Sentencia SOCIAL Nº 241/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 83/2019 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2677

Núm. Roj: STSJ M 2677/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0012751
Procedimiento Recurso de Suplicación 83/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Conflicto colectivo 290/2018
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 241/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. . MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 83/2019, formalizado por la LETRADO Dña. LAURA CEREZO SANCHEZ
en nombre y representación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 25 de julio
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 290/2018,
seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA frente a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,
UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
CSI-CSIF, TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL, SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, COMITE DE
EMPRESA TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL y COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Conflicto
Colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' I.- Las empresas Bankinter y Transcom Worldwide Spain, S. L. tienen suscrito un contrato por el que Transcom se encarga de la realización del servicio de contact center en relación con operaciones de Bankinter con sus clientes, operaciones que consisten en vender seguros, activar tarjetas y traspasar dinero de las tarjetas a las cuentas (declaración de la testigo aportada por la empresa en el juicio celebrado, D.ª Rosaura , Responsable de operaciones).

II.- En virtud de dicho acuerdo, Transcom creó un equipo de Bankinter-UPV, que prestan sus servicios en el Centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid. Este equipo, según aclararon las partes en el juicio celebrado, está formado por 33 trabajadores.

III.- Además del salario base, los trabajadores de Bankinter-UPV cobran incentivos, relacionados con su productividad.

Estos incentivos, al menos desde el año 2010, se basaban únicamente en el número de horas trabajadas (declaración de D.ª Rosaura ).

IV.- El día 21-XI-17 la empresa presentó a la Representación Legal de los Trabajadores un Plan de Incentivos para el año 2017, con aplicación retroactiva al mes de octubre de 2017.

No hubo oposición a este nuevo plan de incentivos por parte de la Representación Legal de los Trabajadores, si bien la misma, aunque aceptó de entrada la vigencia anual del nuevo plan, consideró que se trataba de un plan piloto, que se mantendría o habría que negociar con la empresa un nuevo plan si perjudicaba las condiciones de trabajo de los teleoperadores.

V.- El nuevo plan, aportado por la actora como documento número uno, no hace depender la productividad únicamente de las horas trabajadas.

En Bankinter-UPV, en el modelo del plan de incentivos por campaña, hay seis campañas distintas en las que se cobran incentivos, y en cada una de ellas se tienen en cuenta parámetros diferentes para entender alcanzados los objetivos que permiten la percepción de incentivos.

Estas campañas son Campaña Credimax, Campaña Welcome, Campaña Clips, Campaña Activaciones, Campaña PPI y Campaña Renovaciones.

En el plan de octubre de 2017, en la Campaña Credimax, la productividad pasó de depender únicamente del número de horas realizadas al resultado de las llamadas. Se pasaron a tener en cuenta únicamente aquellas llamadas que supusieran un ingreso para la empresa Bankinter, y el promedio de los ingresos por llamadas, para percibir el incentivo, debía alcanzar la cantidad de 56 €.

En la Campaña Welcome el cambio es el mismo, si bien en este caso la media de ingresos por llamada efectiva debía alcanzar la cantidad de 88 € para percibir el incentivo.

En la Campaña Clips el cambio también fue el mismo, si bien en este caso la cantidad que debía alcanzar el trabajador por cada llamada efectiva (las demás, como en las anteriores campañas referidas, Credimax y Welcome, no se tenían en cuenta) era de 155 €.

En la Campaña de Activaciones (de tarjetas) pasa a incluirse un elemento nuevo, la positividad, que consiste en lograr el objetivo que se pretende con la misma (la activación de la tarjeta por parte del cliente).

Esta positividad tiene que alcanzar al 55 % de las llamadas realizadas.

El mismo criterio se aplica a la Campaña PPI, destinada a la venta de productos de Bankinter (fundamentalmente seguros). Aquí la positividad establecida es del 12 %.

También se establece el mismo criterio de positividad para la Campaña Renovaciones. En este caso el índice de positividad que se establece es del 50 %.

Se da por reproducido el documento número uno de los aportados por la demandada. Las testigos, especialmente D.ª Valentina , aclararon el contenido de dicho documento, en declaraciones en este punto coincidentes.

VI.- En diciembre de 2017 Bankinter remitió una comunicación a Transcom, en el que establece los objetivos para las distintas campañas, de Credimax (que incluye Credimax, Clips, Welcome y Activación), para Activación (de tarjetas), y para PPI (venta de productos), para el mes de diciembre de 2017.

