Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00241/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000288
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000274 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Armando
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACION, S.L. , Aurora
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN MANUEL HERNANZ GARCIA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En CUENCA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000274 /2019 a instancia de D. Armando, contra OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACION, S.L., Aurora, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Armando presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACION, S.L., Aurora, FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
CUARTO.-No han comparecido al acto de Vista ni Dª. Aurora, en su calidad de Administradora Concursal de la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L., ni el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), pese a estar debidamente citados.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Armando, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L., si bien inicialmente fue contratado en fecha 2 de mayo de 2.002 por la empresa 'Umano', siendo con posterioridad subrogado por la mercantil 'Flaming Star Nebula' y, finalmente, en fecha 1 de septiembre de 2.017, por la aquí demandada, conservando todos sus derechos, con la categoría profesional de 'Personal Operativo-Lector de Contadores' (Grupo 4, Nivel 4) y percibiendo un salario diario de 45,15 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, y documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la demandada, así como relato fáctico de la Sentencia (firme) nº 580/2018, de fecha 8 de noviembre de 2.018, recaída en Autos PO 667/2018, emitida por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca).
SEGUNDO.-La empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L. es subcontratista de la empresa 'FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U.' que, a su vez, era el contratista adjudicatario del contrato marco de 'Servicio de lectura periódica de contadores', entre otras, de la provincia de Cuenca, por cuenta de 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.'. Era labor fundamental del aquí actor, justificativa de su contrato de trabajo, realizar la lectura domiciliaria del consumo de contadores del suministro eléctrico en rutas y lugares previamente asignados. (Documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.-Con fecha 13 de febrero de 2.019 el actor recibe una carta despido con el siguiente contenido literal:
' Madrid, 13 de febrero de 2019
Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, causando baja con fecha de efectos del día 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por las causas productivasque a continuación pasamos a exponer.
Desde el año 2016, el sector en el que usted realiza lecturas de contadores de luz, ha sufrido una caída del volumen de lecturas por la implantación de la Telegestión (lectura remota automática de contadores), cuya regulación fue realizada por la ITC/3860/2007 de 28 de diciembre, así como su posterior modificación en la Orden IET/290/2012 de 16 de febrero.
En concreto, en la provincia de Cuenca, las lecturas entregadas por Iberdrola en los últimos ciclos son:
SEP-OCT 2017 24.931 entregas
NOV-DIC 2017 20.616 entregas
ENE-FEB 2018 15.723 entregas
MAR-ABR 2018 10.457 entregas
MAY-JUN 2018 8.829 entregas
JUL-AGO 2018 7.404 entregas
SEP-OCT 2018 6.374 entregas
NOV-DIC 2018 4.520 entregas
Esto refleja el descenso continuo y generalizado en la provincia, con un porcentaje de caída acumulado, del 81,87%lo que nos obliga a proceder a ajustes continuos de la plantilla ante la reducción constante de las lecturas a realizar y los esfuerzos que estamos haciendo para la continuidad del negocio.
Las rutas en las que ud. trabaja habitualmente son la 5 y la 37.
