Sentencia SOCIAL Nº 241/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2020 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100206

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:282

Núm. Roj: STSJ CANT 282/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000241/2020
En Santander, a 21 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Florencio siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Reconocimiento de incapacidad permanente total.

Con efectos al 25 de mayo de 2001 se reconoció a D. Florencio una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de reparto y montaje de equipos, sobre la base del siguiente cuadro médico consignado en el informe de la UMEVI de 25 de abril de 2001 (folio 36): EXPLORACIÓN: RODILLA IZQUIERDA INFLAMADA Y TUMEFACTA (I.Q. HACE MENOS DE 1 MES). PRESENTA 2 CICATRICES (...). FLEXIÓN DE RODILLA ACTIVA LIMITADA AL PRIMER TERCIO (...) DOLOR A LA PRESIÓN EN RODILLA Y RÓTULA. MOVILIDAD MUY DISMINUIDA (...). CUADRICEPS IZDO: 3 CM MENOR QUE EL DCHO.

(...) DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: FRACTURA DE RÓTULA IZQUIERDA.

SECUELAS DE FRACTURA DE RÓTULA.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

2º .- Revisión de grado por mejoría de 2002.

1. Por resolución del INSS de 05 de septiembre de 2002 se declaró la incompatibilidad de la pensión de IPT y el trabajo desarrollado por D. Florencio desde el 20 de febrero de 2002 (peón de topógrafo) y se acordó reclamarle 1.240,82 euros correspondientes al periodo cobrado del 20 de febrero de 2002 al 31 de agosto de 2002.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

2. Impugnada judicialmente dicha resolución, recayó sentencia de 15 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, autos 218/2003 (folios 37 a 41), por la que se estimó la demanda y declaró la compatibilidad del trabajo. Dicha sentencia consignó el siguiente cuadro médico a fecha 02 de diciembre de 2002: Persiste atrofia cuádriceps izquierdo.

Sinovitis en rodilla izquierda.

Inestabilidad grado I del ligamento interno.

Movilidad de rodillas sin cambios.

Radiológicamente: Artrosis femoropatelar inicial.

Diagnóstico: Secuelas de la lesión grave rodilla izquierda.

3. Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia de 12 de mayo de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, recurso 1473/2003, por la que se confirmó la sentencia de instancia (folios 42 a 49).

3º .- Procedimiento actual de revisión de grado.

Por resolución del INSS de 25 de febrero de 2019 se acordó dar de baja la pensión de incapacidad permanente total del actor con efectos del 01 de marzo de 2019 por mejoría clínica que le impida desarrollar la profesión que el trabajador ejercía antes de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, así como su profesión habitual actual de conductor de turismo.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

4º .- Cuadro médico actual.

El cuadro médico que padece en la actualidad D. Florencio es el siguiente: -Diagnóstico: fractura de rótula izquierda y secuelas de fractura de rótula izquierda.

-Limitaciones funcionales: balance articular activo 0º-0º-100º; y balance muscular de cuádriceps 4/5.

(Medios de prueba: informe de valoración médica de la UMEVI de 27 de noviembre de 2018 -folios 25 y 25 vuelto-).

5º .- Profesión actual.

Desde el 14 de mayo de 2014, la profesión del demandante es la de conductor de turismo automático, encuadrado en el Régimen General.

En el desempeño de su trabajo realiza las siguientes tareas: -Efectúa el transporte de viajeros.

-Prepara y aplica el plan de mantenimiento preventivo del turismo y equipos auxiliares, repasando en caso necesario posibles averías o disfunciones simples.

-Actúa en caso de accidentes o siniestros de acuerdo con los procedimientos definidos.

-Realiza actividades de atención e información a los pasajeros.

-Realiza la preparación y mantenimiento preventivo del turismo y sus equipos auxiliares.

-Rellenar los partes de trabajo.

(Medios de prueba: certificado de tareas -folio 50-).

6º .- Base reguladora.

De estimarse la demanda, la base reguladora mensual asciende a 324,25 €.

(No controvertido).



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D. Florencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'reparto y montaje de equipos' que le había sido reconocido en el año 2001, derivada de accidente no laboral, dejada sin efecto por revisión por mejoría actual del cuadro que entonces sustentó aquella decisión. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Siendo la limitación del balance articular activo de rodilla izquierda: 0º-0º-100º; y, mejor balance muscular, que en el momento del anterior reconocimiento. En que presentaba movilidad muy disminuida, con flexión activa de rodilla limitada al primer tercio (estando la normalidad en 130º). No justificando, ahora, una limitación superior al 50% de la articulación afectada, como entonces.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del hecho declarado probado cuarto, con fundamento en el informe médico del EVI del folio 25, sobre la conclusión o evaluación clínico-laboral. Para que se adicione el siguiente texto literal: 'Evaluación clínico-laboral: limitación para tareas que requieran de flexo-extensión continuada de la rodilla izquierda'.

