Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100199

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:540

Núm. Roj: STSJ LR 540/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00241/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000313
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000239 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000103 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A: MACARENA PEREZ OCAÑA
PROCURADOR: JOSE TOLEDO SOBRON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES , EUROFINSA, S.A. EUROFINSA, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO , IGNACIO JESUS AIZPURU ARROYO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sent. Nº 241-2018
Rec. 239/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 239/2018 interpuesto por D. Geronimo , representado por el Procurador
D. José Toledo Sobrón y asistido de la Abogada Dª Macarena Pérez Ocaña, contra la SENTENCIA nº 248/18,
del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 28 DE SEPTIEMBRE de 2018 y siendo recurridos
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, asistidos por el Abogado de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 asistido del Abogado D.
Antonio Santiago Cendoya Mendez de Vigo y la empresa EUROFINSA, S.A. asistida del Letrado D. Ignacio
Jesús Aizpuru Arroyo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Geronimo , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa EUROFINSA, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE SEPTIEMBRE de 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Geronimo , nacido el NUM000 de 1.981, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa EUROFINSA, S.A., con la categoría profesional de arquitecto, como site manager.



SEGUNDO. La empresa EUROFINSA, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.



TERCERO. La base reguladora del trabajador asciende a 3.425 70 euros para la incapacidad permanente total; la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 82.219 90 euros; y la fecha de efectos económicos es el 31 de octubre de 2.017.



CUARTO. Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.



QUINTO. Con fecha de 26 de octubre de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Politraumatismo: lesión nervios ópticos.

Radiculopatia C7-C8 izquierda. Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA. Artrodesis cervical C6-C7.

Previos. Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral. Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses. Limitaciones en mano, rodilla izquierdas y a nivel de la columna cervical'.

Com o limitaciones orgánicas y funcionales: 'Disminución de la fuerza pinza mano izquierda, (no dominante), limitación últimos grados todos los arcos muñeca izquierda, pinza con dedo 2º 3-4/5 parestesias, secundario a afectación importante del nervio mediano izquierdo y en menor intensidad nervio cubital homolateral. Ligera atrofia cuádriceps izquierdo. Rodilla izquierda: con balance articular amplio, flexión 110º, BM 4/5 comparado con contralateral. Limitación últimos grados en todos los arcos de la columna vertebral cervical'.

Con clusiones: 'A valorar baremos correspondientes. Pérdida balance articular rodilla izquierda <50% (110º de flexión), pérdida de balance articular muñeca izquierda (últimos grados) <50%. Pérdida balance articular columna vertebral cervical <50%. Cicatrices'.



SEXTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 31 de octubre de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 99, rodilla: flexión residual superior a 90 grados, en cuantía de 610 euros; baremo 77 izquierda, muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda, en cuantía de 610 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 900 euros.

En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Politraumatismo: lesión nervios ópticos.

Radiculopatia C7-C8 izquierda. Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA. Artrodesis cervical C6-C7.

Previos. Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral. Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses. Limitaciones en mano, rodilla izquierdas y a nivel de la columna cervical. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones permanentes no invalidantes.

SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 3 de noviembre de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar l actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 99, rodilla: flexión residual superior a 90 grados, en cuantía de 610 euros; baremo 77 izquierda, muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda, en cuantía de 610 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 900 euros, siendo responsable del pago la Mutua FREMAP.

OCTAVO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11 de enero de 2.018.

NOVENO. El actor padece las dolencias siguientes: - Politraumatismo: lesión nervios ópticos.

- Radiculopatia C7-C8 izquierda.

- Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA.

- Artrodesis cervical C6-C7.

- Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral.

- Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses.

- Limitaciones en mano, rodilla izquierdas y a nivel de la columna cervical.

Tal es dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Disminución de la fuerza pinza mano izquierda, (no dominante).

- Limitación últimos grados todos los arcos muñeca izquierda, pinza con dedo 2º 3-4/5 parestesias, secundario a afectación importante del nervio mediano izquierdo y en menor intensidad nervio cubital homolateral.

- Ligera atrofia cuádriceps izquierdo.

- Rodilla izquierda: con balance articular amplio, flexión 110º, BM 4/5 comparado con contralateral.

- Limitación últimos grados en todos los arcos de la columna vertebral cervical.

DÉCIMO. El actor ha estado de alta en la empresa GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., dedicada a la actividad de estudios de ingeniería montajes, industriales y fabricación de los elementos necesarios para los mismos, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2.014 y el 30 de abril de 2.017, como country manager.

UNDÉCIMO. El actor es Administrador solidario de la empresa INGAROLIA, S.L., dedicada a la actividad de Servicios técnicos de arquitectura.

F A L L O : Des estimando íntegramente la demanda formulada por D. Geronimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa EUROFINSA, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de noviembre de 2.017 y 11 de enero de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Geronimo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, en el grado de parcial para su profesión habitual de Arquitecto Site Manager derivado de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación que articula en dos motivos, instando en el primero la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y destinando el segundo a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.