Si nos vamos al total de lecturas entregadas en estas rutas, los números son:
Ruta 5
Lecturas entregadas sep-oct 2017 16.277 entregas
Lecturas entregadas nov-dic 2017 12.507 entregas
Lecturas entregadas ene-feb 2018 8.074 entregas
Lecturas entregadas mar-abr 2018 3.116 entregas
Lecturas entregadas may-jun 2018 1.529 entregas
Lecturas entregadas jul-ago 2018 655 entregas
Lecturas entregadas sep-oct 2018 429 entregas
Lecturas entregadas nov-dic 2018 78 entregas
Descenso acumulado: 99,52%(a punto de desaparecer)
Ruta 37
Lecturas entregadas sep-oct 2017 5.759 entregas
Lecturas entregadas nov-dic 2017 6.026 entregas
Lecturas entregadas ene-feb 2018 6.158 entregas
Lecturas entregadas mar-abr 2018 6.227 entregas
Lecturas entregadas may-jun 2018 5.388 entregas
Lecturas entregadas jul-ago 2018 5.069 entregas
Lecturas entregadas sep-oct 2018 4.656 entregas
Lecturas entregadas nov-dic 2018 4.209 entregas
Descenso acumulado desde marzo 2018: 32,41%
La previsión en los meses siguientes es que las lecturas bimestrales y mensuales se reduzcan aún más, prácticamente desaparecerán las rutas ante la implantación de la Telegestión (lectura remota automática de contadores).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y la reducción de la actividad por parte de Iberdrola, no hay carga de trabajo suficiente para la totalidad de la plantilla actual adscrita al citado contrato en Cuenca, por lo que la empresa se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo en el mismo. No asumir medidas de amortización comportaría un desajuste entre los medios humanos y la necesidad de lecturas, estaríamos ante una estructura organizativa incorrecta, asumiendo un coste de personal inadecuado y cuyo mantenimiento quedaría fuera de una buena y eficiente gestión empresarial teniendo en cuenta la producción ejecutada.
Por este motivo nos vemos obligados a reducir la plantilla y adoptar la medida de extinguir su contrato de trabajo, y, a tal efecto, le informamos que:
La indemnizaciónque le corresponde asciende a la cantidad de 13.748,28 euros, es decir, 20 días de salario por año de servicio.
Lamentamos tener que tomar esta decisión, completamente ajena a nuestra voluntad, y que no entraña reproche alguno a su capacidad laboral, en todo momento satisfactorias para la empresa, rogándole se sirva firmar la copia de la presente a los solos efectos de recepción de la misma.
Atentamente,
Firma, la Empresa
Fdo. Fernando'.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la pare actora).
CUARTO.-Al momento del despido del actor, aun permanecieron prestando servicios en la empresa, con su misma categoría profesional y realizando idéntico trabajo, otros dos trabajadores, sin que conste que ninguno de los mismos fuera representante legal o sindical de los trabajadores. (Testifical de D. Gines, Responsable de Zona de Cuenca y miembro del Comité de Empresa de la demandada, testigo propuesto por la empresa demandada).
QUINTO.-No consta acreditado que la comunicación del despido del actor hubiera sido notificada a la representación legal de los trabajadores en la empresa.
SEXTO.-El actor fue elegido representante legal de los trabajadores (miembro Comité de Empresa) en las Elecciones Sindicales celebradas en la empresa 'Flaming Star Nebula' en fecha 26 de abril de 2.016, en la candidatura del Sindicato CC.OO., en tercer lugar sobre un total de cinco miembros a elegir, sin que conste que a la fecha de su despido hubiera cesado en dicha condición representativa. (Documento nº 1 del remo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-A la relación laboral mantenida por el actor con la empresa 'Flaming Star Nebula, S.L.', era de aplicación el Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 73, de 27 de junio de 2.016). (Hecho Probado Primero de la Sentencia firme nº 580/2018, de fecha 8 de noviembre de 2.018, emitida por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, siendo uno de los codemandantes el también aquí actor).
OCTAVO.-Desde el mes de diciembre del año 2018 al de mayo del 2.019 se han producido un total de 18 extinciones de contratos de trabajo en la empresa demandada, de los cuales 13 lo han sido por despido objetivo por idénticas razones (productivas y organizativas) a las expuestas en la carta de despido del actor, y, entre estos, el despido del trabajador D. Jeronimo sí fue comunicado a la representación legal de los trabajadores (consta la firma de la Presidenta del Comité de Empresa). (Documentos nº 7 a 22 del ramo de prueba de la demandada, en especial, el nº 10).
NOVENO.-En el momento de producirse el despido del actor, la empresa OUTSERVICO tenía contratados un total de 208 trabajadores. (Documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada e interrogatorio del representante legal de la mercantil).
