habrá de ser requerida mediante oficio remitido por la sala.
En que se desglose el tiempo que dedica el actor a cada función de las referidas en el certificado de empresa, respecto de las que son de contenido físico o exigen buena movilidad y las que son de índole organizativo, de control o similares, sin carga física alguna. Para que su contenido sea añadido al hecho probado segundo, por la vía del art. 193.b) del mismo Texto legal .
Petición que formula, a fin de evitar la nulidad de lo actuado, que solicita con carácter subsidiario, al amparo del artículo 193.a) LRJS , por denegación injustificada de prueba y omisión del pronunciamiento causante de indefensión, con pretendida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.
24 CE ). Formulando protesta ante la denegación de prueba en la instancia. Que estima imprescindible, al menos, para la pretensión subsidiaria de la incapacidad permanente parcial. Aunque, también, lo considera necesario para la principal, ya que, parte del hecho de que sus labores principales son las de oficial primera, con una reciente ascenso, previo a la enfermedad padecida. Que solo lo es, a efectos salariales.
Finalmente, insta que se solicite del testigo/perito el contenido físico de su profesión, a los efectos de poder evaluar si puede realizar labores nucleares de su profesión con las dolencias que padece, o si afectan al menos al 33%. Incluso, con relación a la imprecisa conclusión de la recurrida, cuando afirma que puede realizar la mayoría de las funciones, si no alcanzan a este porcentaje, lo que ya justificaría la pretensión subsidiaria, de IPP.
En primer lugar, debe constatarse que lo inicialmente solicitado a la sala, sobre la solicitud de información u oficio a la empresa que emite el certificado de tareas, valorado y acogido en la recurrida. Pero que lo hace, junto a normativa convencional y reglamentaria sobre su trabajo habitual. Para detallar el contenido profesional al que se dedica esencialmente el actor. No se adapta al extraordinario recurso de suplicación formulado. Que, en el mismo art. 233.1 LRJS , contempla la posibilidad en esta fase procesal, de presentar documentación por el recurrente (luego no solicitar que la sala la obtenga), al disponer: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración'.
Y, el aquí pretendido, ni aportado (solicitado directamente por la parte, a la empresa emisora del certificado ya unido a las actuaciones), aunque fuese de fecha posterior a la celebración del juicio oral, no constituiría documento de los previstos en el indicado precepto, pues no es sentencia ni resolución administrativa, firmes. Ni tampoco, por su carácter de ser documental que la parte pudo aportar al juicio oral o solicitar auxilio judicial, con el necesario carácter previo previsto en la norma ( art. 81.4 LRJS ), al citado juicio. No incide en la forma decisiva que pretende, por lo que a continuación en los motivos de denuncia de infracción de normas se analizará con detalle.
Tratándose el citado certificado con o sin mayor detalle puntual de lo realizado por el actor en la empresa, de única valoración conjunta que solo incumbe al magistrado de instancia, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 , 74 y concordantes de la LRJS . Sin trascendencia al extraordinario recurso formulado, que no autoriza ni en previsión de posibles nulidades de actuaciones, la práctica de la prueba que solicitada. Por lo que no es posible acceder a la petición de información que propone, ni declaración pericial/testifical con igual fin.
En cuanto a la nulidad de actuaciones que con carácter subsidiario solicita, debemos reiterar que no se trata de documental fehaciente la emitida por la empresa en que presta servicios el actor. Siquiera, que pudiera fundar una eventual pretensión revisora fáctica, por lo que no sería posible su unión. Y, sobre la nulidad propuesta, a fin de que se complete la sentencia añadiendo los hechos probados de relevancia (detalle de trabajo más o menos físico entre los que integran su trabajo como encargado y oficial 1ª en la empleadora), que se pretenden acreditados respecto de esta alegación, y resolviendo sobre la misma, la recurrida. Se está cuestionando su incongruencia omisiva, en cuanto a esta solicitud (nulidad de actuaciones, al momento de celebración del juicio oral) por restringir pretendidamente su posición de alegación y prueba sobre la naturaleza exacta del trabajo desempeñado por el actor. Como hecho del que deduce, necesariamente, el recurrente en contra de lo valorado en la instancia, la declaración de la situación de incapacidad permanente toral o, al menos, parcial. Sobre lo que, en consecuencia, postula que el Juzgador de la instancia al no acceder a su solicitud de prueba, le causa indefensión por no poder acreditar este trascendental dato en recurso.