Puesto que el documento o informe facultativo que funda el recurso, con relación al art. 196.3, LRJS es el mismo que sustenta la decisión de la instancia, puede ser considerado en su integridad. También, en esta conclusión clínico-laboral sobre limitaciones que producen en el enfermo. Pero, puesto que no obvia el restante, en que se concreta el déficit de movilidad de rodilla actual del enfermo, en comparación con el precedente que justificó la situación que se ha revisado por mejoría; así como, el alcance efectivo de dicho déficit limitativo.

No es trascendente al recurso, como a continuación se analiza más ampliamente, en el motivo destinado a la infracción de normas denunciado.



SEGUNDO. - Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 143.2 y 1 con relación al art.

141.1 de la LGSS/1994. Ocupado el demandante en conducción de vehículo turismo, pero debiendo tener en consideración aquella profesión para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 2001 (la revisada), de reparto y montaje de equipos. Considera que no hay una mejoría significativa de su estado limitativo respecto de aquel que supuso la limitación a flexo-extensión de rodilla, como en el momento del reconocimiento cuestionado. Dada la movilidad exigida en la realización de cargas y flexiones de las extremidades; no, en la conducción de vehículo turismo en que ahora se emplea (automático, en el certificado de empresa). Siendo compatible el nuevo empleo ejecutado desde entonces, con la incapacidad reconocida años atrás. Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida y el mantenimiento en situación de incapacidad permanente total, con las consecuencias económicas inherentes a esta decisión.

Ahora bien, siendo cierto que la profesión en que debemos centrar la consideración respecto de la revisión de grado por mejoría acordada en vía administrativa, confirmada judicialmente, aquella que determinó el grado de incapacidad permanente total en el año 2001 'de reparto y montaje de equipos' que, sin duda, precisa mayor exigencia de flexo-extensión de rodillas que la conducción de un vehículo turismo.

Habiéndole sido reconocida la situación de incapacidad permanente total en 2001, en rodilla izquierda, estaba inflamada y tumefacta, flexión de rodilla activa limitada al primer tercio. Dolor a la presión en rodilla y rótula, con movilidad muy disminuida, cuádriceps izquierdo 3 cm., menor que el derecho. Secuelas de fractura de rótula izquierda.

En la actualidad presenta, como deficiencias más significativas: secuelas de fractura de rótula izquierda y limitación funcional: balance articular activo: 0º-0º-100º; y, balance muscular de cuádriceps 4/5. Evaluación clínico- laboral: limitación para tareas que requieran de flexo-extensión continua de rodilla izquierda.

Así, dejando a un lado la nueva profesión ejercitada, pues no se trata de la misma que dio lugar al reconocimiento revisado ( art. 193 LGSS/2015), en cuanto a los requisitos determinados en el vigente art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( DT 26ª), con relación al art. 194.4 del mismo Texto legal. Se declara probado, tanto la mejoría precisa que autoriza a la revisión de grado reconocido, como su relevancia al trabajo objeto de análisis, aquel ejecutado en 2001, de reparto y montaje de equipos.

Ya que, tal limite a la mencionada exigencia de flexo-extensión de rodilla izquierda, no determina por sí el mantenimiento del grado de incapacidad permanente revisado. Puesto que, siendo cierto que su profesión exige frecuente flexo-extensión de rodillas, también lo es que ésta no es continua. Así como que, solo, está limitado en los últimos 30º de flexión (100º de 130º). Luego, mejor que cuando le fue reconocida la situación revisada en que la movilidad de esta rodilla estaba muy disminuida y la flexión en el primer tercio (44º). Con dolores a la presión que, ahora, no se constatan, así como mayor afectación muscular que en el momento actual es leve (4/5).

Con un déficit inferior, claramente al 50%, de la articulación o rodilla afectada, estando la otra con movilidad completa. Por lo tanto, la limitación actual que lo es para intensas o continuas, flexo- extensión de rodilla. Pero, no que no pueda realizar tales actividades presentes con frecuencia en su empleo en reparto y montaje de equipos, con balance muscular y articular resultante, suficiente a las exigencias físicas y deambulatorias de este empleo. Dado que los trabajos manuales que también le ocupan no se ven de momento afectados en modo alguno.

Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que la invocación de pronunciamientos de la sala, solo, con valor orientador caben ser atendidos, ya que, una misma dolencia puede suponer distinta limitación en cada enfermo.

No obstante, aquí del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe oficial en que se funda, no se obtienen datos adicionales que permitan apartarnos de nuestros pronunciamientos ante profesiones de similar e incluso superior exigencia de flexo-extensión de rodillas con limitación funcional de rodilla por debajo, claramente, del 50% de la movilidad de la articulación afectada y para el grado de IPP de menor trascendencia al cuestionado, insuficiente a la prestación reclamada ( SSTSJ Cantabria Social de 28-6-2017, rec. 351/2017; 29-5-2015, rec. 211/2015; y, 23-10- 2013, rec. 568/2013, entre otras numerosas).

Pues, no se adicionan otras limitaciones o déficits relevantes al empleo, pudiendo con las secuelas resultantes desempeñar las esenciales funciones de su empleo, aunque en el mismo se presente deambulación y bipedestación frecuente; así como, flexo-extensión de rodilla en el reparto y montaje de equipos en que se emplea. Sin que, aquí, se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 22 de noviembre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0061 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0061 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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