DÉCIMO.-En el B.O.E. nº 129, de 28 de mayo de 2.018 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L., de ámbito territorial estatal y eficacia general, entrando en vigor en dicho momento. (Documento nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada)
DÉCIMO PRIMERO.-La empresa OUTSERVICO facturó a FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U. los siguientes servicios de lectura de contadores de consumió eléctrico de la provincia de Cuenca durante los siguientes períodos:
- Septiembre-2017:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 8.782
· Lectura de contadores mensuales: 2.988
· Lecturas selectivas: 2
- Octubre-2017:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 6.886
· Lectura de contadores mensuales: 3.413
· Lecturas selectivas: 8
- Noviembre-2017:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 10.392
· Lectura de contadores mensuales: 3.303
· Lecturas selectivas: 15
- Diciembre-2017:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 1.723
· Lectura de contadores mensuales: 2.815
· Lecturas selectivas: 8
- Enero-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 5.394
· Lectura de contadores mensuales: 3.004
· Lecturas selectivas: 16
(Del mes de Febrero-2018 no se han aportados datos)
- Marzo-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 1.661
· Lectura de contadores mensuales: 3.149
· Lecturas selectivas: 13
- Abril-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 1.707
· Lectura de contadores mensuales: 3.252
· Lecturas selectivas: 5
- Mayo-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 302
· Lectura de contadores mensuales: 890
· Lecturas selectivas: 0
- Junio-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 752
· Lectura de contadores mensuales: 3.484
· Lecturas selectivas: 3
- Julio-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 714
· Lectura de contadores mensuales: 2.899
· Lecturas selectivas: 0
- Agosto-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 305
· Lectura de contadores mensuales: 2.649
· Lecturas selectivas: 0
- Septiembre-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 559
· Lectura de contadores mensuales: 2.581
· Lecturas selectivas: 0
- Octubre-2019:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 146
· Lectura de contadores mensuales: 2.488
· Lecturas selectivas: 0
- Noviembre-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 193
· Lectura de contadores mensuales: 2.200
· Lecturas selectivas: 0
- Diciembre-2018:
· Lectura de contadores bimestrales y flecos: 44
· Lectura de contadores mensuales: 2.133
· Lecturas selectivas: 0.
(Documento nº 30 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO SEGUNDO.-Al menos durante el período 2017-2019 en la Zona de Cuenca han estado operativas 11 rutas para lecturas de contadores de suministro de energía eléctrica, en concreto:
- Rutas Bimestrales: nº 5, 21, 23 y 57.
- Rutas Mensuales: nº 9, 37, 40, 41 y 49.
- Rutas Selectivas: nº 60 y 70.
De las mismas, el actor ha venido realizando las lecturas correspondientes a las rutas nº 5, 9, 21 y 37. (Documento nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO TERCERO.-Además de la calificación del despido, el actor formula en su escrito de demanda una reclamación de cantidad derivada de las diferencias salariales de los períodos correspondientes a las nóminas de los meses de marzo de 2.018 a febrero de 2.019, especificada en el Hecho Séptimo de la demanda, en cuantía total de 2.503,80 €.
DÉCIMO CUARTO.-En fecha 4 de julio de 2.019 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentada sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral; en concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los medios de prueba referenciados en cada uno de los extremos fácticos.
Por lo que respecta al salario del actor el mismo ha sido calculado en función de lo establecido en el Convenio Colectivo del Metal para la categoría profesional del actor en los años 2.018 y 2.019.
SEGUNDO.-El objeto del pleito consiste en determinar la existencia y veracidad de la causa productiva y organizativa alegada por la carta de despido, comprobar el correcto cumplimiento de los requisitos formales en la tramitación del procedimiento para la realización del despido del actor establecidos al efecto, así como verificar si la cuantía indemnizatoria que le ha sido entregada al actor es la correcta y adecuada que le corresponde, calculada conforme a los parámetros legales configuradores de la misma.
