Sentencia SOCIAL Nº 241/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 85/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2639

Núm. Roj: SJSO 2639:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 85/2019-A

SENTENCIA: 241/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 85/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Josefa que comparece representada por el letrado D. José Luis Suárez Allende y de otra como demandada Justa que comparece representada por el letrado D. José Donate Suárez, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7 de febrero de 2019, la representación legal de Dª Josefa presentó escrito de demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha de 8 de febrero de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y la condena al abono de la cantidad de 4.600,42€ más los intereses computados desde la fecha del devengo de las cantidades reclamadas y hasta la fecha de la sentencia a razón de un interés anual que corresponda, y a partir de la fecha de la sentencia estimatoria el interés legal señalado en el Art. 576 de LEC y todo ello sin perjudico de lo que se fije en conclusiones definitivas .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día seis de mayo de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte demandada reconoció la improcedencia del despido mostrando su disconformidad con la categoría profesional, jornada reclamada, fecha de efectos del despido y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental y testifical. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Josefa prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Justa en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha de 1 de junio de 2018, con inicio desde esa fecha hasta el día 31 de agosto de 2018 con la categoría profesional de ayudante camarera con centro de trabajo en C/Lorenzo Abruñedo nº13 bajo Oviedo, a jornada parcial, 20 horas a la semana. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, tras ello la trabajadora siguió trabajando. Percibiendo un salario. Percibiendo un salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 21,82€.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias .

SEGUNDO.- Justa comunicó a la actora carta fechada el día 31 de diciembre de 2018 con el siguiente sentido literal:

El el día 31 de diciembre de 2018 la empresa da por terminada la relación laboral que le une con dicho trabajador por el motivo de despido del trabajador.

Se comunica que desde el mes de diciembre se niega firmar todos los documentos que le facilita la empresa.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.

Lo que le comunica a todos los efectos oportunos

Consta que la trabajadora rehusó firmar, y la estampa de dos firmas de testigos.

TERCERO.-Previo a la entrega de la carta de despido se había producido una discusión entre empresaria y trabajadora que motivó el despido.

CUARTO.-La empresa comunicó por error a la TGSS la baja de la trabajadora con efectos de 30 de diciembre de 2018, que fue corregido posteriormente con efectos de 31 de diciembre de 2018.

QUINTO.-Se aportan los registros de jornada de la actora de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018, firmados en los que aparecen diferentes horarios con una prestación de 4 horas diarias, con los consiguientes descansos.

SEXTO.-Sin que conste la fecha, la trabajadora recibió un adelanto de nómina por importe de 1.800€/líquidos.

SÉPTIMO.-En el centro de trabajo trabajaban la empresaria y la actora.

OCTAVO.-Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 24,90€, al considerar que la jornada de la trabajadora durante el mes diciembre fue a jornada completa de 1.401,99€/brutos.

NOVENO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC frente a la empresaria el día 7 de febrero de 2019 en reclamación de la cantidad de 814,14€ por los conceptos descritos, más 10% de interés legal por mora.

DÉCIMO.-La actora le correspondían 17 días de vacaciones de los cuales disfruto 4 días.

UNDÉCIMO.-La actora acudió al bar el 7 de enero de 2019 junto con su compañero de trabajo, y la empresaria le reiteró que estaba despedida.

DUODÉCIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 16 de enero de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 128 de enero de 2019 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 7 de febrero de 2019 se formula la presente demanda.

DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Josefa frente a Justa a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y la condena al pago de la cantidad de de 4.600,42€ derivados de diferencias de categoría de camarera y jornada de trabajo a tiempo completo del periodo de junio de 2018 hasta el 7 de enero de 2019 una vez descontado el importe del préstamo de 1.800€ todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte, la entidad demandada reconoció la improcedencia del despido y el débito correspondiente por el concepto de indemnización, oponiéndose a la demanda formulada en lo que respecta a la petición de jornada completa defendiendo la existencia de una jornada parcial y la categoría profesional de ayudante de camarera, y reconociendo adeudar por el concepto de vacaciones el importe de 283,66€ brutos/259,83€/líquidos a razón de 13 días todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil , de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución , de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. Por la parte demandada en el acto del juicio se ha reconocido la improcedencia del despido, lo que conllevaría a sin entrar en mas valoraciones de fondo a declarar la improcedencia del despido y por imperativo legal con las consecuencias preceptuadas en la aplicación del R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. Conforme el Artículo 56. 1 . Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se fija la indemnización en CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE € CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS€ ( 479,33€) (7 meses a razón de 33 días) a razón de 24,90€/ día y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31 de diciembre 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta sentencia a razón de 21,82€/diarios. La fecha del despido se fija el 31 de diciembre de 2018 tras el examen de la prueba practicada. Y para el caso de que la empresa opte por la indemnización esta sería compensada a cuenta del importe del préstamo.