Los presupuestos procesales del art. 191.3.d) de la LRJS , con relación a los invocados en el recurso, establecen sobre la nulidad pretendida que, cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma, y haya producido indefensión.
Ciertamente, aquí consta la petición de prueba, su denegación y protesta del recurrente a los efectos ahora destacados, por lo que se analiza lo cuestionado en este íntegro motivo del recurso.
No obstante, en este orden, no es lo mismo que se cumplan los requisitos precisos a su análisis (protesta ante negativa judicial de prueba); que, para su estimación. Reiterando que sobre el fondo de la cuestión debatida, como se cuida de precisar la recurrida es exclusivamente la existencia o no de determinadas lesiones permanentes y su trascendencia en su profesión habitual, al menos en el 33% requerido. Para lo que es preciso concretar su empleo habitual y las citadas lesiones definitivas objetivadas ( art 193.1 y 194.1.a ) y b) LGSS ).
Solo de una forma circunstancial y para comprender la verdadera naturaleza de dicho empleo, que no cabe identificar al concreto puesto de trabajo al que pudiera destinarse en su empresa, puede valorarse el certificado de empresa, más detallado que destaca. Y, dada esta escasa relevancia, menos aún en sede del extraordinario recurso formulado. Cuando además consta que pudo haber solicitado el auxilio judicial en forma, de considerar esta prueba necesaria y no lo hizo. O, aportar directamente pericial al efecto sin precisar tal auxilio judicial ( art. 93.1 LRJS ), cuya falta es también debida a su propia actuación procesal en el juicio oral. No cabe considerar que la decisión de la instancia vulnere su derecho a la defensa, cuando niega el desglose que pretende.
Las partes litigantes, deben acudir al juicio oral con todos aquellos elementos de prueba que pretendan valerse ( art. 82.3 LRJS ).
La doctrina constitucional viene estableciendo para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003 ), que no es una cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio ): 'a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. El TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por el TC mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna. También con relación a la profesión habitual del actor que pretende en demanda, que es la misma declarada probada en la recurrida. Siendo lo impugnado que no ha tenido ocasión de impugnar en forma el detalle concreto en porcentajes de tiempo de cada tarea de las habituales, para lo que propone nueva prueba (la que reitera en el recurso) en el juicio oral y con relación a la documental de expediente también aportada en dicho acto.
Pero tal desglose para su pretendida indefensión, ahora, por falta de análisis detallado de la prueba propuesta y practicada por la parte demandada (según doctrina jurisprudencial contenida entre otras en STS/4ª de fecha 14-5-1998, rec. 3729/1997 ). Y, existiendo el resultado probatorio deducido de la aportación del expediente al juicio oral incluido el certificado de tareas sin tal desglose. Sin que solicitase como ya se ha dicho este mayor desglose en tiempo y forma, o aportase directamente pericial destinada a tal prueba. Y, en especial al no identificarse el trabajo habitual con el concreto puesto de trabajo desempeñado para la empleadora, que viene definido en las normas convencionales y reglamentarias a que la alude la recurrida.
El hecho de que no se hubiera traído al litigio el detalle que pretende, no cabe deducir tal indefensión, al depender de la inacción del actor que lo pretende. Y, por otro lado, por la irrelevancia que supone.
Todo ello, supone, también, la desestimación de la nulidad de actuaciones pretendida. Por constar en las actuaciones el expediente administrativo tramitado el certificado de tareas. Y, en la recurrida, la profesión que ejercita el actor, la misma que figura en el expediente administrativo desde su inicio sin impugnación por el recurrente, de encargado de obra (f. 44 de las actuaciones, que contiene su solicitud). A lo que se añaden los principios de inmediación, concentración y oralidad laboral ( art. 74 LRJS ), también contrarios a la nulidad solicitada.
Considera la sala que de lo actuado, no se vulnera el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente.
Que además puede (de hecho lo solicita) igualmente impugnar su concreto contenido por la vía del art. 193.b) LRJS , o jurídica, de la recurrida. Que como se verá, no depende del puesto concreto que pudiera detallar la empresa, en que se empleaba antes de su baja.
