Sentencia SOCIAL Nº 241/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5233/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:185

Núm. Roj: STSJ CAT 185/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001137
RM
Recurso de Suplicación: 5233/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 241/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 17 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2017 y siendo recurridos
ASEPEYO Mutua, FREDMAR, S.L., Benito (Administrador Concursal), INSS y TGSS, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Isabel contra la MÚTUA ASEPEYO, l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREDMAR S.L. i Benito i declaro a la treballadora demandant en situació d' Incapacitat Permanent en grau Parcial derivada d'accident de treball, i en conseqüència, condemno la Mútua ASEPEYO que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 2.275,17euros.

Absolc a la resta de demandats, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària de l'INSS i la TGSS com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Isabel , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 /1963, prestava serveis per l'empresa FREDMAR, S.L. en la qual tenia una categoria professional de manipuladora d'aliments amb categoria de mestra.

Segon . En data 17/12/2015 va patir un accident de treball mentre processava peix a l'empresa, concretament a la màquina envasadora, que li va provocar l'amputació i pèrdua de la segona falange del dit polze (F2) i de la segona i tercera falange (F3 i F2) del dit índex de la mà dreta.

Va passar a la situació d'Incapacitat Temporal el mateix dia fins el dia 29/07/2016, data en què es va reincorporar a l'empresa.

Tercer . La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 26/09/2016 en el que constatava la pèrdua de les falanges dels dits polze i índex de la mà dreta, proposant la qualificació com lesions permanents no invalidants derivades d'accident laboral.

En data 2/11/2017 el director provincial de l'entitat gestora demandada va dictar resolució que declarava l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, amb el dret de la treballadora a percebre una indemnització de 4.050.-€. Contra aquesta resolució la part demandant va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 22/02/2017.

Tercer . La base reguladora de la prestació reclamada per la incapacitat permanent total es de 25.504,88 euros anuals i la parcial és de 2.275,17 euros mensuals.

Quart . Les funcions desenvolupades per la demandant, com a manipuladora d'aliments en la industria de processament de peix i categoria de mestra, consisteixen en manipular peix fresc i congelat de diverses mides i pesos, esbudellar-lo, pelar-lo, tallar-lo i trossejar-lo amb ganivets, tisores i serres mecàniques, retirar espines.. també efectua tasques d'etiquetatge, embossat i envasat dels productes, així com la reposició de les bobines de plàstic en les màquines envasadores. Quasi totes aquestes maniobres s'efectuen amb guants.

Cinquè . La demandant es dretana i la irreversible lesió que presenta en aquesta mà per la pèrdua de segments dels dits polze i índex, comporta una evident disfuncionalitat en la manipulació, tant dels productes alimentaris utilitzats, com en la utilització dels estris i màquines que ha de fer servir. La disminució de destresa i habilitat ve caracteritzada per una feblesa a l'hora d'agafar manualment algun objecte, sent especialment significativa la limitació de la maniobra quan ha de fer pinça.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Isabel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ASEPEYO Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estima la petición subsidiaria de la demanda formulada por Isabel , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, la empresa FREDMAR, S.L. y el Administrador concursal Benito , se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la codemandada Mutua ASEPEYO.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos que designa la revisión de los hechos probados segundo (último párrafo para el postula el siguiente redactado alternativo), cuarto y quinto del relato fáctico para los que interesa adicionar los párrafos que propone para cada uno de ellos: 'S egundo.- (...). La actora no pudo reincorporarse a la empresa por encontrar ésta cerrada y sin actividad a la fecha del alta médica '. Designa los documentos obrantes a los folios 35, 41 y 48 de autos.

' Cuarto.- (...). Las funciones de la profesión de la actora se llevan a cabo trabajando los operarios en cadena '.

' Quinto.- (...). La pérdida de funcionalidad del dedo pulgar de la mano derecha es del 55% y la del dedo índice es del 82%; el déficit de fuerza de pinza manual proximal es del 75% y el distal del 70%; y el déficit de fuerza en la capacidad de agarre manual es del 72%, siempre respecto de la mano izquierda . Designa el documento obrante a los folios 142 a 147 consistente en prueba biomecánica.

A los efectos pretendidos por el recurrente respecto de la valoración médica, debe señalarse que es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo' y, en concreto, lo referente a los hechos probados segundo, cuarto y quinto pues los añadidos que se postulan no son relevantes para la modificación del fallo de instancia, ya que la valoración de la lesión sufrida por accidente de trabajo y la limitación resultante lo es en relación al profesiograma laboral que se describe en el hecho probado cuarto y no como conclusión que se obtiene de la pervivencia o no de la empresa y su supuesta reincorporación; y por lo que se refiere a la adición de la descripción del sistema de trabajo en cuanto ' trabajo en cadena', ésta ya consta recogido en los fundamentos de derecho con valor fáctico por lo que no resulta precisa con trascendencia su incorporación al relato factico; finalmente, la prueba biomecánica no resulta impugnada ni consta como controvertida entre la partes.

En consecuencia, este motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 . y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora de alimentos de pescado y congelado con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la infracción legal denunciada (artículo 194.1.c) pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de las mismas y de las limitaciones derivadas, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de manipuladora de alimentos (categoría de Mestra), pues la lesión que se hace constar en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia -amputación traumática a nivel de la 2ª falange en el pulgar y la amputación a nivel del tercio medio de la 2ª falange en el dedo índice de la mano derecha en paciente diestra-, carece de trascendencia invalidante total para dicha profesión, no acreditándose que, a consecuencia de dichos déficits físicos, haya habido pérdida de la completa capacidad laboral, pudiendo realizar las fundamentales tareas del profesiograma laboral descrito en el hecho probado cuarto, si bien con limitación respecto de aquéllas tareas que requieran de pinza fina y presa de agarre de puño que resultaría incompleta y para las que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente parcial.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8960/2004 y 9147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Isabel contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Mayo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos núm. 347/2017, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, la empresa FREDMAR, S.L. y el Administrador concursal Benito , en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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