Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100021
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:82
Núm. Roj: STSJ CLM 82:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00241/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0000249
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001865 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000118 /2018
RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D./Dª. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciocho de Febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 241/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1865/18,sobre Invalidez,formalizado por la representación de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 118/18, siendo recurrido/s Inmaculada; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 118/18, cuya parte dispositiva establece:
« FALLO: Desestimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D.ª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.201,18 euros/mes (28.828,32 euros)»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.-D.ª Inmaculada, con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1961 afiliada y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 ha venido prestando servicios como auxiliar de geriatría para la mercantil Fundación Gerón, hallándose actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.-La demandante causó alta médica del proceso de IT iniciado e 8 de enero de 2016 el 14 de junio de 2017, a fecha del alta en la propuesta de resolución constaba como diagnóstico 'vértigo persistente y mareos en estudio. Cervicalgia mécanica. Protusiones C3C4 y C4C5 en RMN (nov-16). STC leve derecho. VPBB de CSP derecho, sobre posible vestibulopatía previa (ORL nov- 16). Tendinosis SE izdo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'BA cervical funcional, temor a sd vertiginoso. Paracervicalgia con contractura moderada izda. BA MSI (no dom) limitado en últimos grados por dolor. Disminución de F contra-R por dolor mecánico. Romberg neg. Tándem equilibrado'. Con fecha 29 de agosto de 2017 solicita expedición de baja médica por recaída concluyendo el INSS que se trata de misma patología y denegando la prestación de IT. En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral figura como diagnóstico 'Cervicalgia con protusiones C3C4 y C4C5. Inestabilidad ocasional. Antecedentes de VPBB actualmente estable. Tr. ansioso depresivo en tto. desde hace un año'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambulación autónoma y normal, no signos de inestabilidad actual, BA c. vertebral (tanto lumbar como cervical) sin alteraciones, no se palpan contracturas musculares importante en musculatura paravertebral ni en trapecios. No signos de radiculopatía en el momento actual. Fuerza en MMSS y MMII 5/5. Caderas y rodillas sin alteraciones funcionales. Obesidad severa.'
TERCERO.-Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, fue emitido Informe de Valoración Médica, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'Cervicalgia con protusiones C3-C4 y C4-C5. STC leve mano izq. Tr. ansioso-depresivo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambulación autónoma y normal. BA c. cervical funcional con molestias en últimos grados de rotaciones, no signos de radiculopatía actualmente. Mano izq. con parestesias por las noches en 3º y 4º dedos, no atrofia muscular, mano funcional. Obesidad severa (peso 96 y talla 1,56). No signos de ansiedad en esta consulta'. Concluye el médico evaluador que la situación es la misma que en la valoración previa de 29 de agosto de 2017 con limitaciones para la realización de tareas con posturas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna cervical sin posibilidad de descanso, así como tareas de F/E repetitiva de columna cervical.
CUARTO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25 de septiembre de 2017, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 19 de octubre de 2017, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2017, por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 979,27 euros/mes y la fecha de efectos el 26 de septiembre de 2017. La demandante es beneficiaria de prestaciones por desempleo desde el 1 de septiembre de 2017.
Igualmente interesa subsidiariamente la incapacidad permanente parcial siendo la base reguladora de tal prestación la de 1.201,18 euros/mes.
SEXTO.-Quien hoy acciona presenta como deficiencia más significativa:
-Cervicalgia con protusiones C3-C4 y C4-C5, sin signos de radiculopatía, y fuerza conservada en miembros superiores, con limitaciones para la realización de tareas con posturas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna cervical sin posibilidad de descanso, así como tareas de F/E repetitiva de columna cervical.
-STC leve de la mano izquierda con parestesias por las noches en 3º y 4º dedos, sin atrofia muscular y mano funcional.
-Obesidad severa (peso 96 y talla 1,56).
-vértigos en estudio y tratamiento, deambulación autónoma y normal, sin signos de inestabilidad.