VII.- Transcom estableció un nuevo plan de incentivos en diciembre de 2017, en esta ocasión sin llegar a un acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores, sino que se limitó a una reunión con los trabajadores afectados para informarles del nuevo plan.

En dicho plan, los cambios sobre el plan anterior consisten, en la Campaña Credimax, en que se pasa de 56 € de ganancia de media por llamada efectiva a 75 €.

En la Campaña Welcome, se pasa de 88 € de ganancia por llamada efectiva a 95 € para obtener el incentivo.

En la Campaña Clips se mantiene la ganancia por llamada efectiva para cobrar incentivos (155 €).

No hay modificaciones en relación con el anterior programa en las Campañas Activaciones y Renovaciones, donde la positividad se mantiene, respectivamente, en el 55 % y el 50 %.

En la campaña PPI, consistente en venta de productos, fundamentalmente seguros, se pasa de una positividad del 12 % al 13 %. Pero además se introduce un elemento nuevo, que consiste en la persistencia.

La exigencia de persistencia durante seis meses (si bien las partes refirieron que en esta primera modificación era de tres meses el documento número dos incluye una persistencia de seis meses), supone la introducción de un elemento que no depende del teleoperador, sino de la relación entre el Banco y el cliente.

Se exige, para cobrar la productividad, que el cliente mantenga el producto durante seis meses, al menos el ochenta por ciento de los clientes que lo hayan contratado.

VIII.- En febrero de 2018 tiene lugar una nueva comunicación de Bankinter a Transcom, en la que se fijan los objetivos de las distintas campañas para los meses de enero y febrero.

Transcom procedió a modificar nuevamente el plan de incentivos, sin que conste la comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores (sí, en una reunión, a los trabajadores afectados).

En este nuevo plan de incentivos, aportado por la actora como documento número tres (que al igual que los documentos uno y dos, se da por reproducido), en la Campaña Credimax se vuelve a aumentar la ganancia exigida por campaña efectiva, de forma que ahora se pasa de 75 € a 85 €.

En la campaña Welcome también hay un aumento de la ganancia exigida para el cobro de incentivos, que pasa de 95 € a 120 €.

En la campaña Clips el aumento de la ganancia exigida pasa de 155 € a 175 €.

En el resto de las campañas no hay modificaciones, si bien debe señalarse que en el juicio celebrado se mantuvo por la actora, y no se negó por la demandada en sus alegaciones, que la persistencia pasó de tres a seis meses.

IX.- Además de estas modificaciones, desde el mes de septiembre de 2017, sin aviso a la Representación Legal de los Trabajadores, la empresa demandada ha procedido a descontar de lo percibido por incentivos por los trabajadores un 32 %, que viene a corresponder a la aportación de ambas partes a la Seguridad Social. A pesar de ello, el trabajador tributa por la totalidad de lo supuestamente percibido (incluído este 32 %) y realiza la cotización a la Seguridad Social correspondiente por dicho total.

Este hecho, no negado por la demandada, que se limitó a alegar que tenía lugar desde antes de que hubiera tenido lugar la primera modificación, en septiembre de 2017, fue afirmado por la testigo D.ª Valentina , y, como se ha dicho, no fue negado por la empresa. La testigo de la demandada manifestó que no tenía conocimiento del mismo, porque no se encargaba de la contabilidad.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro nulas las modificaciones de las condiciones de trabajo que tienen por objeto establecer los requisitos para la percepción de incentivos de los trabajadores de Bankinter-UPV, realizadas por la empresa demandada en diciembre de 2017 y febrero de 2018, y declarar la vigencia del plan de noviembre de 2017 (con aplicación desde octubre de 2017), denominado 'Bankinter Consumer Finance Plan Incentivos-UPV 2017'.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Jesús Ángel Jiménez García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 25 de julio de 2018 , estima la demanda, declarando nulas las modificaciones de las condiciones de trabajo que tienen por objeto establecer los requisitos para la percepción de incentivos de los trabajadores de Bankinter-UPV, realizadas por la empresa demandada en diciembre de 2017 y febrero de 2018 y declara la vigencia del plan de noviembre de 2017 (con aplicación desde octubre de 2017) denominado 'Bankinter Consumer Finance Plan Incentivos-UPV 2017' Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil demandada, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.



SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 193 de la LRJS , interesándose la reposición de los autos al momento procesal oportuno, por haberse producido una infracción de las normas/garantías del procedimiento, en particular de los artículos 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: . En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; . En segundo lugar, la existencia de indefensión; y . En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

Se entiende por la parte demandada recurrente que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia alejándose del relato fáctico contenido en la demanda y de las pretensiones en ella formuladas, en dos extremos: -La sentencia modifica los términos de la controversia y declara la nulidad por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (modificación sustancial de condiciones de trabajo) sobre la que nada se dice por el actor. Se alude a la incongruencia extra petitum.

