Sentencia SOCIAL Nº 241/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 241/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 112/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2631

Núm. Roj: SJSO 2631:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00241/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2020

En la ciudad de CIUDAD REAL a dieciséis de julio de dos mil veinte.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Agustina (dni.- NUM000), que comparece asistida por el graduado social Jordi Escribano Fernández y de otra como demandado CERETEX ALAFER SL, que comparece representada por su administrador solidario Eduardo y asistida por el ledo Abel Rodríguez Romero y Fiscalía que no comparece estando citada en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 241/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 10-2-2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 112/2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -Dña. Agustina presta servicios en la empresa Ceretex Alafer S.L., desde el 18.07.2005, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo en el centro de trabajo sito en c/ Emilio Castelar 35 en la localidad de Alcázar de San Juan, ostentando la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.199,78 €.

SEGUNDO. -Con fecha 20.05.2019 fue dada de baja médica, situación en la que se mantuvo hasta el 01.09.2019 momento en el cual dio a luz a su hijo, y a partir de ese momento causo baja por maternidad hasta el 21.12.2019 en que fue dada de alta.

TERCERO. -Al incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le indico que disfrutara de un periodo de vacaciones hasta el día 19.01.2020 al tener pendiente de disfrute días de vacaciones.

CUARTO. -Con fecha 02.01.2020 la empresa llamo por teléfono a la trabajadora para que acudiera al centro de trabajo el día 04.01.2020, y cuando acudió al mismo le fue entregado escrito con el siguiente tenor literal:

En Toledo a 7 de diciembre de 2019.

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que esta mercantil ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por la causa establecida en el artículo 49.1 I) del Estatuto de los Trabajadores (causas objetivas legalmente procedentes), en relación con el articulo 52. C) del mismo Texto Legal y las remisiones que en el mismo se contienen a las razones que justifican dicha causa, previstas en el articulo 51, así como a los requisitos formales fijados en el articulo 53 del propio Estatuto de los Trabajadores , en la nueva redacción que establece la Ley 3/2012 de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

1.- Efectos- La decisión que se le comunica tendrá efectos el próximo día 22 de diciembre de 2019, cumpliendo por lo tanto con el plazo de preaviso de quince días establecido en el articulo 53.1 c) del ET. No obstante , puesto que tiene 29 días de vacaciones sin disfrutar se encontrará en situación asimilada al alta hasta el próximo día 19 de enero de 2020.

2.- Requisitos formales. -Conforme a lo establecido en el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en la medida que:

A) Se comunica por escrito, expresando las causas económicas principalmente, y organizativas subsidiariamente que justifican la decisión adoptada de acuerdo con cuanto al respecto establece el citado articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores que establece textualmente:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.'.

'Se entiende que concurre causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'.

B) Al tiempo de notificarse la carta de extinción se pone en su conocimiento que, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y con el tope de una anualidad de salario, le corresponde la cantidad de 11.340,69 € según el siguiente detalle:

a. Antigüedad: 19 de octubre de 2005.

b. Salario Bruto Anual (últimos doce meses): 14.397,36 €.

c. Indemnización: 11.340,69 €.

Dicha cantidad indemnizatoria, no se puede poner a su disposición junto con la entrega de esta carta, ya que esta mercantil carece de los medios y recursos suficientes para poder afrontarla según el detalle y las causas económicas expuestas a continuación.

3.- Causa económica y organizativa en las que se funda la extinción contractual: Como Ud. sabe la crisis generalizada que venimos sufriendo ha tenido un impacto muy importante en nuestra compañía, que se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas en respuesta al descenso continuado y marcado del importe neto de la cifra de negocios desde hace ya 4 ejercicios.

De esta forma hay que señalar que la evolución en el nivel de ingresos ordinarios de la Empresa ha ido decreciendo considerablemente durante este último periodo, arrojando unos importes cada vez menos sostenibles por parte de esta mercantil, y que a la fecha actual son imposibles de mantener. Concretamente el descenso según la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la sociedad durante estos últimos 4 ejercicios se puede corroborar con los siguientes importes de ingresos anuales comparativos:

2016 2017 2018 2019

Ingresos anuales 1.169.977,06 927.643,27. 760.282,64. 304.850,06.

Además, hay que sumar que, al cierre del año 2018, el resultado del ejercicio arrojaba unas pérdidas acumuladas de 61.727,50 €, lo que ha hecho que durante este ejercicio 2019, organizativamente, se hayan tenido que llevar a cabo diferentes modificaciones en los métodos y sistemas de trabajo implantados, siendo necesario amortizar su puesto de trabajo, puesto que esta mercantil no puede soportar el coste del mismo teniendo en cuenta los datos económicos desarrollados anteriormente.