Es también doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002 ), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada, quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la oposición de la parte actora en cuanto a la profesión pretendida (en su detalle por tareas). El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993 ) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte actora, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de mayor contenido físico de su empleo, que postula.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas, que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el objeto del litigio. Ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por las codemandadas). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, a optar por la propuesta por la parte actora.
Aquí, se considera esencial, dados los términos en que viene planteado desde la admisión de la demanda, que la recurrida justifica con la falta de relevancia de aportación a juicio de dicho detalle por tareas físicas o menos físicas de su empleo. Sin que la denegación de las propuestas por la parte actora en defensa de su pretensión, que no cabe identificar a que necesariamente, deban ser tenidas en cuenta por el Juzgador de la instancia que razona sobre su irrelevancia. Valorando otras propuestas por las demandadas (expediente administrativo), en legal forma y tiempo oportuno.
Y, si corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, pero la carga de acreditar imputado en la demanda corresponde al actor y a los demandados las causas obstativas a su pretensión. Al Juzgado de lo Social le compete velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria, lo que exige del órgano judicial, dadas las singularidades del caso, una activa participación en la consecución de dicha prueba, como es posibilitar la práctica de las solicitadas, con las formalidades precisas (debe pedirlo tres días antes) o aportarlas directamente en el juicio oral. Pero, no implica la admisión de su resultado, ni la falta de valoración de otras posibles y practicadas en legal forma; ni sus conclusiones sobre la irrelevancia de la prueba solicitada.
El Juzgado de lo Social no viene obligado en la aludida doctrina a acordar, siquiera, necesariamente la prueba propuesta por la parte, para verificar su contenido, pues se restringe a la que sea considerada adecuada a la pretensión contenida en demanda. Y sobre una cuestión (detalle de su profesión), que en modo alguno es algo sorpresivo o novedoso en el juicio oral, para el demandante que lo pretende. Reiterando que se trata, además, de una prueba de única valoración en la instancia por su naturaleza (no es documento fehaciente valorable en suplicación del art. 196.3 LRJS ).
Es también constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica, que la resolución atacada ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del Tribunal constitucional, esta vez, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 , que establece que el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
Pero, aquí tanto la pretensión sobre los grados de incapacidad permanente reclamados, como las bases reguladoras a ello relevantes, y sobre todo, su profesión habitual (que es aquí cuestionada en su contenido de tareas esenciales), debido a la oposición a las mismas esgrimidas en el juicio oral, han tenido oportuna respuesta por el Juzgador de la instancia. Han sido suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, que opta, con claridad por el resultado que obtiene, en parte de la propuesta del actor, estimado la profesión solicitada de encargado de obra, pero también de lo actuado en el expediente administrativo y normativa que dota de contenido a esta profesión, por la oposición de las demandadas. Contrario a concretas pretensiones del actor (que es esencialmente oficial 1ª pese a dicha profesión, que tiene un mayor componente de esfuerzo físico de lo ponderado en la recurrida...).
Hechos y no otros, aducidos en la demanda y los que han resultado probados sobre su afiliación que además en materia de seguridad social se vincula al principio de legalidad y debe ponderar lo obrante en el expediente administrativo tramitado ( STS/4ª de 27-3-2007, rec. 2406/2006 ). Lo que, como se verá, es insuficiente a su pretensión. Pues, tal contenido profesional del hecho probado quinto no puede estar a lo que materialmente realizase para su empresa, sino a la profesión que determinó su afiliación al sistema de seguridad social y conlleva la protección que pretende.
Pero es que tampoco la prueba que ahora cuestiona, depende o es esencial tal colaboración judicial y pudo ser aportada directamente por el recurrente al juicio oral o aportar la pericial o aclaración que ahora pretende y que debió hacerlo en el juicio oral ( art. 93 y 87 LRJS ).
Y, en la fundamentación jurídica, aun de forma resumida y básica, ya aclara, que frente a las pretensiones de la parte actora (expresamente alude a la valoración de la documental del expediente, normas y certificado de tareas empresarial), lo que evidencia su valoración por la magistrado de instancia del conjunto de prueba aportado. No siendo prevalente, la destacada o pretendida por la parte recurrente.