SÉPTIMO.-Las tareas fundamentales de la demandante como auxiliar de geriatría, para la mercantil Fundacion Gerón (Residencia Cristo de la Veracruz) son Levantar y duchar a los residentes, cambio de pañal, vestirlos, dar desayunos, ayudar a deambular, traslado de residentes silla de ruedas, sillón, cama, ayudar a residentes que son dependientes 100% en todas las actividades básicas de la vida diaria, cambios posturales aquellos residentes que lo necesitan, ingesta líquida y sólida a dependientes.
OCTAVO.-Según Informe de reconocimiento médico realizado el 23 de junio de 2017 por el Servicio de prevención 'Quirónprevención' como limitaciones para el puesto de trabajo son las que requieran el uso de los brazos por encima de los hombros y levantar pesos superiores a 15 kg, concluyendo el servicio de prevención que la misma es 'apta con limitaciones'.
En fecha 29 de junio de 2017 consta comunicación entregada por el servicio de prevención a la empresa Fundación Gerón en que se señala que 'A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO'.
(doc. 24 a 26 de la parte actora).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Inmaculada, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 4-7-2018, dictada en los autos 118/2018, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por Dª Inmaculada sobre materia de grado de Invalidez Permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, las mencionadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 193,1 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, que, con respeto a su contenido probatorio, está dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de resolver si la demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuáles son las secuelas definitivas que le aquejan y su incidencia funcional, consistentes en: 1) Cervicalgia con protusiones C-3-C4 y C4-C5, sin signos de radiculopatía, fuerza conservada en miembros superiores, con limitaciones para la realización de tareas con posturas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna cervical sin posibilidad de descanso, así como para tareas de F/E repetitiva de columna cervical; 2) Síndrome del túnel carpiano (STC) leve de mano izquierda, con parestesias por las noches en 3º y 4º dedos, sin atrofia muscular y mano funcional; 3) Obesidad severa (peso de 96 kilos, talla de 1,56 centímetros); Vértigos en estudio y tratamiento, deambulación autónoma y normal, sin signos de inestabilidad (hecho probado sexto).
b) La profesión habitual de la afectada, consistente en la de Auxiliar de geriatría (hecho probado primero).
c) En relación con las tareas de su trabajo, en 29-6-2017 se realiza comunicación por el Servicio de prevención externa de la empresa para la que trabaja, que determina que se la considera No Apto (apta, cabe entender) para su puesto de trabajo, resaltando estar limitada para el uso de los brazos por encima de los hombros, así como para levantar pesos superiores a 15 kg. (hecho probado octavo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 194,1,b) del texto citado).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015, de 30- 120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) del mencionado texto vigente de la LGSS).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20- 6-94 de la LGSS, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, pese a la evidente dificultad de calibrar y cuantificar si se alcanza o no, como consecuencia de sus limitaciones, una disminución de un 33% de su rendimiento normal, lo cierto es que está limitada para poder desempeñar muchas determinadas tareas, habituales y normales en la actividad de auxilio a personas ancianas, en muchos casos con problemas de movilidad, que obviamente deben de realizarse con una plena garantía de seguridad, tanto para dicha persona necesitada de su intervención, como para la propia trabajadora. Lo que se verá dificultado, y en muchos casos imposibilitado, de poder realizar con tales garantías de eficacia y seguridad, conforme se describe y se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, que esta Sala tiene por reiterado en aras de celeridad. De tal manera que, si bien no se puede concluir que esté totalmente impedida para poder realizar todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, que incluyen otras más livianas, como acompañar a las personas, darles la comida, etc, si que la incidencia de las que no puede hacer en los términos exigibles, y que son básicas en su trabajo habitual, puede calibrarse razonablemente que supone una disminución de sus posibilidades laborales en relación con su trabajo habitual, que amerita cuando menos esa calificación de Incapacidad Permanente Parcial ( artículo 194,1,a) LGSS), en cuya dirección va la propia intervención del Servicio de prevención de la empresa.
En consecuencia, procede acordar la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 RJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 4-7-2018, dictada en los autos 360/2018, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Inmaculada contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1865 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