Antes de poder entrar a conocer y valorar jurídicamente las circunstancias materiales alegadas por la empresa que habrían motivado la decisión extintiva de la relación laboral mantenida con el actor tomada por la empresa, es preciso examinar el cabal cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la normativa de referencia a la misma para así poder lícitamente proceder, pues si así no fuera, habría de imponerse la calificación de improcedencia del despido efectuado.
En efecto, de dicho examen formal se detectan flagrantes y muy graves incumplimientos formales cometidos por la mercantil demandada, de importancia decisiva para determinar el sentido de la resolución de la presente litis, en concreto:
1º)Se ha acreditado por la parte actora que el actor al momento de su despido detentaba la condición de representante legal de los trabajadores, habiendo sido elegido como miembro del Comité de Empresa en el año 2.016 cuando prestaba servicios para la mercantil 'Flaming Star Nebula', sin que conste que dicha condición hubiera finalizado, y sin que el cambio de titularidad del centro de trabajo y de la unidad productiva autónoma cuando el contrato de servicios de la lectura de contadores de suministro de energía eléctrica en la provincia de Cuenca fue objeto de adjudicación a la mercantil aquí demandada implique la extinción, sólo por sí, del ' mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad' ( artículo 44.5 del E.T., en relación con el artículo 5 de la Directiva 2001/23/CE). Pues el mantenimiento del mandato depende de la subsistencia de la unidad productiva transferida, como entidad económica autónoma, constituida, asimismo, como unidad electoral ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.990, de 23 de julio de 1.990, de 18 de diciembre de 1.990 y de 15 de junio de 1.992 [EDJ 1992, 6313]; y S.T.S.J. de Madrid de 27 de noviembre de 2.009 [EDJ 2009, 318056], S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 1 de diciembre de 2.010 [EDJ 2010, 302486], y S.T.S.J. de Cataluña de 20 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 33569]). En cualquier caso, los derechos de los trabajadores transmitidos no pueden verse perjudicados, tampoco de su representación, ni aún cuando se produjera algún desequilibrio en la organización del nuevo empleador (S.T.C.E. de 29 de julio de 2.010, Asunto C-151/09).
Es consecuencia necesaria de lo anterior que el trabajador demandante conserva todos los derechos y garantías que las normas legales y convencionales de referencia le otorga, entre otras, la de que, en supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -como la aquí argüida por la demandada-, tiene prioridad absoluta en el empleo sobre el resto de los trabajadores (artículos 52.c) y 68.b) del E.T.). Por tanto, estando acreditado, y así reconocido por la propia mercantil, que a la fecha del despido del actor por causas objetivas aún permanecían en la empresa, al menos, otros dos trabajadores con idéntica categoría profesional y funciones que el mismo - amén de que es doctrina jurisprudencial la que establece que en caso de despido por causas objetivas, el ámbito en el que se ejercita la prioridad es la 'empresa' en su conjunto, por lo que juega frente a otro/s trabajador/es de otro/s centro/s de trabajo de la empresa ( S.T.S., en Unificación de Doctrina, de 30 de noviembre de 2.005 [rcud. nº 1439/2004])-, obliga a concluir, en cualquier caso, que su despido deba ser calificado como improcedente, tal y como la referida doctrina jurisprudencial impone.
2º)También es un incumplimiento formal grave, que abunda en la calificación de improcedencia del despido del actor, que dicha extinción por causas productivas no se hubiera comunicado a la representación legal de los trabajadores, ni con carácter previo a su efectividad (en el momento del preaviso de los 15 días) ni de forma simultánea a la entrega de la misiva extintiva, ni tan siquiera al momento de efectividad del despido ilícitamente efectuado, siendo ello un trámite preceptivo de obligado cumplimiento para poder obtener el placet de legalidad del mismo (artículo 53.1.c), en relación con el 52.c), del E.T.), constituyéndose en una verdadera exigencia formal cuyo incumplimiento aboca, necesariamente, a la declaración de improcedencia del despido ( SS.T.S., Unificación de Doctrina, de 18 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 70512] y de 7 de marzo de 2.011 [EDJ 71736]). En el presente caso hubiera sido de importancia esencial el cabal cumplimiento del citado requisito por cuanto, si así se hubiera cumplido, tanto el propio actor como el órgano colegiado de representación al que pertenece hubieran podido alegar su condición de miembro del Comité de Empresa de la unidad productiva de Cuenca, impidiéndole, por tanto, el ejercicio de dicho derecho tanto al propio actor como al propio órgano de representación legal de los trabajadores.