Luego, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida ni que le cause indefensión. Sino más bien, desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora, que en su parte dispositiva, rechaza en su integridad, también en lo relativo a un empleo de gran o al menos en el 33%; relativo al esfuerzo contraindicado a su estado. Y, además, en aplicación del reiterado criterio restrictivo, en la declaración de nulidad que solicita, basta la mera contestación genérica, incluso, la tácita desestimando la demanda, no debiendo responder pormenorizadamente a las pretensiones de los litigantes.
En consecuencia, puesto que el recurrente ha podido alegar y probar, con relación al objeto del litigio, también cuanto estimó oportuno en el marco de la relación de afiliación del actor con las codemandadas y no solo de su concreto trabajo con su empleadora. Cuestiones que han sido suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico (no, en la integridad de lo ahora propuesto por el recurrente). Ya que, con claridad, desde el inicio, lo que permitió y lo hizo la recurrente, fue su defensa sobre su propia relación laboral, con amplitud. No siendo posible, por la vía de una posible insuficiencia fáctica ni jurídica, lo que constituye, ya, más bien, una revisión interesada fundada en la misma actividad probatoria ponderada en la recurrida, ajena al extraordinario recurso de suplicación formulado. Pues, no cabe identificar omisión con valoración de la prueba practicada o de pronunciamiento, en la decisión contraria a sus intereses, formulados en el juicio oral.
A lo que no es prevalente la valoración interesada de la parte recurrente del mismo activo conjunto probatorio, para declarar lo contrario. Con lo que no se causa indefensión del art. 24 de la CE a la parte recurrente. Que no garantiza, en todo caso, la estimación de sus pretensiones fácticas o jurídicas. Y, que tampoco sustenta un derecho absoluto a practicar cualquier prueba que estime oportuna y en cualquier momento procesal.
SEGUNDO .- Con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente insta, la adición de un nuevo ordinal, sexto, según los documentos que el mismo Texto propuesto, refiere del siguiente tenor literal: 'El actor ha estado 15 meses en rehabilitación sin mejoría (f. 60); en informe de prevención se dice que no puede cargar más de 15 kg. (f. 93 y ss.); el ICASS le otorga un 50% de minusvalía (f. 30 y ss.); según convenio de la construcción publicado en el BOE, el puesto de encargado está incluido en el Anexo VII de puestos de trabajo limitados para la realización de contratos de puesta a disposición por ser trabajos de especial peligrosidad, lo que no ocurriría si fuese en oficina; en el convenio, su grupo profesional es el mismo de oficial 1ª; el actor no tiene titulación ninguna (f. 30 y ss.); tiene 31 años cotizados (expediente administrativo)'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social y resto de requisitos para el acceso a la prestación de incapacidad permanente, en interpretación del precepto invocado con relación al contenido del art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse a los informes facultativo u otros que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art.
97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (4 y el expediente administrativo) que fundan la recurrida.
Puede ser integrada con determinados hechos que destaca, tales como los años de cotización, el periodo en rehabilitación que el mismo informe oficial acogido resumido en la recurrida en su integridad, más descriptivo del verdadero estado del enfermo, autoriza su análisis en los motivos del recurso destinados a la denuncia de infracción de normas. También consta tal reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, o lo detallado en el Convenio Colectivo por su carácter normativo aun pactado, no es siquiera preciso que conste en tal relato para su oportuno análisis en la denuncia e infracción de normas.
Pero, puesto que, todo ello, es intrascendente a la litis, como a continuación se expone, no es posible tal ampliación.
TERCERO .- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (DT 26 ª) y art. 3 del D. 1646/1972. Considera que se acredita con las lesiones y déficit declarados probados que afectan al actor su incapacidad para su trabajo total, al requerir esfuerzos, siendo las fundamentales las tareas de un oficial 1ª; o, al menos, la parcial. Pues, es notorio que al menos está afectado en el 33% requerido, incluso con las de encargado de obra que valora la recurrida. Que, también, incluye trabajos de componente físico, tales como subir y bajar escaleras de mano para comprobar trabajos, deambular por terreno abrupto, adoptando posturas forzadas para ver y controlar el trabajo que se hace, que no es de despacho. En obras que no tiene fácil acceso, levantando pesos, conduce maquinaria e incluso está afectado psicológicamente, lo que afecta a sus tareas de coordinación. Por lo que, con cita de doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación y suplicacional que refiere, reitera el reconocimiento de ambos grados de incapacidad permanente total con carácter principal y parcial, subsidiariamente, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración. A lo que abunda con el informe de prevención que afirma que no puede realizar cargas de más de 15 kg.; la minusvalía reconocida; que el puesto de encargado está incluido en el anexo VII del Convenio de la Construcción; trabajo de especial peligrosidad; y, que su grupo profesional es el mismo que el de Oficial 1ª. Que no tiene titulación y que ostenta 31 años de cotización.