TERCERO.-La discrepancia del presente pleito se basó en la disconformidad de la jornada que realizaba la actora y la categoría profesional con ello disconformidad en el parámetro del salario para fijar la indemnización. Es reiterada doctrina jurisprudencial, ( Sentencia entre otras del TS. de 2-3-92 ) que en los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados e impagados, en primer lugar corresponde al trabajador acreditar el devengo del salario que reclama -hecho constitutivo-, en tanto que a la empresa viene atribuida la probanza de su abono -hecho impeditivo-; es decir el reclamante, en este caso el trabajador, viene obligado a acreditar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos. El Artículo 12. del TRET regula el Contrato a tiempo parcial a este respecto se indica en lo que aquí interesa1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por 'trabajador a tiempo completo comparable' a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.Como consta en los hechos probados la actora fue contratada a tiempo parcial, 20 horas a la semana con los descansos establecidos legalmente con la categoría profesional de ayudante de camarera . Como se ha indicado anteriormente la regulación de los contratos a tiempo parcial exige que la jornada de estos trabajadores se registre día a día y se totalice mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. Frente a la reclamación de la actora indicando que su jornada lo era a tiempo completo le corresponde al empresario la carga de probar que la jornada de la trabajadora se ajustaba a los postulados de su contrato de trabajo a tiempo parcial, y con ello de aportar los registros de jornada, sobre los que tiene una obligación de conservación como el de entregar copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5 en el caso de que estas se hicieren. Esta documentación de la trabajadora se ha aportado salvo la referente al periodo reclamado del mes de diciembre. Si se observa la relación laboral, la trabajadora había suscrito un contrato de trabajo temporal que fue prorrogado hasta el día 30 de noviembre de 2018, resulta curioso que sea a partir de este término cuando se dejen de realizar los registros de jornada y empezaran las desavenencias entre trabajadora y empresaria. La falta de este registro de jornada en el mes de diciembre obliga a que la jornada durante este mes deba ser catalogada de jornada completa. En lo que respecta a los meses anteriores, la prueba testifical practicada resulta insuficiente para desvirtuar el contenido de los registros de jornada aportados y lo pactado en contrato de trabajo, la primera de las testigos efectuó unas afirmaciones ambiguas y contradictorias además de poco verosímiles pues de sus manifestaciones parecía que la citada testigo permanecía en el centro de trabajo largas horas todos los días y noches, y el segundo de los testigos ninguna credibilidad ofrece cuando preguntado por esta juzgadora por las generales de la ley indicó tan solo ser un cliente del bar, y después a preguntas del letrado de la parte demandada y a requerimiento de esta juzgadora confesó tener realmente una relación sentimental. En cuanto a las diferencias de categoría profesional de camarera, no constan acreditadas las reclamadas, en cuanto que el ayudante de camarero puede participar con autonomía y responsabilidad en el servicio de venta de alimentos y bebidas, y puede realizar tareas auxiliares, y en empresas en las que las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el propio empresario, persona física realizará las funciones del servicio bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del empresario. De todo lo expuesto procederá estimar las diferencias de una jornada completa del mes de diciembre por importe de 747,45€( a razón de una jornada completa de 1.401,99€). Todo ello conllevaría fijar el salario día de la trabajadora a los efectos de la indemnización por despido en 24,90€/día, y la reclamación de las vacaciones no disfrutadas en el importe de 323,74€ ( 13días).El total de la deuda ascendería a 1.071,19€ que una vez hechos los descuentos correspondientes, más el 10% de intereses de conformidad con el Art. 29.3 del TRET, esta cantidad sería compensada con el importe del préstamo concedido a la trabajadora por importe de 1.800€ líquidos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85.3 TRLRJS que dispone que no será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas siempre que sea vencida y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal siendo suficiente que se pague en la contestación a la demanda. Esta solución resultaría también de aplicación en la deuda por el concepto de indemnización por despido para el caso de que la empresa optara por la indemnización, pues el importe del préstamo cubriría en exceso el importe total de la deuda así indicada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Josefa frente a Justa , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora, condenando a la empresaria Justa , a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone a la trabajadora la indemnización de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE € CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS€ ( 479,33€) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta sentencia a razón de 24,20€/diarios. Sin perjuicio de la compensación para el caso de que se opte por la indemnización.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Josefa frente a Justa , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a Justa a pagar a la actora cantidad de 1.071,19€, estimando la compensación de esta cantidad a cuenta del importe el préstamo entregado por la demandada a la actora.

Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILI GENCIA DE PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a seis de mayo de dos mil diecinueve. La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y procede a sunotificación a las partes. Asimismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.

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