3º)El cálculo de la indemnización lo ha realizado la empresa en función del salario contemplado para la categoría profesional del actor aplicando su propio Convenio Colectivo de empresa. Sin embargo, según se ha establecido en Sentencia (firme) de fecha 8 de noviembre de 2.018, de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca -siendo el objeto de la litis el reconocimiento o no del derecho al percibo de las diferencias salariales reclamadas en base a la determinación del salario de los allí demandantes (entre los que se encontraba el actor) según el marco jurídico de referencia-, el fundamento jurídico para determinar la base económica salarial del actor habrá de identificarse con la determinada en el Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 73, de 27 de junio de 2.016), no con el Convenio de la empresa allí demandada ('Flaming Star Nebula, S.L.') y que, según la mercantil aquí demandada habría de ser sustituido por el suyo propio. Pero dados los términos de la subrogación empresarial, la empresa OUTSERVICO viene obligada a respetar los derechos de los trabajadores subrogados del servicio de lectura de contadores que ha asumido el 1 de septiembre de 2.017, entre los que se encontraba el marco convencional de referencia, al menos, específicamente para la concreción de las cuantías salariales a las que tiene derecho, siendo ello, incluso, así impuesto por el 'efecto positivo' (o vinculante) de la cosa juzgada que viene establecido en el artículo 222.4 de la L.E.C., siendo doctrina jurisprudencial asentada la que considera que para que sea de aplicación la vinculación que pueda tener en un proceso posterior lo ya resuelto en otro anterior, es necesario que afecte al derecho ejercido (cosa juzgada material), esto es, sólo puede cobrar sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado sobre la misma cuestión y cuando lo allí juzgado parezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, ( SS.T.S. de 14 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 62700]; de 6 de junio de 2.006 [EDJ 2006, 94142]; y de 11 de noviembre de 2.008 [EDJ 2008, 234690]). Igualmente, para que opere el aspecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte Sentencia en el segundo juicio, pero vincula al Tribunal respecto del proceso posterior y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior ( SS.T.S. de 23 de octubre de 1.995 [Rec. nº 627/1995]; y de 14 de octubre de 1.999 [Rec. nº 4853/1998]). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en otro proceso precedente ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1.995 [RJ 1995, 4455]; de 23 de octubre de 1.995 [RJ 1995, 7867]; de 17 de diciembre de 1.998 [RJ 1998, 10521]; y de 30 de septiembre de 2.004 [RJ 2004, 7680]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.015 [Rec. Sup. nº 230/2015]).
Por consiguiente, si ya ha sido judicialmente determinado que el marco jurídico de referencia para cuantificar el salario del actor es el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca (Hecho Probado Primero y Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia), si la empresa ha utilizado otro referente convencional distinto para ello, incurre conscientemente en flagrante irregularidad, por lo que el cálculo de la cuantía indemnizatoria a la que el actor tiene derecho por el despido objetivo efectuado por la empresa es queridamente erróneo, con independencia del salario efectivamente abonado por la empresa, aún de forma arbitraria, debiéndose considerar que el salario regulador de la indemnización es aquél que legalmente le corresponde al trabajador al tiempo del despido ( S.T.S. de 24 de julio de 1.989; y S.T.S.J. de Murcia de 5 de marzo de 1.998 [EDJ 1998, 3654]).