En sentido inverso al expuesto, al no cuestionarse en la instancia (ni en vía administrativa), la carencia necesaria a la prestación reclamada, que según preceptúa el art. 193.1 LGSS /2015, únicamente contempla la ponderación de déficits funcionales acreditados objetivamente y definitivos del enfermo que repercutan en las tareas esenciales de su profesión. Tales cotizaciones, nada relevante añaden a lo valorado en la recurrida.
Igualmente, el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, es intrascendente a la situación postulada ( STS/4ª de 5-11-2008, rec. 1088/2007 ). Ya que no implica la automática declaración de incapacidad permanente, pues atiende a otros criterios diferentes al aquí cuestionado. Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que es el art. 193.1 con relación al art. 194.1.b) de la LGSS /2015, determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional de su empleo.
El informe de prevención, ha sido valorado en la recurrida, pero no acogido expresamente, luego las limitaciones funcionales del actor, únicamente son las constatadas en el informe oficial acogido ( ATS 4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). Y aunque en éste, se pudiera valorar la limitación a carga de pesos, que no obstante, es menos limitativa que lo pretendido, igualmente es intrascendente al litigo, ya que lo es solo a los superiores a moderados, que no son los habituales en su empleo ni están presentes en el tercio de su jornada.
Respecto a la profesión del actor, ni en la recurrida se concluye que se trata de una eminentemente sedentaria o liviana. Debiendo realizar en las mismas tareas de coordinación, supervisión, dirección y vigilancia que esencialmente fundan la valoración de la instancia, que implican sin duda su desplazamiento a la obra cuyas tareas dirige; y, en ella, en planos irregulares y con accesos más o menos dificultosos.
Pero, lo que también valora la recurrida, es la escasa repercusión de las lesiones definitivas que valora (que no ha atacado en forma la recurrente), y sobre todo, por el menor componente de esfuerzo en su profesión que otros (como peones), destinados en las obras que dirige.
A lo que el dato de que se incluyan en el convenio (que define su profesión), en el anexo VII como trabajo peligroso nada relevante adiciona, pues no se dan por acreditados déficits que lo impidan. Y su inclusión en el mismo grupo profesional, pero con clasificación (salario, contenido profesional, responsabilidad) y detalle diferenciado en la norma convencional aplicable, de un encargado respecto de un oficial 1ª, tampoco es equivalente como pretende el recurrente.
Es también doctrina unificada la contenida en las SSTS/4ª de fecha 26-4-2017 (rec. 3050/2015 ) y 26-10-2016 (rec. 1267/2015 ), en la cuestión que se suscita en el recurso de la determinación de la 'profesión habitual' a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.
En relación a dicho concepto, sostiene con carácter general que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, durante un mínimo periodo de tiempo si deriva de enfermedad común (art. 11.2 de la OM de 1969). Aquí indiscutidamente (es lo pretendido por el propio actor en su demanda y en el expediente administrativo tramitado) encargado de obra en el sector de la construcción.
Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional». Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y 'categoría profesional' se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores , en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
Sin que pueda identificarse la profesión de encargado de obra, con el grupo profesional en que se integra en el Convenio General de la Construcción, junto con otros como el de oficial primera. Por tanto, con algunas de las funciones aunque fuesen las mayormente ejecutadas en relación a su empleadora, su profesión de encargado de obra, no exige una especialización en tales desplazamientos por terrenos irregulares aunque los implique; o, constante esfuerzo físico, como si de un peón se tratase. Luego, también, incluye necesariamente las de dirección, gestión, control, interpretación de planos y organización que para la recurrida son las esenciales en su empleo, de otros empleados con distintas cualificaciones dentro de su grupo se integran (encofradores, oficial 1ª, albañil). Pues, estamos ante un profesiograma más amplio que el que pretende y menos exigente de esfuerzo en su jornada de trabajo habitual.
