Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100176
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:215
Núm. Roj: STSJ CV 215/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 181/18
Recurso de Suplicación 000181/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000241/2019
En el Recurso de Suplicación 000181/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000111/2017, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Eusebio , asistido por la Letrada Dª Emilia C. Sempere Matarredona,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Eusebio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA
MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por D. Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la Resolución impugnada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio , nacido el NUM000 de 1960, encuadrado en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual ALBAÑIL, solicitó en fecha 6 de octubre de 2016 la tramitación de expediente de invalidez permanente (folios 95 y ss de autos).
SEGUNDO.- En fecha 21 de octubre de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica, en el que se concluye: 'de la construcción de 56 años que presenta limitación para actividades que requieran manipulación y carga con MMSS y para solicitudes de carga y actividad sostenida sobre raquis'. (folio 72 de autos).
TERCERO.- El trabajador presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictamen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 25 de octubre de 2016, 'MANO IZQDA SECUELAS ACTE DOMESTICO, TENDINOPATIAS AMBOS HOMBROS, ARTROSIS DORSAL Y LUMBAR, OSTEOPOROSIS CON ACUÑAMIENTO VERTEBRAL CUERPO DE D8 Y D9', y las limitaciones orgánicas que padece son:'MANO IZDA CON LIMITACION PARA ASIR EMPUÑAR Y MANIPULAR, DOLOR Y DISMINUCION EN LA MOVILIDAD DE AMBOS HOMBROS, DORSO-LUMBALGIAS'. Como consecuencia de tales dolencias el EVI, propuso la no calificación del trabajador como como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, secuelas en mano valoradas en otra provincia (folio 69).
CUARTO.- Tras la oportuna propuesta del EVI, en fecha 27 de octubre de 2016la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, secuelas en mano valoradas en otra provincia' (folio 68).
QUINTO.- En fecha 21 de diciembre de 2016el actor presentó reclamación previa ante el INSS, (folios 64 a 68), que fue desestimada, por los mismos motivos que la primera, en Resolución de fecha 30 de enero de 2017 (folio 63).
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la Base Reguladora de la prestaciones para Incapacidad Absoluta o Total, la de 747,67 €/mes y la fecha de efectos el 25 de octubre de 2016. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eusebio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en los grados de Absoluta y Total, interpone la parte actora recurso de suplicación.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión y nueva redacción de los hechos probado primero, tercero y adición de un cuarto, de la manera que se expone: 1.- Para que en el hecho primero de la sentencia de instancia, se hagan constar las tareas que desempeña que eran la construcción de aceras, poner ladrillos, calzadas de piedra, firmes de hormigón en carreteras y en polígonos industriales, utilizando herramientas como la picoleta y el martillo eléctrico, y que desde el 12 de marzo hasta el momento actual esta desempleado e inscrito en el Servef., con cita de los folios 9 a 11 de los autos, donde constan el certificado de Server que acredita su situación de desempleado, y el Informe de Vida Laboral 2.- La sustitución del hecho tercero, que incorpora el Dictamen propuesta emitido por el EVI por los informes médicos obrantes a los folios 19 a 24 y 48 a 50, consistentes en el Informe de valoración medica que señala limitaciones para solicitudes de carga y actividad sostenida sobre el raquis, asi como el Informe del reumatólogo Sr Manuel , que señala empeoramiento con la actividad prolongada, y aconsejando evitar esfuerzos y marchas prolongadas.
3.- Para añadir un hecho nuevo, que sería el cuarto, donde se haga constar que el actor padece una importante disminución de agudeza visual en OD 0,4 y el OI 0,150 secundaria a retinopatía diabética proliferativa, con fondo de ojo con múltiples exudaciones algodonosas, micro aneurismas y micro hemorragias.
La limitación es grave perdida de visión en ambos ojos'.
Con carácter previo a analizar tales motivos se hace preciso señalar que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Pero además, y en coherencia también con dicha facultad, la jurisprudencia ha entendido que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Y asi se ha señalado que, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.
Y en el presente supuesto lo que se pretende con la anterior revisión es sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia por la propia de la parte, sin señalar cual ha sido el error producido en la valoración de la instancia, como por ejemplo al no valorar informes posteriores al considerar que no están lo suficientemente contrastados. Nos encontramos en el presente caso, que la declaración fáctica fue obtenida de la valoración del conjunto de informes médicos y periciales médicas así como del informe médico de síntesis, que es lo que resulta más coherente, por lo que no puede ahora pretenderse es hacer primar un informe sobre otros, con independencia de que del Informe Biomecánico no se desprende una incapacidad absoluta o total, como se alega. Por último, y en relación con las actividades o trabajos que se pretende hacer constar como propios de la profesión que el actor desarrollaba, los mismos no constan reseñados en los documentos señalados. Por tanto, no procede aceptar ninguna de las revisiones propuestas, tampoco aquella que pretende introducir nuevas patologias, pues las mismas no se encuentran definidas objetivamente ni constan aún las limitaciones que le afectan.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para toda actividad u oficio o, al menos, para su profesión habitual Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez., que se remiten a los conceptos de los arts 136 y 137 de la anterior LGSS de 1994 .
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta ni Total, sin que quepa valorar los Informes aportados, en el acto del juicio oral que constituyen hoja de urgencias que indican una situación evolutiva, aun sin definir y que detallan la existencia de nuevas patologias que no pudieron ser valoradas por el EVI.En concreto, dicho equipo medico, sin negar las secuelas del accidente domestico sufrido por el actor, y la existencia de tendinopatia en ambos hombros, asi como la artrosis señala que debe evitar esfuerzos, y caso de realizarlos, usar preventivamente el corse lumbar, mejorando el acondicionamiento muscular abdominal para vertebral, sin señalar que tales dolencias sean impeditivas para su actividad profesiona.
Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 27 de marzo del 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0181 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