Es consecuencia de lo anterior que al también concurrir dicha irregularidad formal en la carta de despido, en la cuantificación del importe exacto de la indemnización al que tiene derecho el actor, siendo la reconocida y entregada al actor sensiblemente inferior a la que tendría derecho, comporta -también por este motivo formal- la declaración de improcedencia del despido del actor ( S.T.S.J. de Cantabria de 10 de octubre de 1.995; S.T.S.J. de Madrid de 16 de enero de 1.998 [EDJ 1998, 12203]; y S.T.S.J. de Cataluña de 31 de enero de 2.000 [Rec. Sup. nº 6802/1999]), sin que pueda considerarse como 'error excusable' ( SS.T.S. de 24 de abril de 2.000 [EDJ 2000, 14749]), dada la entidad de la diferencia dejada de abonar y no siendo una discrepancia jurídica razonable, al venir determinado de forma expresa en Sentencia firme cuál sería el referente jurídico para su cálculo, obedeciendo el cálculo indemnizatorio aquí efectuado a la voluntad consciente de incumplir un mandato judicial ( S.T.S. de 26 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 157680]; S.T.S.J. de Extremadura de 3 de marzo de 1.999 [EDJ 1999, 8427]; y S.T.S.J. de Murcia de 26 de agosto de 2.005 [EDJ. 2005, 168935]), sin que se haya actualizado conforme al Convenio Colectivo aplicable ( S.T.S.J. de Asturias de 23 de abril de 2.010 [EDJ 2010, 99370]).
4º)En la carta de despido se han obviado datos esenciales que el actor debiera conocer para poder articular adecuadamente su defensa. En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste pueda cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado; además de ser también necesarios para que este juzgador pueda valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); determinando, igualmente, la proclamación de la improcedencia del despido si así no se hubiera efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]).
En supuestos como el de la presente litis en el que la causa motivadora de la decisión extintiva tomada unilateralmente por la empleadora ha sido una de índole exclusivamente objetiva ('causas productivas', según la propia carta de despido), es necesario recordar los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1.a) del E.T., para entender dicha decisión realizada de forma lícita: 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Comunicación que delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido y los motivos de oposición a la demanda que inicie dicho proceso; pues, conforme establece el artículo 105.2 de la L.R.J.S., ' Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán el en juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Sin embargo, pese a la austeridad y sencillez de los términos empleados por la norma, la jurisprudencia ha ido dotando de contenido obligacional al mismo para concederle el necesario plácet de validez; así, el tema del contenido de la comunicación para extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas a que se refiere el artículo 53.1 a) del E.T. fue abordado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998, que finalmente no apreció la existencia de contradicción y no se pronunció sobre el contenido exigible de la comunicación escrita a que se refiere el precepto antes indicado, si bien se remitió a la tradicional doctrina jurisprudencial, reiterada por la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2.008 ( seguida por otras, como, por ejemplo, las del mismo Tribunal de fechas 16 de enero de 2.009, de 19 de septiembre de 2.011 y de 30 de septiembre de 2.010), que exige que ' la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 ( con cita de la del mismo Tribunal de 20 de octubre de 2.005), señala que ' El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'.