En definitiva, no procede la revisión fáctica que precisaría para diferenciar ambos trabajos (encargado y oficial 1ª), ante la identificación esencial que funda la recurrida, por no ser documental fehaciente directa y clara el certificado de tareas ya emitido o el propuesto, que funda su recurso. Y, en cualquier caso, intrascendente o insuficiente, para su estimación, aunque implicase, en ocasiones, realizar tales tareas lo que ya contempla la recurrida.
En la determinación de la «profesión habitual», ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total viene refiriéndose siempre a una concreta profesión. Respecto de los efectos de la pensión por IPT, desde la situación de activo laboral, coincidente con la del cese efectivo en el trabajo, pero que es aplicable al litigio, cuando analiza que debe entenderse por 'profesión habitual' en la que cesa. Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso.
En este sentido, el art. 194.2 LGSS /2015 dispone que: «se entenderá por profesión habitual, en caso...
de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine». También con determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969. Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la «definición legal», ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual.
Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el «grupo profesional»; pero que tampoco lo es con el «puesto de trabajo» o «categoría profesional». Término al que parece aludir el recurrente, cuando pretende la identificación de las funciones concretas de un encargado y oficial 1ª, dentro del grupo profesional operativo contemplado en el anexo citado del Convenio aplicable al sector en que presta servicios.
Afirmaciones quizás revisables, cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro [«...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...»].
Puesto que si a los citados efectos, se destaca que ello obedece -en efecto- al principio de «incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente», incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de IPT es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas, del art. 198 LGSS . Principio que ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de IP [desde el derogado art. 23.a. del Decreto 3158/1966 , hasta los vigentes arts. 6 RD 1300/1995 y 13 OM 18/01/96].
Aparte de que la propia denominación legal de IPT «presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual», por lo que «la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella».
Aplicando esta doctrina al presente litigio, sobre la consideración profesional que haya de merecer la actividad actualmente desempeñada por el actor, o lo que es igual, si el ejercicio de funciones como encargado de obra y su contenido esencial declarado probado en la recurrida, precisamente en atención, también a la descripción del certificado de tareas empresarial, pero también del Convenio Colectivo aplicable. Si en dicho empleo, realizaba tales funciones, debe ponderarse si con las lesiones definitivas que le aquejan puede seguir desempeñándolas o, al menos, afecta al tercio de su jornada habitual.
Luego, con un contenido mucho más amplio que el pretendido por el recurrente, también con funciones de dirección, menos exigentes de esfuerzo físico que las que postula durante su jornada ordinaria. Según el inalterado relato de la instancia.
En cuando a los déficits definitivos de su capacidad funcional, declarados probados (f. 72) se trata de policontusiones, cervicalgia y lumbalgia postraumáticas. Hernia discal C5-C6. Radiculopatía C6 derecha de tipo subagudo e intensidad leve. Trastorno adaptativo reactivo.
Y las limitaciones que supone: cervicobraquialgia derecha refractraria a tratamiento conservador.
Radiológicamente con discopatías multinivel cervical y lumbar, con hernias discales en ambos niveles.
Pero, también, que a la exploración del médico evaluador y dadas las pruebas constatadas, que se trata de un trabajador diestro. Hace mano nuca activa con ambos hombros, maniobras de estiramiento de raíces cervicales refiere dolor cervical con la derecha y dolor irradiado al brazo con la izquierda. Pueden faltar grados finales de giros cervicales. Caderas y rodillas, libres. Dolor en el muslo derecho a las rotaciones de cadera derecha. Dolor lumbar al lassegue bilateral a 45º, salen aquileos y patelares, flexión lumbar completa.
Con los resultados de pruebas (EMG, de 5-9-16), sobre la radiculopatía C6 derecha leve y subaguda; síndrome del canal carpiano derecho que justificaría las parestesias en región volar de dedos que refeire.
RMN cervical: cambios espondilóticos C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-T1. Hernia discal postero-central C5-C6 con potencial efecto compresivo radicular. Tratamiento: se explica al paciente que si su problema como refiere es el dolor, cervical fundamentalmente, la cirugía no es una buena opción dada la degeneración multinivel.