SEGUNDO.- Insta en el motivo inicial la modificación de los hechos probados Quinto y Sexto.

Res pecto al Quinto pretende que su primer párrafo quede redactado (resaltándose en negrita lo que pretende adicionar) del siguiente modo: ' Con fecha de 26 de octubre de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Politraumatismo: lesión nervios ópticos.

Radiculopatia C7-C8 izquierda. Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA. Artrodesis cervical C6-C7.

Previos. Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral. Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses. Limitaciones en mano, rodilla izquierdas y a nivel de la columna cervical'. Daño axonal difuso en sustancia blanca del hemisferio cerebral izquierdo. Estrés Post-Traumático. Amaxofobia ' Y respecto del Sexto interesa que su párrafo segundo quede (resaltándose en negrita lo que pretende adicionar) con el siguiente contenido: ' En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Politraumatismo: lesión nervios ópticos.

Radiculopatia C7-C8 izquierda. Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA. Artrodesis cervical C6-C7.

Previos. Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral. Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses. Limitaciones en mano, rodilla izquierdas y a nivel de la columna cervical. Daño axonal difuso en sustancia blanca del hemisferio cerebral izquierdo. Estrés Post-Traumático. Amaxofobia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Incapacidad permanente en grado de Total '.

Cab e recordar, en orden a la revisión de los hechos probados, que conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral, como se ha dicho, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y a ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir, salvo supuestos de error palmario, la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Y asimismo, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art.205.d/ LPL] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007- y de 15 de septiembre de 2014 -rec. 167-2013, entre otras).

El motivo está abocado al fracaso. Aunque el actor pueda padecer las dolencias que indica el motivo de Daño axonal, Estrés Post-Traumático y Amaxofobia, no se ha tratado de introducir por la recurrente en el relato fáctico las concretas limitaciones funcionales que tales padecimientos puedan producir al actor para el ejercicio de su actividad profesional (sin que sea función de la Sala el concretarlas), de manera que la revisión que propugna la recurrente resulta intrascendente para la resolución del litigio puesto que lo relevante a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente son las limitaciones funcionales que la patología ocasiona, y, por tanto, si, como ahora ocurre, la parte recurrente no determina ni propone la existencia de limitaciones funcionales de la actora distintas a las que la sentencia recurrida determina en el hecho probado Noveno, resulta evidente que las modificaciones que ahora se proponen resultan intrascendentes para el fallo, lo que además impide apreciar que la sentencia, que también examina y valora las dolencias neurofisiológicas y psicológicas (FD 4º) alegadas para determinar las limitaciones funcionales que declara probadas (HP 9), contenga un relato insuficiente de las dolencias que permita considerar que la Magistrada de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba que obligue a su rectificación. Por lo que el motivo se desestima.

Cabe finalmente señalar que incluir en los hechos probados que el actor está afecto de Incapacidad permanente en grado de Total supone una afirmación predeterminante del fallo, es decir, que por sí sola da respuesta a la cuestión planteada, y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en, por todas, su sentencia de 20 de mayo de 2003 (Rec. 41/2002), que establece que una afirmación predeterminante del fallo es imposible de aceptar como hecho probado.



TERCERO.- En vía de censura jurídica, el segundo motivo del recurso sostienen que la sentencia de instancia incurre en infracción de la normativa reguladora de la incapacidad permanente total o parcial en la consideración de que la aplicación de la misma al caso presente obligan a declarar a la demandante en la situación de incapacidad permanente total o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente parcial al no permitirle las patologías que padece el desempeño de su profesión habitual de Arquitecto Site manager que, traduce, como la de Jefe de Obra, o, en todo caso, que le afectan a su capacidad laboral disminuyendo en un treinta y tres por ciento o más su rendimiento.

El artículo 193 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, diciendo en su apartado 1: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

La Disposición transitoria vigésima sexta del citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mantiene para el artículo 194 de la ley idéntica redacción que la contenida para los grados de la incapacidad permanente en el artículo 137 del anterior texto refundido. En él se determina, en lo que aquí interesa: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

En el presente caso, habiendo quedado inmodificados los hechos probados de la sentencia recurrida, esta Sala no puede sino compartir íntegramente y respetar la razonada, amplia, y precisa argumentación que, coherente con tales hechos probados, ha realizado la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia -que aquí se da por reproducido, y que el motivo no desvirtúa- para concluir que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total, ni en la parcial que el recurso interesa, por no impedirle su patología, ni la física ni la psíquica ni ambas conjuntamente, el desempeño normal de su profesión habitual y tampoco producirle una disminución de su rendimiento laboral, o una especial penosidad o peligrosidad para el desempeño del trabajo, que llegue a alcanzar el 33 por ciento, aunque su patología pueda ocasionarle alguna dificultad en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión.

CUA RTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Logroño de fecha 28 de septiembre de 2018 en autos 103/2018 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes FREMAP y la empresa EUROFINSA, S.A. en reclamación sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o parcial, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0239-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0239-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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