Con posterioridad, aquilatando un poco más los términos formales exigibles, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.010 (reiterada por las posteriores del mismo Tribunal de fecha 1 de julio y 30 de septiembre de 2.010 y 10 de noviembre de 2.011), al pronunciarse sobre el contenido de la comunicación del despido objetivo ha señalado que: ' El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET[al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ETsobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1982 y 10-3-1987 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
De dicha doctrina jurisprudencial cabe concluir (según así lo ha concretado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 5 de junio de 2.014 [Rec. Sup. nº 379/2014]), que 'la comunicación escrita a que se refiere el artículo 53.1 a) del ETdebe contener la suficiente información para que el trabajador, que desconoce con detalle la marcha interna de la empresa, pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa para acogerse a esa modalidad de despido (de menor indemnización que el ordinario) y pueda arbitrar la defensa de sus intereses'.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso es ineludible concluir que la misiva cesante remitida al actor por su empleadora adolece de la aportación de suficientes datos imprescindibles para que el trabajador pueda articular adecuadamente su defensa, debiéndose reputar la información causal ofrecida en la carta como insuficiente a los efectos justificativos de la esgrimida necesidad extintiva, pues, de las 4 rutas que el actor habría venido realizando (nº 5, 9, 21 y 37), en la carta de despido sólo se aportaron datos de 'lecturas entregadas' en dos de ellas (nº 5 y 37), no constando ningún dato de las otras dos; cuando, además, en dichas rutas también se incluirían lecturas de contadores de otras provincias (Albacete y Toledo), sin que se aportara dato alguno de las mismas, privando el actor de elementos fácticos necesarios para articular adecuadamente su defensa, desconociendo la situación de la gestión del servicio en otras rutas de la misma provincia, o en otras provincias de la misma Región castellano-manchega, que permitiera evaluar, en su caso, la necesidad o no de amortización de los puestos de trabajo o bien la recolocación de efectivos, así como el número de trabajadores que permanecen en la empresa con idénticas condiciones laborales que las del actor, por ejemplo. Tampoco se menciona nada sobre el número de municipios en los que, en el momento del despido, seguía siendo precisa la lectura de contadores, pues para evaluar la necesidad de amortización del puesto, además del descenso del número de lecturas, era también necesario conocer su ubicación, toda vez que una parte importante del tiempo de trabajo se dedicaba a cubrir el recorrido de una localidad a otra, pudiendo ser necesario el mantenimiento (o no) de determinados puestos de trabajo para realizar lecturas (aún minoritarias) de contadores ubicados en poblaciones muy alejadas entre sí y/o con dificultoso acceso.
Circunstancias, todas ellas, de importancia decisiva para poder rebatir la causa productiva alegada por la empresa para justificar su despido y que al no ser con él compartidas han supuesto una efectiva minoración esencial de su derecho de defensa, lo que motiva la declaración de improcedencia de la decisión extintiva unilateralmente tomada por la empresa, también por esta razón.
Por todo ello, dados los manifiestos incumplimientos formales señalados de muy variada etiología, pero, todos ellos, de especial relevancia y directamente atentatorios de diversos derechos subjetivos y colectivos (representativos) del actor, motiva la declaración de improcedencia del despido del actor, la cual devendría en ineludible aun cuando se acreditara la concurrencia de uno solo de los mismos, con las consecuencias jurídicas que se expondrán con posterioridad, sin que sea preciso -ni tan siquiera, quizá, posible- entrar a analizar la validez, idoneidad y concurrencia efectiva de las causas motivadoras del despido efectuado, tal y como en supuestos análogos lo viene calificando, de forma reiterada, la doctrina jurisprudencial (por todas, S.T.S. de 3 de abril de 2.018 [rcud. nº 1950/2016], y las en ella citadas).
TERCERO.-Habiéndose acreditado que el actor tendría derecho al percibo del salario establecido en el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca para su categoría profesional y que asciende -según las Tablas Salariales para los años 2.018 y 2.019- a las cuantías de 1.423,41 € brutos mensuales en el año 2.018 y 1.444,83 € brutos mensuales en el 2.019 (excluidos los conceptos extrasalariales, como es el Plus de Transporte), y cotejando dichas cuantías con las efectivamente percibidas durante el período reclamado, se obtienen las siguientes diferencias retributivas que deben ser reconocidas al actor:
- Nóminas Marzo a Diciembre/2018:
· Percibió:
· Salario base: ............................643,64 €
· Mejora absorbible: ......................24,10 €
· Plus Permanencia: .......................96,55 €
· Complemento Puesto de Trabajo: ....250,00 €
· Plus Transporte: ..........................96,76 €
· Prorrata Pagas Extras: ..................107,28 €
Total: .....................................1.218,33 €
· Debió percibir (según Convenio Metal Cuenca):
· Salario base: ............................808,61 €
· Complemento Salarial: .................96,21 €
· Antigüedad (18%): ....................162,87 €
· Plus Transporte (4,44 x 20): ...........88,80 €
· Prorrata Pagas Extras: ..................266,92 €
Total: ..................................1.423,41 €
Diferencias salariales nóminas Marzo a Diciembre/2018: 1.423,41 - 1.218,33 = 205,08 € x 10 meses = 2.050,80 €.