Se podría valorar infiltrar el espacio C5-C6, si el dolor radicular es incapacitante y limitante para el paciente.
Consta infiltración transforaminal cervical el 18-11-16. Nuevo informe el 28-12-16; sin mejoría.
RMN lumbar (14-7-16): cambios espondilóticos leves generalizados en columna lumbar, discopatía L1- L2 y L2-L3, con abombamientos discales, discopatía L3-L4, con hernia extraforaminal derecha y discopatía L5-S1, con hernia paramedial izquierda.
Conclusiones: grado funcional locomotor: 2-3. Cuadro radiológico significativo y radiculopatía por EMG.
Limitaciones para requerimientos estáticos o dinámicos de columna mayores que moderados.
Por todo ello, la marcha aparece autónoma, estable y funcional, y no consta déficit relevante tampoco lumbar que flexiona prácticamente con normalidad. Salvo los dolores que refiere el enfermo. Y, en la zona cervical más afectada, la radiculopatía apreciada es leve, en un nivel. Manifestando dolor subjetivo irradiado sobre todo a ESD y refractario al tratamiento de infiltración. Pero que debe ponderarse en relación a las citadas pruebas objetivas, sin afectación funcional relevante (en grados finales de giros). No siendo lo permanente o crónico, declarado probado, en la instancia, limitación más que por dicho dolor, en la movilidad de las articulaciones afectadas que es posible en el enfermo.
Dados los signos moderados-leves, que no significan la incapacidad para coger pesos más allá de los moderados (estáticos o dinámicos), posiciones mantenidas de columna vertebral, bipedestación y/o deambulación constante. Que, sin duda, están presente en su trabajo como encargado de obra, para la supervisión, control, dirección y eventual trabajos puntuales de obra de la construcción, pero no con la intensidad para las que acredita limitación. Sin que, tampoco, el estado psicológico que es un trastorno adaptativo, se traduzca en una relevante afectación de su capacidad de concentración y atención, voluntad, memoria o la responsabilidad que su trabajo implica.
Siendo, por lo demás, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ).
No siendo materia propia de invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Como así se aprecia en las invocadas por el recurrente.
Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso. Que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala, para la misma o superior exigencia física o esfuerzo que en su profesión, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 13-6-2016, rec.
252/2016 ; 10-4-2014, rec. 187/2014 ; y 24-6-2014 rec. 318/2014 , entre otras numerosas). Así, como antes se expuso, de forma no vinculante, sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía leve o de la constancia de hernias, en general.
Luego, en atención al art. 193.1 de la LGSS , no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan al trabajador, crónicos o permanentes, los escasos signos apreciados, con un efecto compresivo radicular leve con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente total reclamado. Y, respecto de su profesión menos exigente física que otras del sector, para las que también la sala considera insuficiente el grado de afectación actual descrito.
Y, en relación a la última petición -la incapacidad permanente parcial-, es cierto que en algunos casos esta sala cabe la posibilidad de tal reconocimiento en supuestos de dolencias osteoarticulares. Pero, siempre, como indican nuestras resoluciones, tal reconocimiento exige constatar un cuadro residual con una afectación mayor que el presente. Pues no justifica que lo esté en el tercio requerido de dicha jornada habitual ( STSJ Cantabria Social de 20-11-2017, rec. 651/2017 ; y 14-12-2015, rec. 749/2015 ). Continuando con tratamiento conservador, propio de estadios menos graves y degenerativos. Y permitiendo el dolor de larga evolución referido que presenta, su compatibilidad con su alta en dicho empleo, durante años.
Sin déficits relevantes en el segmento cervical, más afectado o lumbar, ni otros déficits añadidos al proceso articular, que en valoración conjunta admitan la declaración que postula. Por lo que, se considera como en la instancia que las pruebas objetivas practicadas al enfermo, no justifican el relevante cuadro de limitaciones funcionales que sugiere. Ya que el dolor referido no lo implica, pues en fases de agudización de su patología, estará protegido por la situación de incapacidad temporal.
Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 27 de noviembre de 2017 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARRUTI SANTANDER S.A., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0062 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0062 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