-La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre el objeto de la litis que gira en torno a la posible vulneración del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores (deber de información a los representantes legales de los trabajadores). Se alude a la incongruencia omisiva.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª, en sentencia de 06-11-2017 , sobre la materia de la incongruencia 'extra petitum' establece: 'El TS en sentencia de 22 de diciembre de 2016 , Sentencia 1110/2016, Recurso: 3268/2014 , tiene declarado en torno a la incongruencia invocada: B) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 )....

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

Y en cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 29-01-2019 , mantiene: '...en la citada STS/IV 23-04-2013 : "'...La jurisprudencia de esta Sala, (...) acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

... 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal#' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero )'.

... Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE '".

4.-La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión, debe llevar aparejada la estimación del primero de los motivos del recurso con anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de suplicación, para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido, sin que quepa que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228.2 LRJS y no del artículo 215-b) de esa Ley que regula los recursos de casación ordinaria y si permite esa subsanación, cuando sea posible, como ya dijimos en nuestra STS/IV 02-06-2014 (rcud 495/2013 ).

Para la correcta valoración de esta petición de nulidad, habrá de partirse de la pretensión ejercitada en la demanda, que se articuló procesalmente por el cauce del conflicto colectivo; y así la concreta solicitud contenida en la demanda fue la de ' anular el plan de incentivos de diciembre 2017 y febrero de 2018, declarando la vigencia del Plan de Noviembre de 2017 denominado 'Bankinter Consumer Finance Plan Incentivos - UPV - 2017 ', trascribiendo en el hecho tercero el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores que recoge ciertos derechos del Comité de Empresa, para seguidamente, exponer lo acontecido -a criterio de la parte actora- a partir de noviembre de 2017 con el denominado Plan de Incentivos, que en relación con el de diciembre de 2017 se indica que no fue negociado ni comunicado con la representación legal de los trabajadores, y que lo mismo sucedió con la modificación introducida en febrero de 2018, para concluir, así hecho 7º, 'que la empresa no puede aleatoriamente modificar los citados planes mensual o bimensualmente ' y en el hecho 8º ' Que asimismo, la empresa ha vulnerado el art. 64 ET en cuanto no ha informado ni negociado con el Comité de Empresa, el Plan de Incentivos de diciembre de 2017, ni de febrero de 2018.' La redacción de la demanda, a criterio de esta Sección de Sala, adolece -en los términos que se contienen en el art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, de una falta de 'enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas' lo que motiva que deba acogerse la petición de nulidad alegada por la parte recurrente, aunque con efectos desde la presentación de la misma.

Y así, se considera necesario un relato más preciso de los planes de incentivos, en cuanto a su nacimiento, contenido, condiciones exigidas para su devengo, grado de intervención en los mismos del comité de empresa, plazo de vigencia...

Tampoco existe una postura clara de USO MADRID como parte demandante, sobre la calificación de las variaciones de las condiciones de trabajo vinculadas al plan de incentivos llevadas a cabo por la empresa a finales del año 2017 y comienzos del 2018, y por ello, de si era necesaria su negociación con la representación legal de los trabajadores o bastaba con la mera comunicación a ésta.

Por ello, y por la vía art. 81 de la citada Ley, procede se subsane la demanda y se concrete si la anulación de los planes de incentivos que se solicita tiene su base en la infracción por la empresa de los deberes de información y/o consulta referidos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores o si, por el contrario, como se mantiene en la sentencia, con base seguramente en el planteamiento realizado en el acto de la vista y teniendo en cuenta la prueba practicada, era necesario seguir el trámite del art. 41.4º del mencionado Estatuto.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA LAURA CEREZO SANCHEZ en nombre y representación de la parte demandada TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social num. 12 de Madrid , en los autos num. 290/2018, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA-MADRID contra el citado recurrente y contra COMITÉ DE EMPRESA, CC.OO, UGT, CGT, COBAS y CSIF en reclamación sobre conflicto colectivo, revocamos la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda, a fin de que se proceda a dar trámite de subsanación a la parte actora, en los términos referidos en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Sin costas.

Procédase a la devolución a la parte recurrente de la cantidad ingresada en concepto de depósito, una vez sea firme la presente sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0083-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000008319 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.