Por todo lo expuesto, la Dirección de la Empresa ha tenido que optar por amortizar este puesto. A modo d e justificante se anexa a esta carta una cuenta de Pérdidas y Ganancias comparativa de los últimos 4 ejercicios, donde se puede comprobar las perdidas actuales de la sociedad.

4.-Fundamento legal. -

El fundamento legal de la decisión adoptada viene determinado por la concurrencia de las causas citadas, de naturaleza económica previstas en el articulo 51 del ET, según la redacción que contempla la Ley 3/2012 de 6 de julio, cuya transcripción consta al principio de esta comunicación.

Si bien, es lo cierto que tras la nueva redacción del citado precepto, así como del articulo 53.4 penúltimo párrafo, del mismo Estatuto de los Trabajadores, no se contempla la finalidad que pueda obtenerse sino tan sólo la concurrencia de las causas alegadas como justificativas del despido objetivo, también lo es que las medidas adoptadas resultan absolutamente imprescindibles para, tras la reducción de los costes que la amortización del puesto de trabajo lleva aparejada, y el mantenimiento de una estructura acorde con el volumen de servicios prestados y previstos, conseguir el mantenimiento y la viabilidad de nuestra empresa, aunque actualmente no sea posible.

5.-Conclusion.

A fecha de hoy, se le comunica su cese, indicándoles que causará baja en la empresa en la fecha antes indicada y por las causas procedimientos que han sido expuestos.

QUINTO.Se ha presentado por la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores y apertura de fase de liquidación por la empresa con fecha 20.05.2020.

En la Memoria presentada se refleja en el apartado relativo a situación patrimonial y financiera de la entidad las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2019 reflejando:

2019 2018 2017 2016 2015

Resultado

Antes de

Impuesto -216.622,31 -82.303,34 -260.950,53 -33.213,09 5.781,85

Resultado

Del

Ejercicio -162.016,73 -61.727,50 -195.712,90 -24.909,82 4.336,39

La cuenta de pérdidas y ganancias arroja los siguientes datos:

2019 2018 2017 2016 2015

Resultado de

Explotación -193.160,34 -44.434,09 -224.643,47 5.608,03 37.276,48

Resultado

Financiero -22.861,97 -37.869,25 -36.307,06 -38.812,12 -31.494,63.

La cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondiente al ejercicio 2020 (enero a marzo) refleja los siguientes datos:

Resultado de Explotación -8.315,59.

Resultado financiero -678,96.

Resultado antes de impuestos -8.994,55.

Resultado del ejercicio -8.994,55.

SEXTO. -La deuda total que actualmente mantiene la empresa con sus acreedores asciende a 863.841,67 €

SEPTIMO. -La empresa ha procedido al despido de otros trabajadores, manteniendo actualmente una sola trabajadora en alta en Seguridad Social a jornada parcial de 4 horas.

OCTAVO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

NOVENO. -Con fecha 07.02.2020 se celebró acto de conciliación que finalizo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la actora solicita que sea declarado nulo el despido realizado entendiendo que tiene un móvil discriminatorio por razón de sexo, por la condición de mujer y madre y por la vulneración encubierta del derecho protegido por el art.55.5 del ET; y a este respecto hay que señalar tal y como recoge la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 22.09.2016 que '... por lo que se refiere a la calificación del despido como nulo en base a la constatación de que al momento del cese la trabajadora se acababa de incorporar al trabajo tras disfrutar permiso de maternidad y lactancia, no habiendo transcurrido nueve meses desde el nacimiento de su hijo, lo primero a tener en cuenta es que dicha circunstancias ni implica que el cese deba ser calificado siempre y en todo caso como nulo, antes al contrario, lo primero a constatar es si ese cese o despido obedecía o no a causas ciertas y determinadas, ajenas a la situación en la que ubicaba la trabajadora, y una vez efectuado tal análisis, el resultado basculará entre la caracterización del mismo como procedente , si se acomoda a los patrones legales, no existiendo vinculación alguna con el hecho de que la trabajadora se encontrase en situación de retorno tras permiso por maternidad, o como nulo en caso contrario sin que resulte posible su consideración como improcedentes; nulidad que no derivaría de la vulneración de un derecho fundamental , sino de la automaticidad y objetividad que, en aras a salvaguardar la situación de los trabajadores afectados por medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, establece directamente la Ley', lo que exige examinar la prueba al respecto practicada para determinar si efectivamente concurre la causa alegada por la empresa para proceder a la extinción de la relación laboral existente.

SEGUNDO.-El despido regulado en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores según doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias dictadas en unificación de doctrina entre otras 14.06.1996 25.11.1999 tiene tres elementos integrantes del mismo: El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una ' más adecuada organización de los recursos'). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas) y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación (causas económicas en sentido restringido).

Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios etc.