- Nóminas Enero y Febrero/2019:
· Percibió:
· Salario base: ............................643,64 €
· Mejora absorbible: ......................24,10 €
· Plus Permanencia: .......................96,55 €
· Complemento Puesto de Trabajo: ....250,00 €
· Plus Transporte: ..........................96,76 €
· Prorrata Pagas Extras: ..................107,28 €
Total: .....................................1.218,33 €
· Debió percibir (según Convenio Metal Cuenca):
· Salario base: ............................820,74 €
· Complemento Salarial: .................97,65 €
· Antigüedad (18%): ....................165,31 €
· Plus Transporte (4,51 x 20): ...........90,20 €
· Prorrata Pagas Extras: ..................270,93 €
Total: ..................................1.444,83 €
Diferencias salariales nóminas Enero y Febrero/2019: 1.444,83 - 1.218,33 = 226,50 € x 2 meses = 453,00 €.
Por consiguiente, el total de las diferencias salariales que deben ser reconocidas al actor asciende a la cantidad de 2.503,80 € (2.050,80 + 453,00).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., dicha cantidad debe aumentarse por aplicación del interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta Sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo.
CUARTO.-Una vez calificada como ilícita y contraria a Derecho la decisión de la empresa de proceder a extinguir de forma unilateral la relación laboral que le unía con el actor por causa de despido objetivo, por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos para ello ( artículos 53 del E.T.), procede condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias así previstas en los artículos 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., si bien, al detentar el actor en el momento de su despido la condición de representante legal de los trabajadores, y ser declarado el mismo como improcedente, es ineludible consecuencia legal de ello que sea al mismo al que le corresponde la opción entre la readmisión o la indemnización ( artículos 56.4 del E.T. y 110.2 de la L.R.J.S.), cualquiera que hubiera sido la causa del cese ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 28 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 120315]).
La indemnización a la que el actor tiene derecho viene determinada por los parámetros configuradores de la relación laboral tenidos como acreditados y expuestos en el ordinal primero de la resultancia fáctica de esta resolución judicial (antigüedad de 2 de mayo de 2.002, fecha de cese el 28 de febrero de 2019 y salario de 45,15 €/día), lo que resulta una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio por el período de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral (el 2 de mayo de 2.002) y hasta el 11 de febrero de 2.012, y a razón de 33 días por año de servicio desde esta última fecha y hasta la del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del mismo texto legal, se obtiene un montante indemnizatorio de 19.707,08 € por el primer plazo y de 10.410,28 €, por el segundo, lo que totaliza una cuantía indemnizatoria total de 30.117,32 €.
QUINTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L. al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal (ex artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimoen su integridad la demanda formulada por D. Armando, sobre DESPIDO OBJETIVO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L. Dª. Aurora y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia declaro improcedenteel despido del actor, condenando a la citada empresa a que asuma la opción que realizara el actor, dada su condición de representante legal de los trabajadores, entre el abono de una indemnización en cuantía 30.117,32 €, o la readmisión del mismo en la empresa en idénticas condiciones de trabajo que disfrutaba en el momento anterior a su despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 45,15 € diarios desde la fecha del despido (el 28 de febrero de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia. En ambos casos pueden ser descontadas las cantidades económicas que la empresa eventualmente hubiera podido satisfacer en su momento al actor como indemnización por despido.
Asimismo, condenoa la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L. a que abone al actor las siguientes cantidades:
- 2.503,80 €por diferencias salariales devengadas entre el mes de marzo de 2.018 al mes de febrero de 2.019.
- 250,38 €por interés por mora.
Condenoa la empresa OUTSERVICO SERVICIOS DE EXTERNALIZACIÓN, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0274-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.