El segundo elemento es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo pude consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa; y puede consistir asimismo en la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por el mantenimiento en vida de la misma, pero sin trabajadores asalariados a su servicio.

En el caso de que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la situación negativa o procurando una más adecuada organización de los recursos. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalizad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos.

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados y también sobre la situación real y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos sino de apreciación de razonabilidad de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por lo tanto, en este punto a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de avenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

Si examinamos la prueba practicada en el presente procedimiento se advierte de la prueba documental obrante en concreto la memoria presentada con la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores y apertura de fase de liquidación, que la empresa viene experimentando pérdidas desde el año 2016, así en el citado año el resultado del ejercicio es de -24.909,82 €; en el año siguiente 2017 las pérdidas son de -195.712,90 €, en el año 2018 mejora un poco la situación siendo de -61.727,50 € y en el año 2019 arrojan un resultado de -162.016,73 €, esto se corrobora en la cuenta de pérdidas y ganancias en la cual se constata en los citados ejercicios unos resultados negativos año tras año pasando de -44.434,09 en el año 2018, a -193.160,34 en el año 2019 lo que se mantiene en el ejercicio 2020 en el periodo de enero a marzo arrojando un resultado de -8.994,55.

Asimismo, se ha acreditado que la empresa ha procedido junto al despido de la demandante al despido de los demás trabajadores de esta en concreto D. Lorenzo con una antigüedad de 14 de abril de 1988 y Dña. Luisa con una antigüedad de 19.10.1999 por la misma causa, habiendo presentado solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores y apertura de fase de liquidación ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, continuando prestando servicios una sola trabajadora Dña. Marisol con una antigüedad de 28.10.1991, haciéndolo a jornada reducida de 4 horas para ayudar a la liquidación de la empresa.

De lo expuesto se pone de manifiesto una situación negativa que no puede superar teniendo en cuenta la situación que actualmente existe, haciendo prácticamente imposible que la misma pueda ser remontada, de hecho se encuentra en situación de liquidación y sin trabajadores a su servicio con la excepción de la trabajadora que está ayudando en la labor de liquidación, lo que comporta que efectivamente concurre la causa alegada en el escrito entregado a la demandante para proceder a la extinción de la relación laboral existente lo que impide que pueda estimarse infringido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. -Habiéndose alegado por la parta actora la improcedencia del despido realizado ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53.1 del E.T, en concreto el contemplado en el apartado b) hay que señalar que el citado precepto exige para la valida adopción del acuerdo extintivo del contrato de trabajo por causas objetivas:

'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

A este respecto se ha de señalar que es necesario distinguir la mala situación económica de la empresa, que constituye causa objetiva de despido según dispone el articulo 52 c) del ET en relación con el artículo 51.1, de la alegación por parte de la empresa en el sentido de que carece de liquidez, para eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior tal y como autoriza el articulo 53.1 b) ya citado, pues cabe perfectamente la posibilidad de que por adversa, que sea la situación económica de la empresa, pueda sin embargo disponer de dinero suficiente para poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización simultáneamente a la comunicación del cese, a este respecto el Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 17.07.2008 ha señalado ' debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos con pérdidas anteriores a la fecha del despido(aquí la empresa las acredita hasta diciembre de 2005, siendo así que el despido se produce en junio de 2006) que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisara de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta-y no después-la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería)'.

Si aplicamos la doctrina expuesta a este concreto supuesto se advierte que en la comunicación de extinción de la relación laboral no constan hechos de los que pueda desprenderse que la empresa ha probado la situación de iliquidez por la que atravesaba en el momento de entrega de la carta de despido, sin que la misma pueda presumirse por el hecho de la existencia de pérdidas, tal y como ya se ha expuesto, ni tampoco a estos efectos es válida la posterior presentación de solicitud de concurso voluntario y liquidación, en consecuencia ello implica que el incumplimiento del indicado requisito comporta la declaración de improcedencia del despido tal y como establece el artículo 123.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.-En el acto del juicio se ha solicitado por la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente resolución con amparo en lo preceptuado en el artículo 110 b) de la L.R.J.S., pretensión que debe ser atendida, toda vez que dada la situación de concurso en que se encuentra inmersa la empresa y no constando la existencia de actividad por parte de la misma, se evidencia que no cabe la opción de readmisión que contempla el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por lo tanto procede acceder a lo solicitado al no ser factible la posibilidad de reanudar la relación laboral, lo que comportara tener por ejercitada la opción por la indemnización, la cual se computara desde la fecha en que la cual comenzó a prestar servicios en la empresa, que tal y como acredita la vida laboral es el 18.07.2005 hasta la fecha de esta sentencia.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Agustina contra la empresa Ceretex Alafer S.L., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 22.12.2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 22.749,80 euros en concepto de indemnización, dicha suma devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0112/20Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0112/20abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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